STP6278-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6278-2018  

Radicación  n.° 98015  

(Aprobación  Acta No. 143)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Sandra  Julissa Parra Gamboa, mediante apoderado  judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 09 de  marzo de 2018, mediante el cual fue denegado el amparo invocado  contra el Juzgado Segundo Penal Municipal  de El Espinal con Función de Control de Garantías.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Refiere la accionante, que en  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal se adelanta el  proceso radicado 73268 6106 675 2017 80132, contra Jaime Guevara  Álvarez, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  en el que ya se dio inicio a la audiencia de juicio oral. Igualmente,  aduce, que el acusado en mención se encontraba privado de la  libertad en el centro carcelario del municipio de Purificación,  Tolima, desde el 25 de febrero de 2017, como consecuencia de la  medida de aseguramiento que le fue impuesta en la audiencia  preliminar concentrada.  

El defensor del procesado en  mención, el 23 de enero de 2018, presentó solicitud de  libertad por vencimiento de términos en favor de su  representado, con fundamento en la causal contemplada en el numeral  5° del artículo 317 del Código de Procedimiento  Penal, la cual se tramitó por el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías del municipio  de El Espinal.  

Relata, que ese Despacho  Judicial, mediante auto número 65 del 24 de enero de 2018,  programó la realización de la audiencia  correspondiente, para el día 29 del mes y año en  mención, proveído que, según la accionante, no  se notificó a las víctimas ni a su apoderado.  Posteriormente, mediante auto 097 del 1° de febrero hogaño,  se reprogramó la diligencia en la que se resolvería la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual,  tampoco se notificó a la parte ofendida, a su representante ni  al Fiscal de la causa, además, que tampoco existe constancia  de que se hubiese suspendido la primera audiencia que se programó.  

En el acta de la diligencia  llevada a cabo el 5 de febrero del presente año, se consignó  que únicamente compareció el abogado defensor, y se  dejó constancia de la no asistencia del representante del  Ministerio Público y de los demás sujetos procesales  que no fueron notificados. Igualmente, se indicó en dicha  acta, que la libertad por vencimiento de términos se concedió  en virtud de lo normado en los numerales 5° y 6° del artículo  317 del estatuto procedimental penal, pese a que en el formato de  solicitud presentado por el representante del acusado se dijo que  solo se invocaría la causal contemplada en el numeral 5°  del canon en mención.  

Entre otras de las  irregularidades, que según la peticionaria se configuraron en  dicho trámite, se encuentra que la solicitud de libertad por  vencimiento de términos se hizo de manera extemporánea,  habida cuenta que para el 23 de enero hogaño, cuando se  presentó, ya se había iniciado la audiencia de juicio  oral, pues, para esa calenda la Fiscalía ya había  expuesto su teoría del caso y se habían practicado  algunos testimonios. Adicionalmente, señaló, que en la  audiencia en la que se resolvió la aludida petición de  la defensa, no se tocó, ni siquiera de manera tangencial, las  reformas contenidas en la Ley 1786 de 2016, aspectos que muy  seguramente hubiesen sido debatidos por el representante de las  víctimas, si hubiera sido notificado de la realización  de esa diligencia.  

Adujo la peticionaria, que se  debe dar trámite a la presente acción, en razón  a que se encuentra legitimada para actuar, por cuanto es la  progenitora de la menor ofendida, quien fue reconocida como víctima  en el proceso penal que se tramita contra Jaime Guevara Álvarez,  a lo que se suma que la tutela por ella incoada cumple con los  requisitos de índole genérico exigidos por la  normatividad que regula el tema.  

Finalizó su disertación,  con la solicitud de que se ordene dejar sin validez jurídica  la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de El Espinal, en la que  concedió la libertad por vencimiento de términos en  favor de Jaime Guevara Álvarez, dentro del proceso radicado  2018-00027-00, que se tramita en el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de dicha municipalidad, por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años, ante la evidente vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad que le asisten  a ella, en su condición de progenitora de la víctima en  dicho caso.  

De manera subsidiaria, solicita  que se deje sin efecto la orden de libertad proferida en favor del  acusado en mención.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante decisión adoptada el 09 de marzo de 2018 denegó  la tutela invocada, teniendo en cuenta que contra la determinación  adoptada por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de El Espinal con Función de Control de Garantías  no se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues contrario a lo reclamado por la accionante se  constata que la Fiscalía sí fue oportunamente citada;  «…sería  desproporcionado para garantizar el derecho al debido proceso de la  víctima anular la decisión del juez de garantías  que concedió el derecho a la libertad al procesado…[además  que dicha] irregularidad  advertida es subsanable, en la medida que, de considerarlo legal y  necesario, el fiscal delegado puede requerir una nueva audiencia para  que se revise la medida de aseguramiento del  acusado».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 13 de marzo de  2018, la accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso  de impugnación insistiendo sobre las irregularidades  presuntamente presentadas en el trámite de la solicitud de  libertad por vencimiento de términos que formuló el  defensor del acusado dentro del proceso  penal radicado bajo el número 2017-80132.  

Frente al fallo de tutela de primera  instancia censuró que se haya privilegiado el derecho a la  libertad del acusado sobre los que le asisten a la víctima,  quien al ser menor de edad es sujeto prevalente de derechos; y que se  haya supeditado la revisión de la medida de aseguramiento a la  actividad de la Fiscalía.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

En la decisión  impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó  que no había lugar al amparo invocado porque si bien no  se notificó a la víctima del  trámite que dio lugar a libertad  del acusado por el vencimiento de los términos presentados  dentro del proceso penal radicado bajo el número 2017-80132,  acceder a las pretensiones para subsanar dicha irregularidad  conllevaría a la afectación desproporcionada del  derecho a la libertad del procesado, a quien en todo caso le fue bien  valorada su situación; además que «…de  considerarlo legal y necesario, el fiscal delegado puede requerir una  nueva audiencia para que se revise la medida de aseguramiento…».  

La accionante, por  su parte, insiste sobre que la acción de tutela sería  el escenario para subsanar esa irregularidad porque la misma conlleva  la afectación de los derechos de la menor de edad que fue  reconocida como víctima dentro  del proceso penal radicado bajo el número 2017-80132.  

Por tanto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y dejar sin efectos la decisión  mediante la cual se concedió la libertad por el vencimiento de  los términos presentados dentro del referido procedimiento.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En relación  con el presente caso, la Sala considera que debe confirmarse el fallo  de tutela de primera instancia porque, como fue ampliamente explicado  en la decisión STP6017-2016 proferida el 11 de mayo de 2016  dentro del radicado 84957, «No  existe una prohibición legal para que los jueces de control de  garantías reconozcan a los procesados por delitos sexuales  contra menores de edad, cobijados con medida de detención  preventiva, la libertad provisional por vencimiento de términos…».  

Contrario a lo censurado por el  apoderado judicial de la accionante, no hay incompatibilidad entre  las garantías fundamentales del procesado y los derechos de  los niños, niñas y adolescentes reconocidos como  víctimas, pues, por  el contrario, establecer mecanismos para procurar que el proceso  penal se adelante sin dilaciones  injustificadas redunda en beneficio de todos:  

De la sociedad, porque con la condena o la absolución  se esclarece prontamente un hecho que encendió las alarmas y  causó pública desazón; de las víctimas,  al obtener una justicia, verdad y reparación coetánea  con su proceso de sanación y, finalmente, del procesado, para  quien concluye una etapa de angustias, en particular si es absuelto  de las acusaciones, porque obviamente se libra de unos injustos  señalamientos y de la restricción de sus derechos  fundamentales.  

La supresión de las consecuencias jurídicas  del vencimiento de los términos en relación con la  detención preventiva, tales como la libertad del procesado, el  relevo del funcionario a cargo de la investigación y las  sanciones penales o disciplinarias por el delito de prolongación  ilícita de la libertad, no contribuye positivamente a esos  objetivos, incluso propicia el efecto contrario al crear una zona de  confort en la cual el desinterés o la negligencia de las  autoridades no es censurada.  

De manera que está  descartado que la decisión adoptada por el Juzgado  Segundo Penal Municipal de El Espinal con Función de Control  de Garantías por sí misma  haya vulnerado los derechos de la niña reconocida como víctima  dentro del proceso penal radicado bajo  el número 2017-80132.  

A lo anterior debe agregarse que no  hay elementos de juicio para revocar la decisión adoptada el  05 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de El Espinal con Función de Control de Garantías,  pues el profesional del derecho  impugnante no demostró cuál de los requisitos de  procedibilidad se configuró, y dicha providencia judicial en  todo caso fue valorada por el juez de tutela de primera instancia,  quien determinó que estaba ajustada a derecho porque  efectivamente dentro del proceso penal radicado  bajo el número 2017-80132 se vencieron los términos  para iniciar la audiencia de juicio oral, siendo entonces lo  procedente sustituir la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión que le había  sido impuesta al acusado, por otras no privativas de la libertad.  

Y es que la irregularidad  procesal evidenciada por la accionante, consistente en no haber sido  convocada al trámite que resolvería la solicitud, no  tiene la trascendencia para habilitar la intervención del juez  constitucional en este asunto, porque como fue puesto de presente en  la decisión AHP6168-2015 proferida el 22 de octubre de  2015 dentro de la acción constitucional de habeas corpus  radicada bajo el número 47000, las causales que dan lugar a la  posibilidad de obtener la libertad por vencimiento de términos  son objetivas, luego, si alguna(s) de esta(s) se configura(n) ninguna  de las partes o intervinientes podrá oponerse a la sustitución  de la medida de aseguramiento por alguna(s) de las no privativas de  la libertad, pues «…emerge un  despropósito que el [juez con Función  de Control de Garantías] decida no  realizar la diligencia apenas porque [v.gr.]  la Fiscalía no  quiere o puede asistir, al extremo de gobernar este sujeto procesal,  en la práctica, la posibilidad o no de acceder a dicho  beneficio».  

Esta tesis también fue  recogida por la Sala de Decisión de  acciones de tutela N° 1 de esta Corporación, la cual  mediante la sentencia STP11524-2017 proferida el 03 de agosto de 2017  dentro del radicado 93043, reiteró que «…la  presencia de los delegados del ente acusador no se torna necesaria  para que se desarrolle con plena validez la citada audiencia de  solicitud de libertad, a menos que medien circunstancias  excepcionales que conlleven a que la misma no sea celebrada».  

Por tanto, la  Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia  dado que en el presente caso el juez de tutela de primera instancia  verificó que el ente acusador y el delegado del Ministerio  Público fueron debidamente notificados, pero voluntariamente  decidieron no acudir a la diligencia que decretó la libertad  del acusado dentro del proceso penal  radicado bajo el número 2017-80132 y sustituyó la  medida de aseguramiento que le fue impuesta por otras de las  previstas en el literal B del artículo 307 del Código  de Procedimiento Penal; además que no hay elementos de juicio  para dejar sin efectos la decisión judicial censurada, pues  esta fue proferida de conformidad con el ordenamiento jurídico  vigente.  

Y es que en  todo caso, de considerarse que se dan los presupuestos para volver a  imponer al acusado una medida de aseguramiento restrictiva de la  libertad, lo correspondiente es que la Fiscalía, como titular  de la acción penal dentro del proceso penal radicado bajo el  número 2017-80132, así lo solicite en el marco de los  procedimientos para ello previsto en la Ley.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 78 a 79, cuaderno 1.  

2          Folios 78 a 84, cuaderno 1.  

3          Folios 92 a 98, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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