STP9402-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9402-2018  

Radicación  n.° 99134  

(Aprobación  Acta No. 226)  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los  señores FABIO  ALEXANDER MOTTA FRANCO  y RAFAEL  MURGAS BLANCO,  contra el fallo proferido el 7  de marzo de 2018,  por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  VALLEDUPAR, mediante el cual resolvió que era improcedente el  amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.  

En  el trámite se ordenó vincular al Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Valledupar y a la Fiscalía 47 Especializada de la Dirección  Nacional contra el Terrorismo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  el fallo constitucional de primera, se señaló1:  

Expone  el apoderado judicial de los actores Fabio Alexander Motta Franco y  Pedro Rafael Murgas Blanco, que a sus poderdantes les fue afectado su  derecho fundamental a la libertad individual en ocasión de una  medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en  centro de reclusión, dicha medida fue ordenada por el juez 79  penal municipal con función de control de garantías de  la ciudad de Bogotá D.C, el día 9 de julio de 2015, día  en el cual se realizó una audiencia concentrada de  legalización de captura por orden judicial, formulación  de imputación por delito cuya competencia es del conocimiento  de la justicia especializada y la precitada solicitud de imposición  de medida de aseguramiento, con lo cual a la fecha 15 de febrero de  2018, lleva treinta y un (31) mes y seis (6) días, de  privación de la libertad. De los cuales solo era legítimo  que la medida durará un año, en consecuencia se está  frente a una prolongación ilegal de la libertad en un tiempo  de diecinueve (19) meses y seis (6) días, sin que les sea  resuelta su situación judicial.(sic)  

Relata  que en aquella audiencia del 15 de agosto de 2017, se solicitó  ante el Juez Penal de Control de Garantías la sustitución  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no  privativa de la libertad con fundamento en el artículo 307,  parágrafo primero (1) de la Ley 906 de 2004, y el radicado  49734 del 24 de julio de 2017, de la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en concordancia con la Sentencia C-221 de 2017, de la  Corte Constitucional, pero el juez no acogió los argumentos de  la defensa, y en consecuencia negó la solicitud, pues éste  confundió los tres escenarios posibles en los que previstas en  el artículo 175 de la Ley 175 de la Ley 906 de se puede pedir  una sustitución de libertad por vencimiento de términos:  (i) libertad por vencimiento de términos de duración de  las etapas del proceso 2004, (ii) solicitud de revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento prevista en el  artículo 318 de la Ley 906 de 2004 y (iii) solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento por una No privativa  por vencimiento de término máximo de duración de  la medida de aseguramiento, con fundamento en artículo 307  parágrafo primero de la mencionada Ley. Siendo esta última  la solicitada por la defensa.  (sic)  

De  otro lado, afirma que tanto el Juez de Control de Garantías de  Valledupar y su superior -quien conoció y confirmó el  recurso de apelación interpuesto por la defensa-, omitieron  tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en  radicado 49734 del 24 de julio de 2017, para así desconocer  una decisión que sí tiene efectos vinculantes y sí  es ratio  decidendi, para  apoyarse en una sentencia del año 2010 que nada tiene que ver  con el problema jurídico a resolver, incurriendo así en  un desconocimiento del precedente.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  resolvió que era improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados por los señores FABIO ALEXANDER MOTTA  y PEDRO RAFAEL MURGAS, debido a que la tutela está dirigida a  cuestionar las providencias judiciales de primera y de segunda  instancia, por medio de las cuales se denegó la libertad, sin  embargo, luego de analizar las mencionadas decisiones no se encuentra  que sean arbitrarias, caprichosas o no tengan fundamento legal.  Adicionalmente, señaló que el apoderado del actor no  manifestó ningún argumento para demostrar algún  tipo de defecto en el que hubieran incurrido los funcionarios  judiciales, ni se evidencia ninguna falencia por parte del Tribunal.  Finalmente, indicó que la acción de tutela no procede  para impugnar o cuestionar las providencias cuando se está en  desacuerdo con el sentido de la decisión, no es una tercera  instancia para discutir los pronunciamientos judiciales. Para el caso  en concreto, indicó que los accionantes se allanaron a los  cargos dentro de la causa penal y por ello, es aplicable el parágrafo  2 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal,  según el cual los términos procesales se encuentran  suspendidos para la contabilización del tiempo máximo  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes, en la diligencia de notificación,  manifestó que recurría el fallo de tutela, sin señalar  ningún argumento.2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables a la acción de tutela,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se trate                  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene                  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y                  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

5. Que el                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

En  el caso bajo examen, no se advierte que las providencias censuradas  hayan incurrido en alguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, porque las mismas fueron proferidas con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable y atendiendo a las condiciones  de los accionantes.  

Se  interpuso la acción de tutela en atención a la negativa  del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Valledupar y del Juez Tercero con  Función de Control de Garantías de Valledupar, de  conceder la sustitución de la medida de aseguramiento  privativa de la libertad por una no privativa por el vencimiento del  término máximo de duración, sin embargo, luego  de revisadas las decisiones, se evidencia que estas no fueron  arbitrarias ni caprichosas; se fundamentaron en la situación  de los accionantes en el proceso penal y en el allanamiento de cargos  que realizaron y que está en curso de ser estudiado para su  aceptación o no por el juez de conocimiento, lo que implica  que la contabilización del término máximo para  la medida de aseguramiento no se corresponde con lo expuesto por el  defensor de los accionantes.  

Es  preciso indicar, que la acción de tutela no procede  para impugnar o cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  puesto que las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que  comprometen  el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico,  presupuesto en el que no se ajusta las discrepancias interpretativas.  

El  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce  a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las  normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

El  examen que se hace a través del presente instrumento queda  limitado a detectar la presencia de una causal de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales de las que,  además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo,  los derechos del debido proceso y de acceso a la administración  de justicia no se consideran vulnerados porque se haya proferido una  decisión contraria a los intereses de la parte demandante,  cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la de los  funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe  que en la valoración estos hayan cometido yerros ostensibles.  

Para  el caso que se estudia, la presente acción no cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, en tanto no puede ser usada como una  tercera instancia del proceso para insistir en asuntos que, pese a  ser resueltos conforme a la Constitución y a la ley, pretenden  discutirse indefinidamente o por fuera de las instancias establecidas  para ello, sin que se advierta un argumento distinto que el de su  simple inconformidad.  

Finalmente,  debe indicarse que en el fallo impugnado se señaló que  resolvía denegar por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados por los accionantes, al respecto, la Sala  debe  precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la  tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como  fue explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un  análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.   

Por  lo tanto, en relación con el presente asunto, al verificarse  que no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala  confirmará la providencia de primera instancia declarando la  improcedencia del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado,  por las razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 104 a 106  

2          Folio          131.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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