STP6242-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6242-2018  

Radicación  n.° 98084  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Leonardo  Fabio Gutiérrez Tovar  frente al  fallo emitido el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 17 Laboral del  Circuito, ambos de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos a la asociación  sindical, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.  

Al  presente trámite fueron  vinculados la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A. y FENASIBANCOL.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El accionante  estimó quebrantados los derechos fundamentales a la libertad y  asociación sindical, debido proceso, al trabajo y al mínimo  vital, y al principio de prevalencia del derecho sustancial.  

Como fundamento  de su solicitud indicó que el 5 de septiembre de 1994 ingresó  a Colmena AIG, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A., para desempeñar el  cargo de ejecutivo de cuenta; que el 27 de junio de 2000 se afilió  a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, que hace  parte de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios  Colombianos Fenasibancol. Que fue elegido como integrante de la  comisión de reclamos en el comité ejecutivo nacional de  esta última asociación, designación que se  comunicó al empleador el 23 de julio de 2009 y se depositó  en el Ministerio de Trabajo oportunamente.  

Aseveró  que el 21 de enero de 2016 Fenasibancol ratificó por dos años  más el comité ejecutivo y la comisión de  reclamos mencionada; que no obstante lo anterior, Protección  S.A. lo despidió sin justa causa el 2 de febrero de 2017, por  lo que promovió acción de reintegro por fuero sindical  ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, proceso al  que aportó las comunicaciones arriba mencionadas, incluyendo  el acta de asamblea en la que se le ratificó como miembro de  la comisión de reclamos que venía desempeñando  desde el año 2009.  

Que no obstante  lo anterior, el juzgado de conocimiento profirió sentencia  absolutoria el 3 de noviembre de 2017, decisión que apeló  y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó el 22 de ese mismo mes y año, con fundamento  en que «no era posible considerar que en el año 2016, se  realizó un nuevo nombramiento del demandante dentro de esta  comisión, por lo que era necesario entregar copia del  certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité  ejecutivo o copia de la comunicación al empleador para  comprobar el fuero sindical, documento que no existe dentro del  plenario».  

Consideró  que en las decisiones judiciales se incurrió en defecto  sustancial y fáctico toda vez que desconoció lo  previsto en el artículo 406 del CST, de acuerdo con el cual,  con la certificación de registro sindical o la comunicación  al empleador de la inscripción se presume la existencia del  fuero sindical. Que su nombramiento se realizó en la asamblea  del año 2009, cuyo depósito se surtió en el  Ministerio de Trabajo y lo que hizo Fenasibancol en la X Asamblea  General Federal, del 21 de enero de 2016, fue ratificarlo, por lo que  no se trató de un nuevo nombramiento, ni cambios en el comité  ejecutivo como lo concluyeron los sentenciadores.  

Expuso  que no le es aplicable a su caso el artículo 371 del CST que  exige comunicar cualquier cambio total o parcial de la junta  directiva, pues eso no ocurrió en la mencionada asamblea; que  las decisiones vulneran el derecho fundamental al libre ejercicio de  asociación y los Convenios 87 y 98 ratificados por el estado  colombiano, por lo que solicita «dejar sin efectos las  anteriores decisiones y en su lugar ordenar a la sala laboral del  tribunal superior de Bogotá que expida una de reemplazo, que  atienda los parámetros constitucionales y legales así  como los convenios 87 y 98 de la OIT en materia de garantías  para los representantes sindicales conforme también a los  dictámenes de la Corte Constitucional1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la demandante, al sostener  que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, pues  se fundamentaron en el análisis del caso concreto, así  como la valoración de las pruebas aportadas a la actuación  por parte de las autoridades accionadas las cuales les permitieron  determinar que a la fecha de terminación del contrato laboral  del actor, éste no contaba con fuero sindical.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Leonardo  Fabio Gutiérrez Tovar reiteró  los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  los  derechos a la asociación sindical, al debido proceso, al  trabajo y al mínimo vital del interesado, al haber negado sus  pretensiones dentro del proceso especial de acción de  reintegro que éste impulsó.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales  de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley  contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la  acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de las  autoridades demandadas son coherentes y están conforme a la  normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les  permitieron determinar que al momento de efectuarse la terminación  del contrato laboral del demandante no contaba con fuero sindical. Al  respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  fallo del 22 de noviembre de 2017, sostuvo:  

Efectuadas las  precisiones anteriores, en el caso sometido a nuestro estudio, ha de  señalarse que el demandante, no gozaba de la garantía  foral para la fecha en que se efectuó el despido por parte de  la sociedad empleadora, por las siguientes razones:  

