Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6278-2018
Radicación n.° 98015
(Aprobación Acta No. 143)
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Sandra Julissa Parra Gamboa, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 09 de marzo de 2018, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal con Función de Control de Garantías.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
Refiere la accionante, que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal se adelanta el proceso radicado 73268 6106 675 2017 80132, contra Jaime Guevara Álvarez, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el que ya se dio inicio a la audiencia de juicio oral. Igualmente, aduce, que el acusado en mención se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario del municipio de Purificación, Tolima, desde el 25 de febrero de 2017, como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en la audiencia preliminar concentrada.
El defensor del procesado en mención, el 23 de enero de 2018, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de su representado, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la cual se tramitó por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del municipio de El Espinal.
Relata, que ese Despacho Judicial, mediante auto número 65 del 24 de enero de 2018, programó la realización de la audiencia correspondiente, para el día 29 del mes y año en mención, proveído que, según la accionante, no se notificó a las víctimas ni a su apoderado. Posteriormente, mediante auto 097 del 1° de febrero hogaño, se reprogramó la diligencia en la que se resolvería la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual, tampoco se notificó a la parte ofendida, a su representante ni al Fiscal de la causa, además, que tampoco existe constancia de que se hubiese suspendido la primera audiencia que se programó.
En el acta de la diligencia llevada a cabo el 5 de febrero del presente año, se consignó que únicamente compareció el abogado defensor, y se dejó constancia de la no asistencia del representante del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales que no fueron notificados. Igualmente, se indicó en dicha acta, que la libertad por vencimiento de términos se concedió en virtud de lo normado en los numerales 5° y 6° del artículo 317 del estatuto procedimental penal, pese a que en el formato de solicitud presentado por el representante del acusado se dijo que solo se invocaría la causal contemplada en el numeral 5° del canon en mención.
Entre otras de las irregularidades, que según la peticionaria se configuraron en dicho trámite, se encuentra que la solicitud de libertad por vencimiento de términos se hizo de manera extemporánea, habida cuenta que para el 23 de enero hogaño, cuando se presentó, ya se había iniciado la audiencia de juicio oral, pues, para esa calenda la Fiscalía ya había expuesto su teoría del caso y se habían practicado algunos testimonios. Adicionalmente, señaló, que en la audiencia en la que se resolvió la aludida petición de la defensa, no se tocó, ni siquiera de manera tangencial, las reformas contenidas en la Ley 1786 de 2016, aspectos que muy seguramente hubiesen sido debatidos por el representante de las víctimas, si hubiera sido notificado de la realización de esa diligencia.
Adujo la peticionaria, que se debe dar trámite a la presente acción, en razón a que se encuentra legitimada para actuar, por cuanto es la progenitora de la menor ofendida, quien fue reconocida como víctima en el proceso penal que se tramita contra Jaime Guevara Álvarez, a lo que se suma que la tutela por ella incoada cumple con los requisitos de índole genérico exigidos por la normatividad que regula el tema.
Finalizó su disertación, con la solicitud de que se ordene dejar sin validez jurídica la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal, en la que concedió la libertad por vencimiento de términos en favor de Jaime Guevara Álvarez, dentro del proceso radicado 2018-00027-00, que se tramita en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha municipalidad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad que le asisten a ella, en su condición de progenitora de la víctima en dicho caso.
De manera subsidiaria, solicita que se deje sin efecto la orden de libertad proferida en favor del acusado en mención.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 09 de marzo de 2018 denegó la tutela invocada, teniendo en cuenta que contra la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal con Función de Control de Garantías no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues contrario a lo reclamado por la accionante se constata que la Fiscalía sí fue oportunamente citada; «…sería desproporcionado para garantizar el derecho al debido proceso de la víctima anular la decisión del juez de garantías que concedió el derecho a la libertad al procesado…[además que dicha] irregularidad advertida es subsanable, en la medida que, de considerarlo legal y necesario, el fiscal delegado puede requerir una nueva audiencia para que se revise la medida de aseguramiento del acusado».2
LA IMPUGNACIÓN
El 13 de marzo de 2018, la accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre las irregularidades presuntamente presentadas en el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formuló el defensor del acusado dentro del proceso penal radicado bajo el número 2017-80132.
Frente al fallo de tutela de primera instancia censuró que se haya privilegiado el derecho a la libertad del acusado sobre los que le asisten a la víctima, quien al ser menor de edad es sujeto prevalente de derechos; y que se haya supeditado la revisión de la medida de aseguramiento a la actividad de la Fiscalía.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que no había lugar al amparo invocado porque si bien no se notificó a la víctima del trámite que dio lugar a libertad del acusado por el vencimiento de los términos presentados dentro del proceso penal radicado bajo el número 2017-80132, acceder a las pretensiones para subsanar dicha irregularidad conllevaría a la afectación desproporcionada del derecho a la libertad del procesado, a quien en todo caso le fue bien valorada su situación; además que «…de considerarlo legal y necesario, el fiscal delegado puede requerir una nueva audiencia para que se revise la medida de aseguramiento…».
