STP6236-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6236-2018  

Radicación  n° 98150  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano  ELKIN  HORACIO GEREDA ANTOLINEZ,  frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que se vinculó el Juzgado 21 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Seguros Sociales –ISS,  en liquidación-, y las demás partes e intervinientes en  el proceso rotulado con el número 2009-611.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como  sigue:  

«Elkin  Horacio “Cepeda Ariza”  (sic),  reclamó la protección de su derecho fundamental «al  debido proceso», el cual considera vulnerado por la autoridad  judicial accionada.  

Informó  que laboró al servicio del Instituto de seguros Sociales,  desde el 01 de junio de 2005 al 30 de marzo de 2008, motivo por el  que demandó a la referida entidad, a efectos de obtener que se  declarara en sede judicial, la existencia de un «contrato  realidad»; que el conocimiento por reparto le correspondió  al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual,  el 11 de diciembre de 2009, profirió sentencia condenatoria en  contra de la demandada, por valor de «$19.418.951»; que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al  resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes,  dispuso, el 1 de octubre de 2010, modificar el fallo recurrido  «disminuyendo el valor de la condena a una tercera parte de la  original».  

Que la vencida  en juicio, el 26 de abril de 2013, le canceló la suma de  «$6.500.000», y posteriormente a través de la  Resolución 3071 de 2014, consignó en un título  de depósitos judiciales a órdenes del juez a quo,  «$5.384.798»; no obstante, a través de la  Resolución 7688 de 2015, dispuso revocar el anterior acto  administrativo.  

Indicó  que solicitó el pago del título judicial, sin embargo  el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, no accedió  a tal pretensión, y ordenó compulsar copias en contra  del accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura; que  requirió al Tribunal enjuiciado, para que declarara la nulidad  de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, el 1 de febrero de  2018 se despachó desfavorablemente la súplica, por lo  que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  siendo igualmente denegados mediante auto del 21 de febrero del mismo  mes y año».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada,  decidió «NEGAR  la  tutela de los derechos invocados», al considerar, puntualmente:  

(i) No existe  justificación válida que explique el tiempo  transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime,  si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual  considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 1 de  octubre de 2010, mientras que la acción de amparo fue radicada  el 6 de marzo de 2018, es decir luego de haber transcurrido más  de 7 años y 4 meses, de proferida la sentencia cuestionada de  segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia  adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en  violación del principio de inmediatez; (ii) La protección  invocada tampoco está llamada a ser concedida, por cuanto no  se observa que la autoridad judicial puesta en entre dicho, haya  actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya  olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre  dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada  por la Constitución y la ley, pues en ejercicio de su facultad  legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del  derecho, adoptó su decisión tras un proceso de  valoración de los elementos de convicción arrimados al  expediente; y, (iii) La providencia criticada, está arraigada  en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable  entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a  la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo  sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto que  en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por el apoderado del accionante, quien señaló: «(i)  La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en fallo de 21 de noviembre  de 2017, amparó el derecho de la señora Myriam Novoa,  en un caso similar al de su poderdante, pues declaró desierto  un recurso de apelación en el cual no se hizo presente la  parte recurrente en audiencia; (ii) Es cierto que mediante fallo del  7 de marzo de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,  revocó la anterior providencia; y, (iii) Si el objeto del CGP,  así como de la Ley 1123 de 2007, era implementar la oralidad  dentro del proceso laboral y civil, no se puede prohijar la tesis de  que es viable sustentar recursos de apelación por fuera de  audiencia, y ese es el motivo por el cual recurro la decisión».  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7, del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Para la Corte,  la situación  planteada por el impugnante, gravita en torno a que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «se  equivocó al admitir el recurso de apelación contra la  sentencia del 10  de diciembre de 2009,  pues el mismo debía ser interpuesta en la diligencia donde se  profirió, por el contrario fue interpuesta y sustentada en  escrito posterior, por lo cual debió rechazarse el recurso de  apelación, por extemporáneo»1  (sic).  Por esa  vía, es claro que se está cuestionando la decisión  judicial de manera extremadamente tardía, tal como lo advirtió  el A quo en el fallo impugnado, lo cual riñe con el postulado  de la inmediatez que rige la demanda de tutela.  

3.  En efecto, se  avizora que el fallo atacado, a través de la acción  constitucional, fue proferida el 1  de octubre de 2010,  fecha en que la Sala Laboral del Tribunal accionado se pronunció  sobre la alzada propuesta contra el fallo dictado el 11 de diciembre  de 2009 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, al  paso que la interposición  del amparo acaeció el 27  de febrero de 2018,  esto es, más de siete años, lo que evidencia  que, el peticionario dejó transcurrir con holgura un período  superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa del derecho  invocado, sin que se hubiera alegado o demostrado algún hecho  o motivo que justifique su tardanza, pues,  si se está ante la conculcación de una garantía  fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera  inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su  protección y no luego de un tiempo prolongado, porque, su  profuso silencio, podría corresponder a una manifestación  de asentimiento frente a la decisión atacada.  

4. De otro lado,  escrutada la providencia cuestionada, a  través de la presente tutela, la Sala de Casación  Laboral estimó que los argumentos del Tribunal accionado, en  sede de segunda instancia, consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron  a la labor hermenéutica propia del juez, por ende, estima esta  Corporación, que la decisión emitida debe ser respetada  e inmutable por el derrotero de la acción constitucional,  pues, recuérdese, que las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los operadores judiciales se  encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial.  

5. Para la Corte,  a pesar de lo añejo del cuestionamiento proclamado  por vía  constitucional, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal de  Bogotá al desatar la alzada propuesta dentro del proceso  ordinario promovido por el aquí accionante no se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Tanto más cuanto, a  pesar de lo tardío de la petición de nulidad del fallo  proferido el 1º de octubre de 2010, por auto del 1º de  febrero del año en curso se ratificó que, al amparo del  artículo 66 del Código Procesal de Trabajo y de la  Seguridad Social,  los apoderados de las partes intervinientes  «podían  presentar el recurso de apelación en forma oral dentro de la  audiencia pública o en forma escrito (sic),  como en efecto lo hicieron2».  Ello, por ser la norma vigente y aplicable al caso sometido a su  consideración.  

6. Los argumentos  presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo  constitucional, pues, si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino que, además, se confrontaría los  del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el  artículo 29 Superior.  

7. Así las  cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, al no observar la existencia de un perjuicio  irremediable conforme las características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad, que rigen la acción  constitucional3.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 3 del libelo de tutela.  

2          Folios 24 anexo.  

3          CC          T-079/09      

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