STP9493-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9493-2018  

Radicación  n° 99292  

Acta 242  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Luis Jesús Guevara Celis,  respecto del fallo proferido el 5 de junio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través  del cual negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta por el citado a nombre propio y en calidad de agente  oficioso de su progenitora Zoraida Celis de Guevara, en contra de la  Fiscalía 35 Seccional de dicha ciudad, trámite que se  extendió a la Fiscalía 40 Seccional de la misma  capital, por la presunta violación de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, petición coadyuvada por  Saúl Ortiz Barrera.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el accionante para soportar la petición  de amparo se resumen en los siguientes términos:  

1.  Mediante Resolución 729 del 1° de julio de 2013 dictada  por la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca  dentro del proceso policivo 370-2011, se ordenó a Luis Jesús  Guevara y Zoraida Celis de Guevara la restitución de un bien  de uso público ubicado en la transversal 127 A No. 62-08 de  ese municipio.  

2.  El 4 de mayo último, funcionarios de la alcaldía  inspeccionaron el inmueble aludido para realizar la demolición  de las escaleras construidas por invasión del espacio público,  dispuesta en la antedicha resolución.  

3.  Dice el accionante que por tal actuación en el mes de  diciembre de 2014 presentó una queja ante el veedor ciudadano  Saúl Ortiz Barrera, quien a su vez radicó derecho de  petición ante el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación  de Floridablanca, dando cuenta que en el proceso policivo obraba  informe ocular de dicha dependencia sindicando como infractora a  Zoraida Celis de Guevara, dueña del predio aludido, el cual  carecía de la documentación que acreditara que el  citado municipio ostentara la propiedad, igualmente se hizo ver que  en el barrio Ciudad Jardín existían otros predios que  también invadían el espacio público.  

4.  El citado veedor instauró denuncia contra el Secretario de  Planeación Óscar Javier Vanegas Carvajal, el Inspector  de Policía Daniel Arenas Gamboa, y el alcalde Juan Ángel  Triana, por el delito de prevaricato por omisión y fraude  procesal, asignándosele el radicado 680016008828-2015-02317.  

5.  En sentir del accionante, la Fiscalía 35 Seccional de la  Unidad de Administración Pública de Bucaramanga que  adelanta la indagación, debió vincularlo a la misma  junto con su progenitora en calidad de víctimas, ya que el  proceso policivo se adelantó simplemente con unas fotografías  y “…no  se acreditó la propiedad del municipio mediante escritura de  entrega de las áreas de cesión, y certificado de  libertad y tradición…”.  

6. Considera que  por no haberse notificado al denunciante una providencia de  preclusión o de archivo de la investigación, podía  concluirse que la misma está en trámite, razón  por la cual estima que se ha comprometido del derecho al debido  proceso.  

7.  Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene a la Fiscalía  35 Seccional de Bucaramanga disponga la vinculación, junto con  su progenitora, como víctimas dentro de la aludida indagación,  y en el evento de haberse decretado la preclusión o el  archivo, proceda a reabrirla.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el  amparo. En sustento de su decisión expuso:  

1.  Precisó que la inconformidad del accionante se concretó  al hecho de no haber sido reconocido como víctima, junto con  su progenitora, y a la falta de una decisión de fondo dentro  de la investigación que actualmente adelanta la Fiscalía  40 Delegada de la Unidad de Administración Púbica de  Bucaramanga, contra funcionarios adscritos a la administración  municipal de Floridablanca, en la que funge como denunciante Saúl  Ortiz Barrera, en razón de la determinación de  restitución del bien de uso público ordenada por la  Inspección Segunda de Policía de dicho municipio.  

2.  El ente investigador a cargo de la aludida actuación elaboró  el correspondiente programa metodológico y con base en el  mismo se emitieron las respectivas órdenes a policía  judicial, encontrándose actualmente en revisión y  cumplimiento de los fines del artículo 250 de la C.P. y 200 de  la Ley 906 de 2004, sin que la parte actora hubiese allegado petición  alguna dirigida a su vinculación como víctima.  

