STP6234-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6234-2018  

Radicación  n° 98130  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la ciudadana MARGARITA  WALTEROS VILLAMIL,  frente al fallo proferido el 2 de marzo del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  quien negó la acción de tutela interpuesta para la  protección de los derechos fundamentales al «debido  proceso, protección a la tercera edad, seguridad social,  mínimo vital y vida digna»,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este  asunto.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron consignados  en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

[…]  

Margarita  Walteros Villamil, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  «al debido  proceso, la protección a la tercera edad, la seguridad social,  al mínimo vital, y   la vida digna», los cuales  considera vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En lo que  interesa al escrito de tutela, refirió que acudió a la  jurisdicción ordinaria laboral para declarar la existencia de  un contrato de trabajo entre la suscrita y la parroquia San Roque del  Municipio de Pauna, durante el periodo comprendido entre diciembre de  1967 y enero de 1970, y como consecuencia de ello, obtener el  reconocimiento y pago de la pensión, de acuerdo al régimen  de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que  vinculó a dicho proceso, a la administradora de pensiones  COLPENSIONES, buscando que esta última entidad la incluyera en  la nómina de pensionados desde el momento en el que cumplió  con los requisitos previsto para tal fin.  

Adujo que el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja conoció en  primera instancia del proceso, y profirió sentencia el 31 de  julio del 2017, mediante la cual resolvió parcialmente las  pretensiones solicitadas, bajo el supuesto de que “(…)   se encontró probada la relación laboral entre la  accionante y la parroquia San Roque del Municipio de Pauna entre el 1  de enero de 1968 y  el 31 de diciembre de 1969, y que pertenecía  efectivamente al régimen de transición según el  tiempo de servicio prestado y el periodo cotizado ”, por lo que  condenó a la demandada a realizar los aportes sobre el salario  mínimo respecto del tiempo laborado en esta, con destino a  COLPENSIONES, y por ende, el reconocimiento y pago de la pensión  por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, desde el 1 de noviembre  del 2013, junto con las mesadas indexadas, teniendo en cuenta un  salario mínimo legal mensual vigente.  

En cuanto al  recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES, el Tribunal  argumentó que la demandante no cumple con los parámetros  legales establecidos, pues tampoco existe duda respecto de que la  demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era  beneficiaria del régimen de transición, en razón  a su edad,  sin embargo en virtud de la aplicación del acuerdo   01 de 2005, no tenía las  750 semanas requeridas, para  extenderle el régimen de transición hasta el 31 de  diciembre de 2014.  

En las  condiciones anteriores, la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en virtud del grado  jurisdiccional de consulta revocó la sentencia de primera  instancia, bajo el presupuesto  de que las pruebas testimoniales no  ofrecen certeza respecto de los extremos temporales que rigieron la  relación laboral de la accionante con la Parroquia accionada,  determinando a su vez como fecha inicial y final del vínculo  el 25 de mayo de 1969 y 1 de enero de 1970, respectivamente.  

Afirma  la accionante que contra el proveído anterior interpuso  recurso extraordinario de casación, que fue concedido a su vez  por parte del órgano colegiado y admitido por la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole por reparto  a la Magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo  (Rad.15001310500120160009001), corriendo traslado para su  sustentación el 14 de diciembre del 2017, con su respectiva  presentación el 7 de febrero del 2018.  

Finalmente  esgrime que nació el 15 de septiembre de 1948, que tiene más  de 69 años de edad, y no percibe renta alguna, por lo que  subsiste únicamente con los alimentos proveídos por  parte de su única hija Brenda Campos Walteros, quien devenga  mensualmente un salario mínimo.  

Mediante auto  proferido el 21  de febrero de 2018,  esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela,  ordenó notificar a las partes, vincular al  JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA  DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la DIÓCESIS DE  CHIQUINQUIRÁ, la PARROQUIA DE PAUNA, y la ARQUIDIÓCESIS  DE TUNJA,   y  las  partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  identificado  con radicado no. «2016-00090»,   para que, se pronunciaran respecto del mismo  y consecuentemente correr el traslado de rigor.  

III.  PRETENSIONES  

La accionante  solicita se deje  sin efectos la sentencia del 13 de septiembre del 2017, proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  y en su lugar; (i) se emita la sustitutiva que modifique  la fecha de vigencia de la relación laboral que sostuvo con la  Parroquia San Roque del Municipio de Pauna (Boyacá),  en consecuencia, (ii) se ordene a ésta efectué los  correspondientes aportes de pensión, y iii) a COLPENSIONES,  que en aplicación del régimen de transición, le  reconozca la pensión de jubilación.  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Ministerio de          Agricultura y Desarrollo Rural  

Indicó que  previa solicitud de la señora Walteros Villamil, el 31 de  agosto de 2011 expidió Oficio No. 20113400228051 donde  certificó el tiempo que laboró allí.  

Solicitó su  desvinculación, por carecer de legitimidad por pasiva.  

2.  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral  

Señaló  que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se han  agotado la totalidad de los recursos con los que cuenta la  demandante, en concreto, el de casación, pendiente por  resolver.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo al  estimar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues  dentro del proceso fundamento de la acción se encuentra  pendiente por decidir la impugnación extraordinaria formulado  por la demandante –hoy actora-.  

Además que  no concurren perjuicios irremediables, que hagan viable reemplazar  las vías ordinarias.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la gestora de la acción constitucional, quien además de  reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, arguyó  que contrario a lo dispuesto por el a quo, el recurso extraordinario  de casación no es un mecanismo expedito para evitar la  configuración de daños irreparables, como sí lo  es la demanda de tutela, por lo que insiste nuevamente en que se  amparen los derechos fundamentales deprecados.  

VII.  CONSIDERACIONES  

3. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

4.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar,  incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

5. En coherencia  con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

6. En el sub  lite,  la accionante pretende que mediante este trámite preferente,  se deje sin efectos, la decisión emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Tunja, que, en sede de segunda instancia,  modificó la fecha de vigencia de la relación laboral  que sostuvo con la Parroquia San Roque del Municipio de Pauna  (Boyacá), y que, en consecuencia, negó su pertenencia  al régimen de transición y el reconocimiento de su  pensión.  

Pues bien, de  acuerdo con lo acreditado durante el trámite, se tiene que  contra la decisión atacada, la actora interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual ya fue admitido y  actualmente se encuentra pendiente por desatar, es decir, se trata de  un proceso  en curso y,  por tanto, existe un mecanismo de defensa judicial vigente.   Situación que, en principio, torna improcedente la acción.  

7.  Ahora, frente a la eventual concurrencia de perjuicios irremediables,  los alegados por la actora, estos son: la dependencia económica  de su hija, la incapacidad para trabajar por su avanzada edad, no  recibir ningún tipo de renta y encontrar insatisfechas sus  necesidades básicas, no tiene la entidad suficiente que  permitan configurar los presupuestos de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T – 225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015) y que, por tanto, hagan viable la  intervención extraordinaria del juez constitucional.  

8.   En conclusión, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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