-El  actor se encuentra afiliado al sindicato UNIÓN NACIONAL DE  EMPLEADOS BANCARIOS, desde el 27 de junio de 2000, tal como lo afirma  la mencionada organización (Fl. 226)  

-El  23 de julio de 2009, el presidente y tesorero de la organización  sindical FENASIBANCOL, sindicato de segundo grado con personería  jurídica N°0584 del 07 de abril de 1967, informó a  la ING PENSIONES Y CESANTIAS S.A que el señor LEONARDO  GUTIERREZ, había sido nombrado en la comisión de  reclamos durante la VII ASAMBLEA GENERAL FEDERAL; escrito que  contiene sello de recibido de la mencionada compañía  -ING- que fue absorbida por PROTECCION S.A (folio 47 y 17).  

-Así  mismo el 24 de julio de 2009, la federación FENASIBANCOL,  radica ante el Ministerio de Trabajo, el nombramiento de los  integrantes del comité ejecutivo Nacional y de la comisión  de reclamos (folio 48)  

Por  otra parte el 21 de enero de 2016, en la X Asamblea General Federal  de la organización FENASIBANCOL, se ratificó “al  actual COMITÉ EJECUTIVO Y LA COMISION DE RECLAMOS tal como  vienen elegidos desde la Asamblea federal del 2009”, documento  del cual es posible establecer que el actor LEONARDO GUTIERREZ TOVAR,  figuró dentro de los dos miembros de la comisión de  reclamos (folio 49-50). Sin embargo en el año 2012, esta  asociación comunica a ING PENSIONES Y CESANTIAS S.A, que en  asamblea realizada el 17 de agosto de 2012, fue elegido el señor  CARLOS RAMOS HERRERA, como integrante de la comisión de  reclamos (folio 283).  

Igualmente,  el 27 de noviembre de 2012, la Unión Nacional de Empleados  Bancarios, le informó a ING PENSIONES Y CESANTIAS S.A, el  nombramiento del Comité Nacional de Recomendaciones y Reclamos  de esa compañía, escrito en el que no figuraba el  demandante. Así mismo aconteció el 17 de junio de 2013,  30 de agosto de 2013, 27 de septiembre de 2013, 27 de septiembre de  2013, octubre 17 de 2013, 26 de octubre de 2013,        12 de mayo de 2014,  4 de junio de 2014, en los que comunicó a la convocada a  juicio, los miembros de la comisión de reclamo, sin que en  ninguno se hubiese nombrado al actor (folio 282-294).  

Luego,  del material probatorio descrito, se determina que si bien en el año  2009, la organización sindical cumplió con los  preceptos legales de informar sobre el nombramiento del actor dentro  de la comisión estatutaria, por lo que en principio gozaba de  la garantía foral, pero la misma desapareció en los  años 2012, 2013 y 2014, cuando la Unión Nacional de  Empleados Bancarios, le señaló a la sociedad demandada,  sobre el nombramiento de los otros integrantes de la comisión  de reclamos en los que NO figuraba el actor, por lo que considera la  Sala, que en la X Asamblea General Federal de la organización  FENASIBANCOL, no era posible considerar que se ratificaba al actor en  la comisión, cuando previamente se había nombrado a  otros trabajadores sindicalizados, es decir, que en el año  2016 se realizó un nuevo nombramiento del demandante dentro de  esta comisión, por lo que era necesario entregar copia del  certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité  ejecutivo, o la copia de la comunicación, al empleador para  comprobar el fuero sindical, documento que no existo dentro del  plenario.  

Ahora,  el hecho que existe un sindicato de primer grado y de segundo grado  dentro de una compañía, solo es posible nombrar una  sola comisión de reclamos por empresa, lo que quiere decir que  si en el año 2009, FENASIBANCOL, realizó el  nombramiento de la comisión de reclamo, la misma varió  con los elecciones que realizó la UNEB, y que comunicó  cada una ante la entidad empleadora hoy demandada.  

[…]  

Finalmente,  se advierte que según los estatutos de la Federación  Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos, la Asamblea General  Federal, se reúne cada dos años, teniendo como función  elegir los miembro del Comité Ejecutivo y de la Comisión  Nacional de Reclamos, luego si en el 2009 esta se reunió; en  los años posteriores la asamblea ha debido nombrar o en su  defecto ratificar a los integrantes que conformaban la comisión,  situación que no se advierte en el presente caso, para así  pregonar que en el año 2016, después de siete años,  la existencia del fuero que acá se pretende3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso especial de fuero  sindical.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          47 a 48, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 13 a          14, cuaderno de anexos.  

      

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