STP10637-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP10637-2018  

Radicación  N.º 99630  

Acta  266  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala  la impugnación  formulada por CATALINA  MONTOYA FIGUEROA,  contra el  fallo proferido el 27 de junio del año que avanza por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el  cual negó el amparo constitucional invocado  en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta ciudad y  la RECLUSIÓN  DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

CATALINA  MONTOYA FIGUEROA fue condenada a la pena de seis años de  prisión, como responsable del delito de concierto  para delinquir agravado,  en concurso con el de tráfico  de estupefacientes.   En la actualidad, purga la sanción bajo prisión  domiciliaria.  

Su esposo,  Ricardo Antonio Durango Tobón, también fue condenado  por el mismo asunto y en la actualidad está privado de la  libertad en el establecimiento carcelario de Acacías.  

El 7 de mayo de  2018, MONTOYA FIGUEROA solicitó al Juzgado Veintiocho de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que  le autorizara una visita familiar, junto con su hijo menor de edad,  al lugar donde su cónyuge está recluido.  No obstante,  no recibió respuesta del despacho.  

Añade  que formuló la misma solicitud a la Directora del  Establecimiento Carcelario “El  Buen Pastor”,  pero no se emitió ninguna clase de concepto sobre ese punto y  se le indicó que el INPEC conformó una «mesa  de trabajo»  para regular peticiones como la suya, sin que se haya definido el  requerimiento.  

Pide al juez de  tutela que se le otorgue el permiso para «visita  familiar de manera permanente para poder llevar a mi hijo…  [y]…  compartir en familia una vez al mes con su papá».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  cuanto a la vulneración endilgada al Juzgado accionado expuso  el Tribunal a quo  que se presentaba una «carencia  de objeto»,  porque el despacho ejecutor, en auto del 15 de junio de 2018, dispuso  remitir la solicitud de visita  familiar formulada  por la accionante, por competencia, al Establecimiento Carcelario La  Modelo de esta ciudad1  y le comunicó lo decidido a su defensora.  

A  igual conclusión arribó frente a la Reclusión de  Mujeres “El  Buen Pastor”,  que en su respuesta a la demanda indicó que «no  podían rendir concepto “ante la inexistencia de algún  tipo de inquietud legal”  y está en trámite de «conformar  una mesa de trabajo para estudiar el tema».  

Negó,  por esa razón, el amparo invocado, pero determinó  «prevenir a la…  Directora de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá,  para que gestione con prontitud… la realización de la  mesa de trabajo que en reunión de 23 de mayo de 2018 se acordó  se llevaría a cabo, a fin de que se resuelva de fondo la  petición de visita familiar presentada por la actora…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CATALINA  MONTOYA FIGUEROA manifiesta su disenso frente a la decisión  del Tribunal Superior de Bogotá porque, en su criterio, no  existe «carencia  actual de objeto»  y, por consiguiente, no podía negarse el amparo invocado, pues  «nadie se ha  pronunciado de fondo sobre mi visita familiar».  

Añade,  que en la actualidad su esposo está recluido en la cárcel  de Acacías y se mantiene latente la lesión de sus  derechos, más aún porque el Tribunal desconoció  la decisión T-378/15, en la cual la Corte Constitucional se  pronunció sobre una situación similar a la que padece y  añade que se vulneran, tanto el derecho de su hijo a tener una  familia, como el proceso de resocialización.  

Por  ende, como éste es el único mecanismo viable para la  defensa de sus garantías, pide que se conceda el amparo  constitucional invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  CATALINA MONTOYA FIGUEROA3  acude a la vía de tutela, porque considera que el Juzgado  Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y la directora de la Reclusión de Mujeres “El  Buen Pastor”,  lesionaron sus derechos fundamentales al no emitir pronunciamiento de  fondo sobre la petición encaminada a autorizar su visita y la  de su hijo menor de edad, al establecimiento carcelario de Acacías,  donde su esposo, Ricardo Antonio Durango Tobón, está  privado de la libertad.  

El  juez ejecutor le indicó, en proveído del 15 de junio  del año que avanza, que carecía de competencia para  «impartir aval  o aprobación para su desplazamiento»  al centro carcelario porque, de conformidad con lo previsto en los  arts. 112 y subsiguientes de la Ley 65 de 1993, dicha facultad recae  en el «director  del Establecimiento Carcelario»4.  

Por  su parte, la directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá  informó, dentro del trámite de tutela, que no está  regulada la autorización de «visita  familiar» a  reclusos, por parte de familiares que se encuentran privados de la  libertad.  

Pues  bien, lo primero que ha de advertirse, es que, contrario a lo  expuesto por el Tribunal a  quo, no puede  hablarse en el caso de la configuración de un hecho  superado o de la  carencia actual de  objeto de protección  constitucional, pues como acertadamente expuso MONTOYA FIGUEROA en la  alzada, la pretensión que la motivó a acudir a la  tutela no ha sido atendida.  

