STP10927-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP10927-2018  

Radicación  No. 99853  

Acta  No. 270  

Bogotá  D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho  (2018).  

            

1. VISTOS:  

Decide la Sala  sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano BORIS OLARTE  MORALES, frente a la sentencia proferida el 13 de julio del año  en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, por medio de la cual negó la acción  de tutela instaurada en busca de protección para los derechos  fundamentales de los niños, igualdad y debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá.  

            

2. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de julio y 15 de  septiembre de 2014, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín, se  adelantaron las audiencias preliminares de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  centro carcelario contra BORIS OLARTE MORALES por los presuntos  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de  estupefacientes.  

2.  Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 5º  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el defensor del  procesado solicitó se le concediera la sustitución de  la detención preventiva por la domiciliaria, alegando la  calidad de padre cabeza de familia de su asistido.  

3.  Pretensión frente a la cual se opusieron los Delegados del  Ministerio Público y de la Fiscalía General de la  Nación, porque el hijo menor de edad del imputado al momento  de su captura no estaba bajo su cuidado y del informe psicológico  allegado al plenario no se acreditó que estuviese en un estado  de abandono absoluto, en la medida en que el niño estaba bajo  la protección de un familiar cercano, un tío político.  

Además,  no podía pasarse por alto la gravedad de las conductas  punibles por las que estaba siendo investigado el interesado.  

4.  De la solicitud conoció el Juzgado 42 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, que  en audiencia llevada a cabo el 18 de abril de 2018 al dar prevalencia  de los derechos fundamentales previstos en los artículos 42 y  44 de la Carta Política, resolvió sustituir la medida  de aseguramiento en establecimiento carcelario por la domiciliaria en  favor del imputado BORIS OLARTE MORALES.  

5. Con argumentos  similares a los expuestos al momento de oponerse a la petición  elevada por el defensor del procesado, los Delegados del Ministerio  Público y de la Fiscalía General de la Nación,  impugnaron la anterior decisión y solicitaron su revocatoria.  

En su condición  de no recurrente, quien representó los intereses del imputado  pidió se mantuviera la decisión de primera instancia.  

6.  Al pronunciare sobre el recurso interpuesto, el Juzgado 16 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad,  previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los  artículos 314, numeral 5º del Código de  Procedimiento Penal, 1º de la Ley 750 de 2002 y 1º de la  Ley 1232 de 2008 que modificó la Ley 82 de 1993 y, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-388 de 2005 y C-184 de  2003, en proveído fechado 18 de junio del año que  avanza, revocó el auto impugnado, para en su lugar, ordenar  comunicar al INPEC que efectuara el respectivo traslado del señor  BORIS OLARTE MORALES a un centro de reclusión donde debía  cumplir en intramuros la medida de aseguramiento que le impuso el  Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, el 12 de noviembre de 2017.  

En  aras de soportar la decisión, señaló entre otras  cosas, que:  

“Se  destaca del precedente constitucional, lo expuesto sobre la  demostración de la condición de padre de familia, esto  es, que no es suficiente que el padre se encargue de proveer el  dinero necesario para el sostenimiento del hogar y así  asegurar las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos,  sino que además se debe demostrar que les ha brindado el  cuidado y el amor que los niños requieren para un adecuado  desarrollo y crecimiento.  

El juzgado  estima que esa calidad de padre no se encuentra debidamente  acreditada con los elementos aportados en el desarrollo de la  audiencia preliminar, puesto que las declaraciones extra proceso no  resultan suficientes para demostrar esa condición, como quiera  que las declaraciones apuntaron a informar que el señor BORIS  OLARTE MORALES en el progenitor del menor XXX y que desde hacía  cuatro meses su señora madre lo había abandonado. Sin  embargo, no demuestran que el ciudadano haya sido ese sujeto que  hubiere velado por el cuidado y el amor de su menor hijo de manera  permanente y que además fuera la única persona que  estuviere en capacidad para propender por su salud y cuidado.  

Por  el contrario, de lo suministrado por el organismo acusador, en cuanto  a la información brindada por el imputado en diligencia de  arraigo mencionó que convivía con su cónyuge y  dos hijos menores, dentro de los cuales no mencionó al menor  XXX, lo que permite soportar que el señor BORIS OLARTE MORALES  no velaba por el cuidado de este infante. Ello, para promover el  adecuado desarrollo y crecimiento que requieren los niños y el  derecho a la educación que ahora se invoca. Precaria fue la  información sobre la madre y poca información se obtuvo  sobre la familia paterna y materna, inclusive, sobre los lazos de  consanguíneos de otros familiares, teniendo en cuenta la  obligación de asistencia de la familia, según lo prevé  el artículo 44 de la Constitución Política.  

En  cuanto concierne a los aspectos que se deben valorar para determinar  que es un beneficio en favor de los intereses del menor y no del  imputado, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, es  decir, que: i) la medida sea manifiestamente necesaria, en razón  al estado de abandono y desprotección que quedarían  expuestos los hijos del imputado; ii) que ésta sea adecuada  para proteger el interés del menor y iii) que no comprometa  otros intereses y derechos constitucionales relevantes.  

