Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6242-2018
Radicación n.° 98084
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Leonardo Fabio Gutiérrez Tovar frente al fallo emitido el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 17 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la asociación sindical, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y FENASIBANCOL.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la libertad y asociación sindical, debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, y al principio de prevalencia del derecho sustancial.
Como fundamento de su solicitud indicó que el 5 de septiembre de 1994 ingresó a Colmena AIG, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para desempeñar el cargo de ejecutivo de cuenta; que el 27 de junio de 2000 se afilió a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, que hace parte de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos Fenasibancol. Que fue elegido como integrante de la comisión de reclamos en el comité ejecutivo nacional de esta última asociación, designación que se comunicó al empleador el 23 de julio de 2009 y se depositó en el Ministerio de Trabajo oportunamente.
Aseveró que el 21 de enero de 2016 Fenasibancol ratificó por dos años más el comité ejecutivo y la comisión de reclamos mencionada; que no obstante lo anterior, Protección S.A. lo despidió sin justa causa el 2 de febrero de 2017, por lo que promovió acción de reintegro por fuero sindical ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, proceso al que aportó las comunicaciones arriba mencionadas, incluyendo el acta de asamblea en la que se le ratificó como miembro de la comisión de reclamos que venía desempeñando desde el año 2009.
Que no obstante lo anterior, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria el 3 de noviembre de 2017, decisión que apeló y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el 22 de ese mismo mes y año, con fundamento en que «no era posible considerar que en el año 2016, se realizó un nuevo nombramiento del demandante dentro de esta comisión, por lo que era necesario entregar copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo o copia de la comunicación al empleador para comprobar el fuero sindical, documento que no existe dentro del plenario».
Consideró que en las decisiones judiciales se incurrió en defecto sustancial y fáctico toda vez que desconoció lo previsto en el artículo 406 del CST, de acuerdo con el cual, con la certificación de registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical. Que su nombramiento se realizó en la asamblea del año 2009, cuyo depósito se surtió en el Ministerio de Trabajo y lo que hizo Fenasibancol en la X Asamblea General Federal, del 21 de enero de 2016, fue ratificarlo, por lo que no se trató de un nuevo nombramiento, ni cambios en el comité ejecutivo como lo concluyeron los sentenciadores.
Expuso que no le es aplicable a su caso el artículo 371 del CST que exige comunicar cualquier cambio total o parcial de la junta directiva, pues eso no ocurrió en la mencionada asamblea; que las decisiones vulneran el derecho fundamental al libre ejercicio de asociación y los Convenios 87 y 98 ratificados por el estado colombiano, por lo que solicita «dejar sin efectos las anteriores decisiones y en su lugar ordenar a la sala laboral del tribunal superior de Bogotá que expida una de reemplazo, que atienda los parámetros constitucionales y legales así como los convenios 87 y 98 de la OIT en materia de garantías para los representantes sindicales conforme también a los dictámenes de la Corte Constitucional1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, al sostener que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, pues se fundamentaron en el análisis del caso concreto, así como la valoración de las pruebas aportadas a la actuación por parte de las autoridades accionadas las cuales les permitieron determinar que a la fecha de terminación del contrato laboral del actor, éste no contaba con fuero sindical.
LA IMPUGNACIÓN
Leonardo Fabio Gutiérrez Tovar reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la asociación sindical, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital del interesado, al haber negado sus pretensiones dentro del proceso especial de acción de reintegro que éste impulsó.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de las autoridades demandadas son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron determinar que al momento de efectuarse la terminación del contrato laboral del demandante no contaba con fuero sindical. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 22 de noviembre de 2017, sostuvo:
Efectuadas las precisiones anteriores, en el caso sometido a nuestro estudio, ha de señalarse que el demandante, no gozaba de la garantía foral para la fecha en que se efectuó el despido por parte de la sociedad empleadora, por las siguientes razones:
-El actor se encuentra afiliado al sindicato UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS, desde el 27 de junio de 2000, tal como lo afirma la mencionada organización (Fl. 226)
-El 23 de julio de 2009, el presidente y tesorero de la organización sindical FENASIBANCOL, sindicato de segundo grado con personería jurídica N°0584 del 07 de abril de 1967, informó a la ING PENSIONES Y CESANTIAS S.A que el señor LEONARDO GUTIERREZ, había sido nombrado en la comisión de reclamos durante la VII ASAMBLEA GENERAL FEDERAL; escrito que contiene sello de recibido de la mencionada compañía -ING- que fue absorbida por PROTECCION S.A (folio 47 y 17).