3.  Con base en ello, dejó en claro la improcedencia del amparo al  no acatarse integralmente las condiciones de procedibilidad para su  instauración, ya que el petente cuenta aún con la  posibilidad de requerir de manera directa el reconocimiento de dicha  calidad y las garantías de sus derechos, luego, en razón  del principio de subsidiariedad, se equivocó al emplear la  acción de tutela para poner en tela juicio la actuación  desplegada por los accionados, cuando ninguna solicitud en tal  sentido ha presentado.  

3.1.  También se desconoció el requisito de inmediatez por  cuanto ha pasado más de un año desde cuando se aperturó  la indagación sin que se hubiese agotado la vía  constitucional para obtener la protección de los derechos  fundamentales que se demandan, sin aducir motivo alguno para no  haberlo hecho oportunamente, si en cuenta se tiene que tenía  pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas por el veedor  ciudadano.  

3.2.  En el asunto en cuestión tampoco concurría ninguna  causal de carácter específico, puesto que la Fiscalía  ha cumplido con el rol asignado por la Constitución y la ley,  que no era otro que investigar los hechos delictivos denunciados,  razón por la cual se descartaba un compromiso del derecho al  debido proceso dado que se ha tramitado la denuncia interpuesta en  pro de los derechos de los accionantes.  

4.  Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio  irremediable al punto que Guevara Celis ni siquiera mencionó  su estructuración y tampoco se demostró que la Fiscalía  instructora se hubiese negado a orientarlo en la consecución  de la verdad, justicia y reparación a través de los  mecanismos propios de las víctimas dentro de un proceso penal.    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante  impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo:  

1.  La decisión se basó en los requisitos que la  jurisprudencia ha fijado para la procedencia de la tutela, los  cuales, en su «calidad  de ciudadano del común»,  desconoce, al igual que si en su condición de víctima  le correspondía acudir ante el ente investigador para su  reconocimiento, por ello se quedó a la espera de que fuera  citado para rendir declaración, cuando, además, no  funge como denunciante.  

2.  En su caso, para el reconocimiento de dicha calidad es aplicable la  Ley 1448 de 2011, al haberse generado la violación de los  derechos humanos a su grupo familiar por funcionarios públicos  adscritos a la administración del municipio de Floridablanca  que ordenaron la demolición de gran parte de la casa de su  señora madre, persona de la tercera edad y con graves  quebrantos de salud, lo cual conduce igualmente a tener en cuenta el  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales, para el respeto del derecho a la vivienda digna.  

3.  Al no considerarse las condiciones especiales de su progenitora se  configuró una violación de la Ley del adulto mayor 1148  de 2011.  

4.  Dada su categoría de víctima se le debió brindar  la asesoría y acompañamiento necesarios «…para  obtener la tutela en virtud de los derechos del mandato  constitucional  deber positivo y principio de la dignidad humana…»  

5.  En el fallo de tutela no se hizo alusión a los hechos de la  demanda atinentes con la protección de los derechos  fundamentales a la vivienda digna y la aplicación de la ley de  adulto mayor, lo  cual dio lugar a la emisión de una sentencia que no guarda  consonancia con la totalidad de los aspectos aludidos en el libelo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para  resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia  emitida por la Sala  Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre  que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección,  necesario es acreditar que se acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el funcionario respectivo la posible violación  de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en  presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  

3. En el asunto  bajo estudio, el tutelante cuestiona  a la Fiscalía  40  Seccional de Bucaramanga básicamente por lo siguiente: (i) no  disponer el reconocimiento del demandante y de su progenitora como  víctimas y, (ii) no haberse notificado de una decisión  de preclusión o archivo de la indagación que allí  cursa con ocasión de la denuncia formulada por un veedor  ciudadano, por las presuntas irregularidades cometidas dentro de la  actuación adelantada por la Inspección Segunda de  Policía de Floridablanca que culminó con la orden de  restitución y posterior demolición de parte del  inmueble de propiedad de la señora Zoraida Celis de Guevara,  por ello depreca la reapertura en el evento de que se hubiese  adoptado una de tales determinaciones.  