Respecto  del primer aspecto, se evidencia que no se acreditó que con la  privación de la libertad del indiciado, se situare a su menor  hijo en condición de abandono o desprotección. Por el  contrario, se evidencia que en la actualidad el menor se encuentra  bajo el cuidado de un tío político, sobre quien en el  examen psicológico el menor manifestó tener buena  relación con él. Y es que en esa circunstancia, cobra  importancia la situación de que se demuestre que el señor  BORIS OLARTE velara permanentemente por el cuidado del menor. En  atención a que se acreditaría la presencia  indispensable de este ciudadano para garantizar los derechos del  menor y que la privación de la libertad iría en contra  de esos derechos fundamentales.  

Aunque  el defensor manifestó que del examen psicológico se  demostraba que al menor XXX le ha afectado la ausencia paterna. No  obstante, no se confirma que esa circunstancia se haya dado con  ocasión de la medida de aseguramiento que se le impuso al  imputado, como quiera que de la información suministrada en la  diligencia de arraigo, se puede estimar que la ausencia de esa figura  paterna puede venir desde mucho más antes de la privación  de la libertad”.  

7.  En vista de lo anterior, el señor BORIS OLARTE MORALES acudió  al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, le amparara los derechos  fundamentales de los niños, igualdad y debido proceso,  pretendiendo en últimas se revisara la decisión por  medio de la cual se revocó la sustitución de la medida  de aseguramiento en establecimiento carcelario por la domiciliaria,  máxime cuando el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, desconoció que “en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que tenga que ver con un menor, prevalecen los  derechos del menor, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la  decisión de la cual discrepa, para que en su lugar se le  otorgara la sustitución domiciliaria a que hace referencia el  numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial  admitió la demanda de tutela, ordenó vincular al  despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al  amparo solicitado por el señor BORIS OLARTE MORALES para que  si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.  

2. Quien funge  como Juez 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, luego de hacer referencia a los argumentos expuestos  en la decisión objeto de queja, consideró que no había  vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el  accionante, porque en ese asunto efectuó un análisis de  los elementos materiales que reposaban en la carpeta, y los audios;  por supuesto, sin dejar de tener presente que se encontraba frente a  los intereses de un menor de edad al que se le debía y debe,  brindar todas las garantías para su adecuado desarrollo físico  y mental, pero también sin dejar de lado los presupuestos  legales y jurisprudenciales a los que se tenía que sujetarse  esa instancia para impartir una decisión ajustada a derecho.  

3. El titular del  Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, señaló que no había vulnerado  ningún derecho fundamental al accionante en la medida en que  en la decisión proferida el 18 de abril de 2018 accedió  a sus pretensiones.  

4. Los  representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía  General de la Nación, al unísono consideraron la  decisión objeto de reproche ajustada al ordenamiento jurídico  patrio.  

            

3. SENTENCIA DE          PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, apoyada en jurisprudencia de la Corte  Constitucional que consideró aplicables al caso, resolvió  negar el amparo solicitado.  

Lo  anterior porque después de analizar los argumentos expuestos  en la decisión proferida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado  16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta  ciudad, concluyó que no se advertían arbitrarios,  ilegítimos o caprichosos, pues por el contrario, el análisis  efectuado resultaba ajustado a derecho, en tanto, se había  tenido en cuenta que si bien el accionante acreditó ser el  progenitor del menor XXX no demostró la calidad de padre  cabeza de familia.  

Además,  señaló que en los términos señalados por  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la acción de tutela no fue instituida  como una instancia adicional o complementaria de las decisiones de  los jueces ordinarios, tendiente a interponer el criterio de la parte  actora sobre el de aquellos.  

IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, el señor BORIS OLARTE  MORALES lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para  que en su lugar, se le concediera la sustitución de la  detención intramural por la domiciliaria “súplica  que efectúo en pro a los derechos sustanciales y beneficios  prevalentes del menor (no de los míos)”,  máxime cuando insiste en que cumple con las exigencias  previstas en la ley y la jurisprudencia para que se le reconozca como  padre cabeza de familia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico  patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta porque la decisión fue  proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior  funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. En la demanda y  en el escrito de impugnación el señor BORIS OLARTE  MORALES, pretende en últimas que el juez de tutela deje sin  efecto la decisión proferida el 18 de junio de 2018 por el  Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, por medio de la cual revocó el auto dictado el  12 de abril del año en curso por el Juzgado 42 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de esta ciudad, que  al reconocerle la calidad de padre cabeza de familia le había  concedido al accionante la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario por la del lugar de su residencia.  

4. Hecha la  anterior aclaración, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

5.  Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

6.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

6.1.  El propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio.  

6.2.  Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso  analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su  idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción.  Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no  desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de  seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

7. Revisada la  información que hace parte de la presente actuación  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  sentencia impugnada será confirmada porque el señor  BORIS OLARTE MORALES, no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado a él o a su  descendiente derecho fundamental alguno que deba proteger el juez de  tutela.  

Lo anterior si se  tiene en cuenta que acreditado está que la solicitud de  sustitución de la detención preventiva por la de su  lugar de residencia elevada por el defensor del señor BORIS  OLARTE MORALES fue atendida oportunamente,  tanto así que el Juzgado 42 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia llevada  a cabo el 16 de abril de 2018 accedió a sus pretensiones.  

