Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6179-2018
Radicación 98400
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la CLÍNICA DE OCCIDENTE, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la ciudadana Maricel Burbano Bravo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante fallo del 16 de enero de 2018, el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, negó la tutela presentada por la ciudadana Maricel Burbano Bravo contra la CLINÍCA DE OCCIDENTE.
La anterior determinación fue impugnada y el 27 de febrero siguiente, el Juzgado 4º Penal del Circuito del mismo distrito judicial la revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada que en el término de 48 horas a partir de la notificación reintegre a Maricel Burbano Bravo al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que opere el reintegro laboral.
La entidad accionante explicó que el 7 de marzo de 2018 la CLÍNICA fue notificada de la decisión de segunda instancia. No obstante, en su momento no le fue comunicada la impugnación propuesta por la accionante, omisión del Juzgado de primera instancia que, en su criterio, vulneró su derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la actuación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de abril de 2018, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.
Las autoridades judiciales accionadas se opusieron a la prosperidad de la solicitud. Relataron el decurso procesal, defendieron la legalidad de las providencias adoptadas y se refirieron a la improcedencia de la acción de tutela, cuando se utiliza para controvertir un fallo de igual naturaleza.
La ciudadana Maricel Burbano Bravo se opuso a la prosperidad de la protección reclamada. Resaltó que la orden constitucional ya fue cumplida, a la par afirmó que la clínica accionada fue debidamente vinculada al trámite.
La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.
La apoderada judicial de la CLÍNICA DE OCCIDENTE impugnó el fallo, sin embargo no señaló el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En este orden, en principio son improcedentes las acciones de tutela instauradas contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite constitucional, salvo que la protección se invoque contra actuaciones judiciales arbitrarias del juez de tutela (Cfr. CC T-474 de 2011).
En estos casos, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que debe diferenciarse si la censura se dirige contra una actuación previa o posterior a la sentencia. Así, en caso de tratarse de omisiones en que pudo haber incurrido el juez constitucional respecto de la notificación o vinculación de los terceros que serían afectados por la demanda, la acción constitucional sería excepcionalmente procedente, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales. Bajo las mismas condiciones, sería excepcionalmente procedente la acción respecto de actuaciones posteriores a la sentencia que comporten afectación de derechos fundamentales de las partes.
Por el contrario, si el reproche ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha decisión, la acción de tutela no procede, pues para ello el Decreto 2591 de 1991 tiene establecidos mecanismos expeditos, tales como el de cumplimiento del fallo o en su defecto, el incidente de desacato (Cfr. SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, la clínica accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en la acción de tutela radicada 2018-00002, por cuanto no fue notificada de la impugnación promovida por la allí accionante contra el fallo favorable a sus intereses. Así, en estricto sentido, se trata de una acción constitucional dirigida contra una actuación judicial posterior a la sentencia, caso en el cual resulta procedente siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Dentro de estos últimos, se erige como regla de procedencia que, en tratándose de irregularidades procesales, éstas deben tener incidencia directa en la decisión que se califica como lesiva de derechos fundamentales, presupuesto que no se satisface en el asunto bajo examen.
En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 exige la notificación de todas las providencias que se dicten dentro del trámite constitucional. Sin embargo, el auto que concede la impugnación es de trámite y no está sujeto a recursos, por manera que una vez manifestada la intención de recurrir por quien tiene interés en ello, la única actuación posible es darle trámite al medio de opugnación y activar, en dicha forma, la revisión de lo actuado por el juez constitucional de segunda instancia (artículo 32 Ib.).
Bajo este panorama, emerge evidente que la omisión denunciada no tuvo incidencia directa en el fallo cuya nulidad se pretende, pues, de un lado, no solo se vinculó en debida forma a la aquí accionante al trámite, garantizándose su derecho a la defensa, sino que se le notificó del fallo de tutela, siendo previsible que al haber sido adverso a los intereses de la parte actora, el mismo fuera impugnado como en efecto ocurrió, asunto sobre el cual debía estar atento el representante de la IPS.
Ahora, si bien a consecuencia de dicha irregularidad la CLÍNICA DE OCCIDENTE no tuvo la posibilidad de insistir en sus planteamientos ante el juez constitucional de segunda instancia, ello no implica que se hubieran desconocido sus garantías constitucionales pues, tratándose la acción de tutela de un trámite preferente y sumario sometido a la informalidad, las facultades del juez de segunda instancia no están restringidas por el principio de limitación y en consecuencia, puede valorar ampliamente la solicitud de amparo y sopesar nuevamente los argumentos de oposición presentados por la allí accionada, con independencia de que se hubiera corrido traslado de la impugnación.
Se concluye entonces, que con la omisión advertida no se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 17 de abril de 2018 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado por la apoderada judicial de la CLÍNICA DE OCCIDENTE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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