Por  tal razón, debe la Sala analizar el fondo del caso y  determinar si es necesaria la intervención del juez de tutela  para proteger los derechos que la accionante alega que les fueron  vulnerados a ella y a su hijo menor de edad, particularmente el  derecho a la unidad  familiar.  

3.  En auto del 6 de agosto del año que avanza, la Magistrada  Ponente de este asunto dispuso requerir al Director del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que informara si  las visitas  familiares han sido  reglamentadas para casos como el presente, esto es, cuando se trata  de familiares que se encuentren privados de la libertad.  

En  su respuesta, hizo alusión ese funcionario a los artículos  112 de la Ley 65 de 1993, 68 y 70 de la Resolución 6349 de  20165,  pero precisó que tales disposiciones solo son aplicables  «cuando los  visitantes son personas libres que acuden al centro de reclusión».  

Afirmó  el funcionario que para situaciones como la que motivaron la demanda  de tutela que ahora impetra CATALINA MONTOYA FIGUEROA, no existe  ninguna clase de reglamentación y trajo a colación la  figura de los permisos  excepcionales a los  que se refiere el canon 139 del Código Penitenciario y  Carcelario, que señala:  

ARTICULO  139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse enfermedad grave,  fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un  acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el  director del respectivo establecimiento de reclusión,  procederá de la siguiente forma:  

1.  Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida  bajo su responsabilidad, por un término no mayor de  veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la  hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de  inmediato al Director del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario.  

2.  Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el  funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración  del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se  le conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. El  director lo cumplirá siempre y cuando pueda garantizar la  debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo hará  saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su  determinación.  

PARAGRAFO  Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas  medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de  presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento  de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional.  

Agregó  el referido director, que en concepto 001028 de 2018 expuso esa  entidad sobre los permisos  excepcionales, lo  siguiente:  

Bajo  este aspecto, el señor… deberá asumir los gastos  logísticos, de transporte, alimentación y demás  que puedan causarse a causa del permiso concedido.  Según la  norma, los gastos serán los propios y los de sus guardianes.  

Si  la PPL6  tiene incapacidad económica para sufragar esos gastos, deberá  solicitar su exoneración ante el respectivo juez de penas y  medidas de seguridad.  Si ello sucede, el INPEC asumirá los  gastos7.  

4.  Queda claro, de la respuesta que en sede de segunda instancia allegó  el director del INPEC, que no existe regulación de las visitas  familiares, en los  eventos en los que el familiar que pretende visitar a un interno en  centro carcelario también está privado de la libertad.   Dicha regulación solo se previó cuando se hace alusión  a la visita íntima, sobre lo cual expuso la Corte  Constitucional, en fallo T-378/15 que:  

… como  en el caso del Código Penitenciario y Carcelario, el  Reglamento General no clasifica las visitas entre familiares e  íntimas. Sin embargo, sí queda claro que esta última  recibe un tratamiento normativo especial, como es predecible por las  particularidades propias de la misma.  

La  Sala quisiera resaltar en este punto, tres elementos de las visitas  íntimas que serán relevantes para la resolución  del caso concreto: (i) que los internos tienen derecho a esta visita  una vez por mes, aunque no se especifica la duración de la  misma. (ii) que el Reglamento General prevé el traslado del  interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a otro centro de  reclusión cuando su cónyuge o compañero(a)  permanente esté también privado de la libertad, todo  esto con el fin de llevar a cabo su visita íntima. (iii) que  el Director de cada establecimiento debe verificar el estado civil de  casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del  visitante.  

   

Considera  la Sala oportuno destacar, que si bien se deja claro el procedimiento  que se debe adelantar para que dos esposos o compañeros  permanentes privados de la libertad puedan adelantar su visita  íntima, se guarda silencio frente a la posibilidad de que,  bajo esas mismas  circunstancias, se pueda adelantar la visita  familiar.  

Sin  embargo, por la relación de especial sujeción que  existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, por  cuenta de las autoridades a quienes corresponde la custodia del  interno, sus garantías fundamentales deben ser cobijadas por  un mayor espectro de protección.  Al respecto, el Alto  Tribunal advirtió en T-1190/03 lo siguiente:  

Entre  las consecuencias jurídicas más importantes de la  existencia de las relaciones especiales de sujeción están:  (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos  fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo,  libre desarrollo de la personalidad, educación, entre otros).  (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos  fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido  proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza  del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no  fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea  objeto de limitación cuando la misma procede, y en su  integridad frente a los demás, debido a la especial situación  de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se  encuentran los reclusos. (iv) la circunstancia especial de que  ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados  como derechos fundamentales, puedan tenerse como tales. (v) El deber  positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones  necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la  efectiva resocialización de los reclusos.  

En  la misma providencia agregó esa Corporación, en lo  relativo a los derechos a la intimidad y vida familiar de personas  privadas de la libertad, que:  

Existe  para la Corte una especial relación entre las condiciones  necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a  la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y  conservar una familia de que son titulares las personas privadas de  la libertad. Situación que cobra una especial dimensión  una vez revisadas las características del sistema progresivo  penitenciario, la función resocializadora de la pena, y los  deberes de prestación que surgen para el Estado en el caso de  las relaciones de especial sujeción.  

