STP6269-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6269-2018  

Radicación  n.° 97010  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Fabián  Hernández Medina,  mediante  apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 4 de abril de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la cual negó  por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º de  Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso,  a la defensa y a la contradicción.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Dice la doctora  CLAUDIA LORENA MEJÍA PARRA que al JUZGADO 8o DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD le correspondió conocer de la  acción de tutela que impetrara en contra de la  Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos  jurisdiccionales por violación a los derechos fundamentales  dentro del proceso verbal sumario de acción de protección  al consumidor con radicado 16-189679 adelantado por el señor  FABIÁN HERNÁNDEZ MEDINA en contra del FONDO DE  EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA (PROMÉDICO) y AUTOGERMANA  (IMPORTADOR OFICIAL BMW).  

Informaron  que, mediante Sentencia No. 040 del 10 de agosto de 201 7, se había  decidido NO TUTELAR los derechos invocados.  

Que, al hablar  con una empleada del Despacho reclamándole por qué no  había sido notificada, le informó que el término  de ejecutoria ya había transcurrido y que la decisión  ya había sido enviada a la Corte, por lo que considera que se  vulneran sus derechos al acceso a la administración de  justicia, a la igualdad procesal, al debido proceso, a la defensa, a  la contradicción y a la impugnación por indebida  notificación.  

Que no es  correcto que el titular del despacho considere que la notificación  quede surtida con el envío de la misma por correo y no con el  recibido de la notificación, cuando el Artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991 indica que la notificación se realizará  por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento.  

Que el Artículo  31 del mismo Decreto establece que, dentro de los tres días  siguientes a su notificación, el fallo podrá ser  impugnado, siendo clara la norma que el término para impugnar  empezará a correr a partir de la notificación, no del  envío por correo, figuras totalmente diferentes, toda vez que  precisamente la notificación de las decisiones en sede de  tutela es la que permite la vigencia del principio de doble instancia  para la tutela como elemento fundamental del debido proceso.  

Que el despacho  se limitó a hacer el envío de la notificación  por la empresa 4/72 pero no se percató si la misma fue o no  recibida por la parte actora, omitiendo no solo los otras medios de  notificación, sino la constancia de ejecutoria de la sentencia  de tutela; y emitió el oficio No. 1508 del 23 de agosto de  2017 por el cual se envió la acción de tutela a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Que, al no  existir notificación del fallo a la parte demandante, se  desconoce el derecho al debido proceso, negándole la  posibilidad de impugnar el fallo adverso a sus pretensiones.  

Solicita  que se amparen los derechos que consideró vulnerados y, en  consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del  fallo de tutela No. 040 del 10 de agosto de 2017 para garantizar al  señor Fabián Hernández Medina los derechos  fundamentales conculcados1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el  amparo, al sostener que no logró acreditarse la vulneración  de los derechos reclamados por el actor.  

Destacó  que si bien la notificación del fallo de tutela emitido el 10  de agosto de 2017, se intentó efectuar a través de la  empresa de correos 4/72, lo cierto es que el 24 de ese mes, la  apoderada del interesado se acercó al despacho accionado y  conoció la decisión, pudiendo en ese momento  impugnarla, sin que ello se hubiera presentado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante reiteró los argumentos expuestos  en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron  los derechos al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al  debido proceso, a la defensa y a la contradicción del  interesado, al parecer por la indebida notificación de un  fallo de tutela.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo CC  SU-154-2006,  reiteró:  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  Pese  a lo anterior, la jurisprudencia [CC  A-123 de 2009]  ha reconocido la procedencia del amparo al advertirse irregularidades  en un trámite constitucional que afecten derechos  fundamentales como el debido proceso, tal caso, sería por  ejemplo el de la indebida notificación, que aquí alega  el recurrente.  

De  cara a ello, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha  señalado que la notificación es «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales»  [CC  A-123 de 2009],  con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan  así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus  intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes,  pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa,  contradicción y debido proceso.  

   

Al respecto el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

   

A  su turno, el precepto 30  ibidem,  señala que «el fallo  se notificará por telegrama o por otro medio expedito que  asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente  de haber sido proferido».  

En  suma, la  notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce  efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que  en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda  su diligencia, de modo que si no es dable la notificación  personal deberá acudir a otros medios de notificación  expeditos y oportunos  [CC  A-123 de 2009].  

   

2.3  En este caso, se conoce que la parte actora presentó acción  de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual  fue negada el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado 8º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. La  notificación se hizo a través de la empresa de correo  certificado 4/72, según se acredita con la planilla de envío.  

Si  bien, luego de dos intentos, los oficios dirigidos a Fabián  Hernández Medina  fueron devueltos por la empresa en cita, lo cierto es que el 24 de  agosto de ese año, la apoderada de éste se acercó  a las instalaciones del despacho, donde conoció la  determinación contraria a sus intereses, sin embargo, no  exteriorizó su intención de impugnarla, por ello, el  expediente fue enviado a la Corte Constitucional, sin que hubiera  sido seleccionado para revisión2.  

En  ese orden, no puede predicarse la vulneración de derechos  reclamada por la recurrente, pues de forma oportuna no puso de  presente la irregularidad que alega en este momento, esto es, ante el  Juez que conocía el trámite constitucional, además,  una vez se enteró de la decisión contraria a sus  intereses guardó silencio y sólo 4 meses después  acudió al amparo, en busca de que se invalide la actuación,  aspecto que no puede ser avalado por el juez de tutela, pues lo  pretendido es revivir un término que la apoderada de Hernández  Medina  dejó vencer.  

En suma, la  decisión impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 26 a          27, cuaderno del Tribunal.  

2          ttp://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta,          T6439721  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *