Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9402-2018
Radicación n.° 99134
(Aprobación Acta No. 226)
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores FABIO ALEXANDER MOTTA FRANCO y RAFAEL MURGAS BLANCO, contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual resolvió que era improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.
En el trámite se ordenó vincular al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y a la Fiscalía 47 Especializada de la Dirección Nacional contra el Terrorismo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En el fallo constitucional de primera, se señaló1:
Expone el apoderado judicial de los actores Fabio Alexander Motta Franco y Pedro Rafael Murgas Blanco, que a sus poderdantes les fue afectado su derecho fundamental a la libertad individual en ocasión de una medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en centro de reclusión, dicha medida fue ordenada por el juez 79 penal municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá D.C, el día 9 de julio de 2015, día en el cual se realizó una audiencia concentrada de legalización de captura por orden judicial, formulación de imputación por delito cuya competencia es del conocimiento de la justicia especializada y la precitada solicitud de imposición de medida de aseguramiento, con lo cual a la fecha 15 de febrero de 2018, lleva treinta y un (31) mes y seis (6) días, de privación de la libertad. De los cuales solo era legítimo que la medida durará un año, en consecuencia se está frente a una prolongación ilegal de la libertad en un tiempo de diecinueve (19) meses y seis (6) días, sin que les sea resuelta su situación judicial.(sic)
Relata que en aquella audiencia del 15 de agosto de 2017, se solicitó ante el Juez Penal de Control de Garantías la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad con fundamento en el artículo 307, parágrafo primero (1) de la Ley 906 de 2004, y el radicado 49734 del 24 de julio de 2017, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la Sentencia C-221 de 2017, de la Corte Constitucional, pero el juez no acogió los argumentos de la defensa, y en consecuencia negó la solicitud, pues éste confundió los tres escenarios posibles en los que previstas en el artículo 175 de la Ley 175 de la Ley 906 de se puede pedir una sustitución de libertad por vencimiento de términos: (i) libertad por vencimiento de términos de duración de las etapas del proceso 2004, (ii) solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y (iii) solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una No privativa por vencimiento de término máximo de duración de la medida de aseguramiento, con fundamento en artículo 307 parágrafo primero de la mencionada Ley. Siendo esta última la solicitada por la defensa. (sic)
De otro lado, afirma que tanto el Juez de Control de Garantías de Valledupar y su superior -quien conoció y confirmó el recurso de apelación interpuesto por la defensa-, omitieron tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en radicado 49734 del 24 de julio de 2017, para así desconocer una decisión que sí tiene efectos vinculantes y sí es ratio decidendi, para apoyarse en una sentencia del año 2010 que nada tiene que ver con el problema jurídico a resolver, incurriendo así en un desconocimiento del precedente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió que era improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores FABIO ALEXANDER MOTTA y PEDRO RAFAEL MURGAS, debido a que la tutela está dirigida a cuestionar las providencias judiciales de primera y de segunda instancia, por medio de las cuales se denegó la libertad, sin embargo, luego de analizar las mencionadas decisiones no se encuentra que sean arbitrarias, caprichosas o no tengan fundamento legal. Adicionalmente, señaló que el apoderado del actor no manifestó ningún argumento para demostrar algún tipo de defecto en el que hubieran incurrido los funcionarios judiciales, ni se evidencia ninguna falencia por parte del Tribunal. Finalmente, indicó que la acción de tutela no procede para impugnar o cuestionar las providencias cuando se está en desacuerdo con el sentido de la decisión, no es una tercera instancia para discutir los pronunciamientos judiciales. Para el caso en concreto, indicó que los accionantes se allanaron a los cargos dentro de la causa penal y por ello, es aplicable el parágrafo 2 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual los términos procesales se encuentran suspendidos para la contabilización del tiempo máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes, en la diligencia de notificación, manifestó que recurría el fallo de tutela, sin señalar ningún argumento.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables a la acción de tutela, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
5. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
En el caso bajo examen, no se advierte que las providencias censuradas hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque las mismas fueron proferidas con base en la normativa y jurisprudencia aplicable y atendiendo a las condiciones de los accionantes.
Se interpuso la acción de tutela en atención a la negativa del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y del Juez Tercero con Función de Control de Garantías de Valledupar, de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa por el vencimiento del término máximo de duración, sin embargo, luego de revisadas las decisiones, se evidencia que estas no fueron arbitrarias ni caprichosas; se fundamentaron en la situación de los accionantes en el proceso penal y en el allanamiento de cargos que realizaron y que está en curso de ser estudiado para su aceptación o no por el juez de conocimiento, lo que implica que la contabilización del término máximo para la medida de aseguramiento no se corresponde con lo expuesto por el defensor de los accionantes.
Es preciso indicar, que la acción de tutela no procede para impugnar o cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, puesto que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, presupuesto en el que no se ajusta las discrepancias interpretativas.
El desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
El examen que se hace a través del presente instrumento queda limitado a detectar la presencia de una causal de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales de las que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión contraria a los intereses de la parte demandante, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en la valoración estos hayan cometido yerros ostensibles.
Para el caso que se estudia, la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no puede ser usada como una tercera instancia del proceso para insistir en asuntos que, pese a ser resueltos conforme a la Constitución y a la ley, pretenden discutirse indefinidamente o por fuera de las instancias establecidas para ello, sin que se advierta un argumento distinto que el de su simple inconformidad.
Finalmente, debe indicarse que en el fallo impugnado se señaló que resolvía denegar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al respecto, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, al verificarse que no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 104 a 106
2 Folio 131.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»