8. Diferente es  que contra la anterior decisión los Delegados del Ministerio  Público y de la Fiscalía General de la Nación  hayan interpuesto el recurso de apelación y solicitado su  revocatoria, pretensión frente a la cual, bueno es señalar  que quien representó los intereses del aquí accionante,  con argumentos similares a los que se quieren hacer valer en esta  sede constitucional, se opuso a las pretensiones de los recurrentes.  

9. Ahora el hecho  que el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá haya decidido revocar la providencia  impugnada, y en su lugar, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario – INPEC, efectuara el respectivo traslado del señor  BORIS OLARTE MORALES a un centro de reclusión para que  cumpliera en intramuros la medida de aseguramiento que le impuso el  Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, dentro del proceso que se le  adelanta por los presuntos delitos de concierto para delinquir y  tráfico de estupefacientes, no es razón suficiente para  señalar que es vulneradora de los derechos fundamentales  reclamados en esta sede constitucional.  

Precisión  que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que para tomar la  decisión objeto de queja, la autoridad judicial accionada se  apoyó en el estudio  del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 314,  numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, 1º de  la Ley 750 de 2002 y 1º de la Ley 1232 de 2008 que modificó  la Ley 82 de 1993 y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (SU-388 de 2005 y C-184 de 2003), elementos que le sirvieron para  concluir que no  concurrían en ese caso los presupuestos para reconocer al  señor BORIS OLARTE MORALES la condición de padre cabeza  de familia.  

10. Además,  tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia demostrado quedó que su  descendiente menor de edad no se encontraba en estado de abandono o  debilidad manifiesta, en la medida en que para el momento de la  captura del aquí accionante el niño no estaba a su  cargo, “lo que  indica que no se cumple con los requisitos contemplados en el  artículo 314 numeral 5 de la Ley 906 de 2004”,  y actualmente se encuentra bajo el cuidado de un tío político.  

11.  De esta forma queda demostrado que el Juzgado 16 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá expuso los  motivos por los cuales tomó la decisión objeto de  reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones del  demandante, no es razón suficiente para considerarla de  arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que  se hizo referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los  niños.  

12.  A lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideración  del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad.  35943), ha señalado, entre otras cosas que:  

“…es  cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo  44 de la Carta Política señala que los derechos de los  niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una  familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre  los derechos de los demás”.  

Sin embargo, lo  anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor  ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no  elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar  de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser  respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que  en más de una ocasión impere el que en apariencia  ostenta el menor raigambre.  

Tal fue uno de  los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró  exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de  2002:  

“[…]  los derechos de las niñas y los niños, pese a su  especial protección, dentro de un estado social y democrático  de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier  otra garantía constitucional. Concretamente, la jurisprudencia  constitucional ha indicado que uno de esos límites se  encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de  detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para  sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza  grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […]  

”De esta  manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte,  que es legítimo para el legislador introducir derechos en  materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad,  como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra,  considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando  ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede  representar una amenaza para los derechos de los asociados, es  legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad  en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003).  

2.2.5.  Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del  artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó  al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de  prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la  menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna  para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores  relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre,  pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación  de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias  concernientes al interés superior del menor con las atinentes  a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución  de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno  de los principios en pugna es traducible en uno específico.  

Es decir, el  debido respeto al interés superior del menor no implica un  reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus  derechos. Y dejar como único requisito de la detención  o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de  familia la constatación de la simple condición de tal  convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su  familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la  detención preventiva en centro de reclusión y la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no  sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la  paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la  administración de justicia de todos los asociados), sino que  deben ser determinados por las circunstancias personales del agente,  motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”.  

13. En este punto  precisa la Sala que las  discrepancias  interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

14. Solamente las  actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

15. Aprovecha la  Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite  constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones  en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió.  

16.  Finalmente, precisa que como la actuación penal que se le  adelanta al señor BORIS OLARTE MORALES por los presuntos  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de  estupefacientes está  en curso, de contar con nuevos elementos de juicio que no hayan sido  analizados en su momento por la autoridad judicial accionada nada  impide que recurra al juez con función de control de garantías  competente, para que, según el caso, estudie la posibilidad de  concederle la sustitución de la detención preventiva  por la de su lugar de residencia en aras de proteger los derechos  fundamentales aquí reclamados en favor de su hijo menor de  edad.  

17.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por la parte actora es pretender anticipar el debate y la  decisión inherentes, en caso que el procesado decida acudir al  juez competente, y, por ende, desplazar al funcionario  previamente  establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus  pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta  sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca  y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo  (subsidiariedad y residualidad). Y,  

18. Justamente el  soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando  en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y el libelista tampoco demostró, toda vez  que del escrito de impugnación se infiere que a pesar de la  orden impartida el 18 de junio de 2018 por el Juzgado 16 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el aquí  accionante no ha sido traslado a centro de reclusión alguno y  su descendiente menor de edad no se encuentra en esta de abandono o  debilidad manifiesta.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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