Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6236-2018
Radicación n° 98150
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Seguros Sociales –ISS, en liquidación-, y las demás partes e intervinientes en el proceso rotulado con el número 2009-611.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
«Elkin Horacio “Cepeda Ariza” (sic), reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Informó que laboró al servicio del Instituto de seguros Sociales, desde el 01 de junio de 2005 al 30 de marzo de 2008, motivo por el que demandó a la referida entidad, a efectos de obtener que se declarara en sede judicial, la existencia de un «contrato realidad»; que el conocimiento por reparto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 11 de diciembre de 2009, profirió sentencia condenatoria en contra de la demandada, por valor de «$19.418.951»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, dispuso, el 1 de octubre de 2010, modificar el fallo recurrido «disminuyendo el valor de la condena a una tercera parte de la original».
Que la vencida en juicio, el 26 de abril de 2013, le canceló la suma de «$6.500.000», y posteriormente a través de la Resolución 3071 de 2014, consignó en un título de depósitos judiciales a órdenes del juez a quo, «$5.384.798»; no obstante, a través de la Resolución 7688 de 2015, dispuso revocar el anterior acto administrativo.
Indicó que solicitó el pago del título judicial, sin embargo el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, no accedió a tal pretensión, y ordenó compulsar copias en contra del accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura; que requirió al Tribunal enjuiciado, para que declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, el 1 de febrero de 2018 se despachó desfavorablemente la súplica, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo igualmente denegados mediante auto del 21 de febrero del mismo mes y año».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió «NEGAR la tutela de los derechos invocados», al considerar, puntualmente:
(i) No existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 1 de octubre de 2010, mientras que la acción de amparo fue radicada el 6 de marzo de 2018, es decir luego de haber transcurrido más de 7 años y 4 meses, de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación del principio de inmediatez; (ii) La protección invocada tampoco está llamada a ser concedida, por cuanto no se observa que la autoridad judicial puesta en entre dicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente; y, (iii) La providencia criticada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien señaló: «(i) La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en fallo de 21 de noviembre de 2017, amparó el derecho de la señora Myriam Novoa, en un caso similar al de su poderdante, pues declaró desierto un recurso de apelación en el cual no se hizo presente la parte recurrente en audiencia; (ii) Es cierto que mediante fallo del 7 de marzo de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, revocó la anterior providencia; y, (iii) Si el objeto del CGP, así como de la Ley 1123 de 2007, era implementar la oralidad dentro del proceso laboral y civil, no se puede prohijar la tesis de que es viable sustentar recursos de apelación por fuera de audiencia, y ese es el motivo por el cual recurro la decisión».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7, del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Para la Corte, la situación planteada por el impugnante, gravita en torno a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «se equivocó al admitir el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de diciembre de 2009, pues el mismo debía ser interpuesta en la diligencia donde se profirió, por el contrario fue interpuesta y sustentada en escrito posterior, por lo cual debió rechazarse el recurso de apelación, por extemporáneo»1 (sic). Por esa vía, es claro que se está cuestionando la decisión judicial de manera extremadamente tardía, tal como lo advirtió el A quo en el fallo impugnado, lo cual riñe con el postulado de la inmediatez que rige la demanda de tutela.
3. En efecto, se avizora que el fallo atacado, a través de la acción constitucional, fue proferida el 1 de octubre de 2010, fecha en que la Sala Laboral del Tribunal accionado se pronunció sobre la alzada propuesta contra el fallo dictado el 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, al paso que la interposición del amparo acaeció el 27 de febrero de 2018, esto es, más de siete años, lo que evidencia que, el peticionario dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del derecho invocado, sin que se hubiera alegado o demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza, pues, si se está ante la conculcación de una garantía fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su profuso silencio, podría corresponder a una manifestación de asentimiento frente a la decisión atacada.
4. De otro lado, escrutada la providencia cuestionada, a través de la presente tutela, la Sala de Casación Laboral estimó que los argumentos del Tribunal accionado, en sede de segunda instancia, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, por ende, estima esta Corporación, que la decisión emitida debe ser respetada e inmutable por el derrotero de la acción constitucional, pues, recuérdese, que las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.
5. Para la Corte, a pesar de lo añejo del cuestionamiento proclamado por vía constitucional, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al desatar la alzada propuesta dentro del proceso ordinario promovido por el aquí accionante no se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Tanto más cuanto, a pesar de lo tardío de la petición de nulidad del fallo proferido el 1º de octubre de 2010, por auto del 1º de febrero del año en curso se ratificó que, al amparo del artículo 66 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, los apoderados de las partes intervinientes «podían presentar el recurso de apelación en forma oral dentro de la audiencia pública o en forma escrito (sic), como en efecto lo hicieron2». Ello, por ser la norma vigente y aplicable al caso sometido a su consideración.
6. Los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino que, además, se confrontaría los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 Superior.
7. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, al no observar la existencia de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que rigen la acción constitucional3.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 del libelo de tutela.
2 Folios 24 anexo.
3 CC T-079/09