4. La situación  así expuesta no deja entrever compromiso de ningún  derecho fundamental y por ello la intervención del juez  constitucional se torna abiertamente innecesaria, motivo por el cual  el fallo recurrido habrá de ser confirmado. Estas las razones:  

4.1. En primer  lugar, ha de indicarse al recurrente que frente al compromiso del  derecho a la vivienda digna y de las condiciones de salud que padece  su progenitora, lo cual, según la demanda, se suscitó  al interior del proceso policivo ya varias veces aludido, no hay  lugar a pronunciamiento alguno, toda vez que el Tribunal, en auto del  22 de mayo último, al considerar que tal asunto ostentaba un  carácter administrativo, dispuso la remisión de copia  de la demanda ante los jueces del circuito de Bucaramanga para el  respectivo trámite y posterior decisión.  

Significa lo dicho  que el asunto en comento fue puesto en conocimiento del juez  constitucional donde se adoptará la respectiva determinación  en punto de la trasgresión o no de los derechos demandados,  hecho que releva a la Sala de efectuar pronunciamiento alguno al  respecto y por ende suficiente para descartar y desestimar el cargo.  

4.2. Ahora, al  interior del expediente quedó claramente establecido que  actualmente se adelanta en la Fiscalía 40 Seccional de  Bucaramanga la indagación respecto de la denuncia interpuesta  por el veedor ciudadano Saúl Ortiz Barrera, contra diferentes  funcionarios de la alcaldía de Floridablanca por la presunta  comisión del delito de prevaricato por acción.  

Siendo así  las cosas, si el ente instructor considera pertinente y demostrada la  condición de víctimas del aquí accionante y su  progenitora en virtud de la decisión adoptada por la  Inspección de Policía, le corresponde adelantar la  actuación pertinente para su reconocimiento, momento a partir  del cual pueden ejercer los derechos previstos en el ordenamiento  procesal  penal, entre ellos, a estar asesorados por un profesional  de derecho que le brindará el Estado en el evento de no contar  con los medios suficientes para contratar un abogado.  

Lo dicho no es  óbice para que el interesado depreque del entre instructor la  vinculación a la actuación en tal condición,  procedimiento que, como se advierte de las pruebas allegadas, no se  ha efectuado, por lo tanto, no puede atribuirse al funcionario a  cargo de la investigación compromiso de algún derecho  de orden superior, ya que por el estado en el que se halla la misma  está abierta la posibilidad de analizar la situación  del petente.  

4.3. De otro lado,  el argumento del censor de desconocer que la procedencia de la tutela  estaba supeditada el cumplimiento de requisitos plasmados por la  jurisprudencia dado que no ostenta la condición de abogado, no  tiene la entidad suficiente para suscitar la revocatoria del fallo de  primera instancia, sencillamente porque se trata de una función  propia del funcionario constitucional cuando se propende por el  amparo de los derechos fundamentales comprometidos al interior de una  actuación o por la emisión de decisión de  carácter judicial.  

Fue precisamente  ese el análisis efectuado por el a quo para denegar la  protección deprecada, el cual no merece objeción  alguna, puesto que, como se acaba de precisar, la indagación  aún se halla en curso y por ello la posibilidad para que se  efectúe el reconocimiento como víctima está  vigente, claro está, si se dan las condiciones de orden legal,  circunstancia que deja entrever el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, el cual  implica la utilización de todos los medios de defensa que el  ordenamiento tiene previstos para la satisfacción de las  garantías que se estiman comprometidas.  

5. Lo anterior  permite concluir que ningún derecho se comprometió al  accionante con el actuar de la fiscalía, lo cual conduce a la  confirmación del fallo recurrido.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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