-Así mismo el 24 de julio de 2009, la federación FENASIBANCOL, radica ante el Ministerio de Trabajo, el nombramiento de los integrantes del comité ejecutivo Nacional y de la comisión de reclamos (folio 48)
Por otra parte el 21 de enero de 2016, en la X Asamblea General Federal de la organización FENASIBANCOL, se ratificó “al actual COMITÉ EJECUTIVO Y LA COMISION DE RECLAMOS tal como vienen elegidos desde la Asamblea federal del 2009”, documento del cual es posible establecer que el actor LEONARDO GUTIERREZ TOVAR, figuró dentro de los dos miembros de la comisión de reclamos (folio 49-50). Sin embargo en el año 2012, esta asociación comunica a ING PENSIONES Y CESANTIAS S.A, que en asamblea realizada el 17 de agosto de 2012, fue elegido el señor CARLOS RAMOS HERRERA, como integrante de la comisión de reclamos (folio 283).
Igualmente, el 27 de noviembre de 2012, la Unión Nacional de Empleados Bancarios, le informó a ING PENSIONES Y CESANTIAS S.A, el nombramiento del Comité Nacional de Recomendaciones y Reclamos de esa compañía, escrito en el que no figuraba el demandante. Así mismo aconteció el 17 de junio de 2013, 30 de agosto de 2013, 27 de septiembre de 2013, 27 de septiembre de 2013, octubre 17 de 2013, 26 de octubre de 2013, 12 de mayo de 2014, 4 de junio de 2014, en los que comunicó a la convocada a juicio, los miembros de la comisión de reclamo, sin que en ninguno se hubiese nombrado al actor (folio 282-294).
Luego, del material probatorio descrito, se determina que si bien en el año 2009, la organización sindical cumplió con los preceptos legales de informar sobre el nombramiento del actor dentro de la comisión estatutaria, por lo que en principio gozaba de la garantía foral, pero la misma desapareció en los años 2012, 2013 y 2014, cuando la Unión Nacional de Empleados Bancarios, le señaló a la sociedad demandada, sobre el nombramiento de los otros integrantes de la comisión de reclamos en los que NO figuraba el actor, por lo que considera la Sala, que en la X Asamblea General Federal de la organización FENASIBANCOL, no era posible considerar que se ratificaba al actor en la comisión, cuando previamente se había nombrado a otros trabajadores sindicalizados, es decir, que en el año 2016 se realizó un nuevo nombramiento del demandante dentro de esta comisión, por lo que era necesario entregar copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o la copia de la comunicación, al empleador para comprobar el fuero sindical, documento que no existo dentro del plenario.
Ahora, el hecho que existe un sindicato de primer grado y de segundo grado dentro de una compañía, solo es posible nombrar una sola comisión de reclamos por empresa, lo que quiere decir que si en el año 2009, FENASIBANCOL, realizó el nombramiento de la comisión de reclamo, la misma varió con los elecciones que realizó la UNEB, y que comunicó cada una ante la entidad empleadora hoy demandada.
[…]
Finalmente, se advierte que según los estatutos de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos, la Asamblea General Federal, se reúne cada dos años, teniendo como función elegir los miembro del Comité Ejecutivo y de la Comisión Nacional de Reclamos, luego si en el 2009 esta se reunió; en los años posteriores la asamblea ha debido nombrar o en su defecto ratificar a los integrantes que conformaban la comisión, situación que no se advierte en el presente caso, para así pregonar que en el año 2016, después de siete años, la existencia del fuero que acá se pretende3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso especial de fuero sindical.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 47 a 48, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 13 a 14, cuaderno de anexos.