Finalmente,  concluyó la Corte Constitucional, en decisión T-378/15  que:  

… la  garantía de la visita familiar constituye en sí misma  un derecho de los reclusos en conexidad con el derecho fundamental a  la familia y a la intimidad.  Adicionalmente, puede verse como un mecanismo de resocialización  que debe ser procurado por el Estado como parte del desarrollo de los  principios que infunden su política criminal y su sistema  penal.  

   

La  garantía del derecho a la visita familiar es una herramienta  para el fortalecimiento de su vínculo que tiene efectos no  solo en la resocialización, sino también en la  disciplina dentro de los centros penitenciarios (énfasis  agregado).  

5.  Lo precedentemente expuesto, impone la revocatoria del fallo  impugnado y que el juez de tutela intervenga con miras a garantizar  el derecho a la unidad  familiar de CATALINA  MONTOYA FIGUEROA y de su hijo menor de edad.  

Ella  se encuentra en la actualidad purgando pena bajo la modalidad de  prisión domiciliaria, pero ha de advertirse, que no existe en  la actualidad alguna normatividad que reglamente el régimen de  visitas familiares  para individuos con su condición, esto es, que al igual que el  recluso al que pretende visitar, se encuentren privados de la  libertad.  

Para  ello, considera la Sala acertado acudir a la previsión que  sugirió el Director del INPEC, que consiste en aplicar a casos  como el de la demandante, el régimen de los permisos  excepcionales previsto  en el art. 139 del Código Penitenciario y Carcelario  (modificado  por el canon 85 de la Ley 1709 de 2014),  que enseña:  

ARTICULO  139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse enfermedad grave,  fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un  acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el  director del respectivo establecimiento de reclusión,  procederá de la siguiente forma:  

1.  Si  se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo  su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro  horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando  las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al  Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.  

2.  Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el  funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración  del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se  le conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere. El  director lo cumplirá siempre y cuando pueda garantizar la  debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo hará  saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su  determinación.  

PARAGRAFO  Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas  medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de  presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento  de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal Nacional.  

Así  pues, el director del centro carcelario ha de definir la procedencia  o no de la visita  familiar, para lo  cual deberá adoptar las medidas de seguridad pertinentes y  comunicar lo decidido al Director del INPEC.  No obstante, será  responsabilidad de la solicitante, asumir los gastos logísticos,  de transporte y alimentación que puedan generarse por causa de  la autorización, propios y de los funcionarios del INPEC que  la acompañen al centro carcelario donde pretenda materializar  la visita familiar.  

Y,  si la peticionaria carece de los recursos para costear las expensas  de los servidores del INPEC que la custodien hasta el centro  carcelario, deberá acudir ante el juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad que vigile la sanción, con el fin  de que a través de trámite incidental solicite la  exoneración del pago de los viáticos que correspondan a  los funcionarios del INPEC, sin que quede exenta de costear los  propios.  Si el funcionario judicial accede a ello, el INPEC deberá  asumir los emolumentos que correspondan a sus servidores.  

Así  las cosas, bajo las condiciones expuestas en precedencia, se impone  tutelar el derecho fundamental a la unidad  familiar de CATALINA  MONTOYA FIGUEROA y de su hijo menor de edad.  Se dispondrá,  por consiguiente, ordenar a la Directora de la Reclusión de  Mujeres de Bogotá “El  Buen Pastor”,  que en el término de diez (10) días, contados a partir  de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo  sobre la solicitud de visita  familiar que la  demandante formuló, bajo los parámetros consignados en  precedencia.  

Se  dispondrá, además, exhortar al Director del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario con el fin de que, en un plazo  razonable,  reglamente el régimen de visitas familiares entre personas  privadas de la libertad que se encuentren recluidas en diferentes  centros de reclusión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,      

RESUELVE  

REVOCAR  el fallo impugnado.  

TUTELAR  el derecho fundamental a la unidad  familiar de CATALINA  MONTOYA FIGUEROA y de su hijo menor de edad.  

ORDENAR  a la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El  Buen Pastor”,  que en el término de diez (10) días, contados a partir  de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo  sobre la solicitud de visita  familiar que la  demandante formuló, bajo los parámetros consignados en  la parte motiva de esta decisión.  

EXHORTAR  al Director del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con el fin de que, en  un plazo razonable,  reglamente el régimen de visitas familiares entre personas  privadas de la libertad que se encuentren recluidas en diferentes  centros de reclusión.  

ENVIAR  COPIA de  esta providencia a todos los intervinientes en el proceso  constitucional, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.      

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Donde          en un primer momento se encontraba detenido el cónyuge de la          accionante.  

2          ARTICULO          32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Quien          en la actualidad purga una sanción bajo la modalidad de          prisión domiciliaria.  

4          Folio          40 del cuaderno del Tribunal.  

5          Por          la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de          Reclusión del Orden Nacional”  

6          Persona          privada de la libertad.  

7          Folio          30 del cuaderno de la Corte.      

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