La accionante, por su parte, insiste sobre que la acción de tutela sería el escenario para subsanar esa irregularidad porque la misma conlleva la afectación de los derechos de la menor de edad que fue reconocida como víctima dentro del proceso penal radicado bajo el número 2017-80132.
Por tanto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y dejar sin efectos la decisión mediante la cual se concedió la libertad por el vencimiento de los términos presentados dentro del referido procedimiento.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En relación con el presente caso, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque, como fue ampliamente explicado en la decisión STP6017-2016 proferida el 11 de mayo de 2016 dentro del radicado 84957, «No existe una prohibición legal para que los jueces de control de garantías reconozcan a los procesados por delitos sexuales contra menores de edad, cobijados con medida de detención preventiva, la libertad provisional por vencimiento de términos…».
Contrario a lo censurado por el apoderado judicial de la accionante, no hay incompatibilidad entre las garantías fundamentales del procesado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos como víctimas, pues, por el contrario, establecer mecanismos para procurar que el proceso penal se adelante sin dilaciones injustificadas redunda en beneficio de todos:
De la sociedad, porque con la condena o la absolución se esclarece prontamente un hecho que encendió las alarmas y causó pública desazón; de las víctimas, al obtener una justicia, verdad y reparación coetánea con su proceso de sanación y, finalmente, del procesado, para quien concluye una etapa de angustias, en particular si es absuelto de las acusaciones, porque obviamente se libra de unos injustos señalamientos y de la restricción de sus derechos fundamentales.
La supresión de las consecuencias jurídicas del vencimiento de los términos en relación con la detención preventiva, tales como la libertad del procesado, el relevo del funcionario a cargo de la investigación y las sanciones penales o disciplinarias por el delito de prolongación ilícita de la libertad, no contribuye positivamente a esos objetivos, incluso propicia el efecto contrario al crear una zona de confort en la cual el desinterés o la negligencia de las autoridades no es censurada.
De manera que está descartado que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal con Función de Control de Garantías por sí misma haya vulnerado los derechos de la niña reconocida como víctima dentro del proceso penal radicado bajo el número 2017-80132.
A lo anterior debe agregarse que no hay elementos de juicio para revocar la decisión adoptada el 05 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal con Función de Control de Garantías, pues el profesional del derecho impugnante no demostró cuál de los requisitos de procedibilidad se configuró, y dicha providencia judicial en todo caso fue valorada por el juez de tutela de primera instancia, quien determinó que estaba ajustada a derecho porque efectivamente dentro del proceso penal radicado bajo el número 2017-80132 se vencieron los términos para iniciar la audiencia de juicio oral, siendo entonces lo procedente sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que le había sido impuesta al acusado, por otras no privativas de la libertad.
Y es que la irregularidad procesal evidenciada por la accionante, consistente en no haber sido convocada al trámite que resolvería la solicitud, no tiene la trascendencia para habilitar la intervención del juez constitucional en este asunto, porque como fue puesto de presente en la decisión AHP6168-2015 proferida el 22 de octubre de 2015 dentro de la acción constitucional de habeas corpus radicada bajo el número 47000, las causales que dan lugar a la posibilidad de obtener la libertad por vencimiento de términos son objetivas, luego, si alguna(s) de esta(s) se configura(n) ninguna de las partes o intervinientes podrá oponerse a la sustitución de la medida de aseguramiento por alguna(s) de las no privativas de la libertad, pues «…emerge un despropósito que el [juez con Función de Control de Garantías] decida no realizar la diligencia apenas porque [v.gr.] la Fiscalía no quiere o puede asistir, al extremo de gobernar este sujeto procesal, en la práctica, la posibilidad o no de acceder a dicho beneficio».
Esta tesis también fue recogida por la Sala de Decisión de acciones de tutela N° 1 de esta Corporación, la cual mediante la sentencia STP11524-2017 proferida el 03 de agosto de 2017 dentro del radicado 93043, reiteró que «…la presencia de los delegados del ente acusador no se torna necesaria para que se desarrolle con plena validez la citada audiencia de solicitud de libertad, a menos que medien circunstancias excepcionales que conlleven a que la misma no sea celebrada».
Por tanto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia dado que en el presente caso el juez de tutela de primera instancia verificó que el ente acusador y el delegado del Ministerio Público fueron debidamente notificados, pero voluntariamente decidieron no acudir a la diligencia que decretó la libertad del acusado dentro del proceso penal radicado bajo el número 2017-80132 y sustituyó la medida de aseguramiento que le fue impuesta por otras de las previstas en el literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal; además que no hay elementos de juicio para dejar sin efectos la decisión judicial censurada, pues esta fue proferida de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Y es que en todo caso, de considerarse que se dan los presupuestos para volver a imponer al acusado una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, lo correspondiente es que la Fiscalía, como titular de la acción penal dentro del proceso penal radicado bajo el número 2017-80132, así lo solicite en el marco de los procedimientos para ello previsto en la Ley.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 78 a 79, cuaderno 1.
2 Folios 78 a 84, cuaderno 1.
3 Folios 92 a 98, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»