STP6179-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6179-2018  

Radicación  98400  

(Aprobado  Acta No. 148)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial  de la CLÍNICA DE OCCIDENTE, contra el fallo proferido el 17 de  abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 24 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa  misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la ciudadana Maricel Burbano Bravo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  fallo del 16  de enero de 2018,  el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con Función de Control  de Garantías, negó la tutela presentada por la  ciudadana Maricel Burbano Bravo contra la CLINÍCA DE  OCCIDENTE.  

La  anterior determinación fue impugnada y el 27 de febrero  siguiente, el Juzgado 4º Penal del Circuito del mismo distrito  judicial la revocó y, en su lugar, amparó el derecho  fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. En  consecuencia, ordenó a la entidad demandada que en el término  de 48 horas a partir de la notificación reintegre a Maricel  Burbano Bravo al cargo que venía ocupando o a uno de semejante  jerarquía, así como al pago de los salarios y  prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la  desvinculación hasta que opere el reintegro laboral.  

La  entidad accionante explicó que el 7 de marzo de 2018 la  CLÍNICA fue notificada de la decisión de segunda  instancia. No obstante, en su momento no le fue comunicada la  impugnación propuesta por la accionante, omisión del  Juzgado de primera instancia que, en su criterio, vulneró su  derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se  declare la nulidad de la actuación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9  de abril de 2018,  el Tribunal admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a las autoridades accionadas.  

Las  autoridades judiciales accionadas se opusieron a la prosperidad de la  solicitud. Relataron el decurso procesal, defendieron la legalidad de  las providencias adoptadas y se refirieron a la improcedencia de la  acción de tutela, cuando se utiliza para controvertir un fallo  de igual naturaleza.  

La  ciudadana Maricel Burbano Bravo  se opuso a la prosperidad de la protección reclamada. Resaltó  que la orden constitucional ya fue cumplida, a la par afirmó  que la clínica accionada fue debidamente vinculada al trámite.  

La  primera instancia negó el amparo. Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro  procedimiento similar.  

La  apoderada judicial de la CLÍNICA DE OCCIDENTE impugnó  el fallo, sin embargo no señaló el motivo de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Desde  la  emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En  este orden, en principio son improcedentes las acciones de tutela  instauradas contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite  constitucional, salvo que la protección se invoque contra  actuaciones judiciales arbitrarias del juez de tutela (Cfr. CC T-474  de 2011).  

En  estos casos, la  jurisprudencia constitucional tiene dicho que debe diferenciarse si  la censura se dirige contra una actuación previa o posterior a  la sentencia. Así, en caso de tratarse de omisiones en que  pudo haber incurrido el juez constitucional respecto de la  notificación o vinculación de los terceros que serían  afectados por la demanda, la acción constitucional sería  excepcionalmente procedente, siempre que se cumplan los requisitos  generales de procedibilidad de la acción contra decisiones  judiciales. Bajo las mismas condiciones, sería  excepcionalmente procedente la acción respecto de actuaciones  posteriores a la sentencia que comporten afectación de  derechos fundamentales de las partes.  

Por  el contrario, si el reproche ocurre con posterioridad a la sentencia  y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas  en dicha decisión, la acción de tutela no procede, pues  para ello el Decreto 2591 de 1991 tiene establecidos mecanismos  expeditos, tales como el de cumplimiento del fallo o en su defecto,  el incidente de desacato  (Cfr. SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, la clínica accionante pretende que se  declare la nulidad de lo actuado en la acción de tutela  radicada 2018-00002, por cuanto no fue notificada de la impugnación  promovida por la allí accionante contra el fallo favorable a  sus intereses. Así, en estricto sentido, se trata de una  acción constitucional dirigida contra una actuación  judicial posterior a la sentencia,  caso en el cual resulta procedente siempre que se acredite el  cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Dentro  de estos últimos, se erige como regla de procedencia que, en  tratándose de irregularidades procesales, éstas deben  tener incidencia directa en la decisión que se califica como  lesiva de derechos fundamentales, presupuesto que no se satisface en  el asunto bajo examen.  

En  efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 exige la  notificación de todas las providencias que se dicten dentro  del trámite constitucional. Sin embargo, el auto que concede  la impugnación es de trámite y no está sujeto a  recursos, por manera que una vez manifestada la intención de  recurrir por quien tiene interés en ello, la única  actuación posible es darle trámite al medio de  opugnación y activar, en dicha forma, la revisión de lo  actuado por el juez constitucional de segunda instancia (artículo  32 Ib.).  

Bajo  este panorama, emerge evidente que la omisión denunciada no  tuvo incidencia directa en el fallo cuya nulidad se pretende, pues,  de un lado, no solo se vinculó en debida forma a la aquí  accionante al trámite, garantizándose su derecho a la  defensa, sino que se le notificó del fallo de tutela, siendo  previsible que al haber sido adverso a los intereses de la parte  actora, el mismo fuera impugnado como en efecto ocurrió,  asunto sobre el cual debía estar atento el representante de la  IPS.  

Ahora,  si bien a consecuencia de dicha irregularidad la CLÍNICA DE  OCCIDENTE no tuvo la posibilidad de insistir en sus planteamientos  ante el juez constitucional de segunda instancia, ello no implica que  se hubieran desconocido sus garantías constitucionales pues,  tratándose la acción de tutela de un trámite  preferente y sumario sometido a la informalidad, las facultades del  juez de segunda instancia no están restringidas por el  principio de limitación y en consecuencia, puede valorar  ampliamente la solicitud de amparo y sopesar nuevamente los  argumentos de oposición presentados por la allí  accionada, con independencia de que se hubiera corrido traslado de la  impugnación.  

Se  concluye entonces, que con la omisión advertida no se  quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de  la parte actora.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 17 de abril de 2018  proferido  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali,  que negó el amparo solicitado por  la apoderada judicial de la CLÍNICA DE OCCIDENTE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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