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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6178-2018
Radicación 98357
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de JUAN MANUEL VARGAS AYALA respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos al interior de la acción de grupo 2011-00273.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda de tutela se establece que los propietarios y residentes del Edificio Tenerife Real promovieron una acción de grupo contra la sociedad Petrobrás Colombia Combustibles S.A., y por esa vía demandaron el pago de la indemnización de los perjuicios causados con la filtración de gasolina que se presentó en el sótano y tanque del agua de la aludida copropiedad desde una estación de servicio contigua.
Culminada la actuación, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá declaró responsable civil y extracontractualmente a la sociedad accionada. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó esa providencia el 15 de diciembre de 2015, para en su lugar absolver a Petrobrás de todas las pretensiones formuladas.
En desacuerdo con la anterior determinación la representación legal del Edificio Tenerife Real interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo de impugnación que fue concedido el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá y admitido el 22 de abril siguiente por la Sala de Casación Civil.
Con el propósito de notificar el auto admisorio, el 26 de abril de 2016 la Secretaría de la Sala de Casación Civil fijó el estado correspondiente. No obstante, el 2 de mayo de 2016 se registró la siguiente anotación en el sistema de gestión «parte demandante conformada por los propietarios y residentes del Edificio Tenerife Real, para sustentar el recurso de casación. Queda el expediente a su disposición, en esta secretaría donde se surtirá el traslado», seguido de lo cual se precisó como fecha de iniciación del término común de 30 días el 2 de mayo de 2016 y como fecha de finalización el 15 de junio siguiente.
El apoderado judicial de la propiedad horizontal sustentó el recurso extraordinario el 13 de junio de 2016.
No obstante, por auto del 21 de junio de esa anualidad, la Sala de Casación Civil lo declaró desierto por haberse sustentado extemporáneamente, previa advertencia de que el término empezó a correr desde la desfijación del estado, esto es, el 27 de abril de 2016, y que culminó el 10 de junio de ese mismo año. Agotado el recurso de reposición, el 28 de febrero de 2017 la Sala accionada ratificó su postura y, finalmente, con providencia CSJ AC5112-2017, negó el recurso de súplica interpuesto.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, así como los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, JUAN MANUEL VARGAS AYALA, en su condición de propietario y residente del apartamento 302, Interior 1 del Edificio Tenerife Real, acudió a la acción de tutela para cuestionar las decisiones de la Sala de Casación Civil. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos y se admita la demanda de casación propuesta.
En primer lugar, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto sustantivo, en razón a que optó por la interpretación menos favorable a los intereses de los afectados, pese a que el error se originó en las actuaciones de los funcionarios judiciales encargados de mantener actualizado el software de gestión de la Rama Judicial.
En segundo término, aseguró que dejó de aplicar las normas que equiparan los mensajes de datos a documentos escritos y, por ello, es imperativo que se ajusten a la realidad procesal, brindando información veraz, confiable y oficial. (Leyes 270 de 1996 y 527 de 1999).
Así mismo, resaltó que con la expedición del Acuerdo 1591 del 24 de octubre de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, imponiendo a los funcionarios judiciales su debida utilización.
Por último, aseguró que la Sala de Casación Civil incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que impuso el derecho procesal sobre el sustancial.
Por ende, dado que en su criterio la utilización de sistemas de información sobre el historial de los procesos judiciales y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los administrados pueden tener plena confianza en la información allí registrada, demandó que se ordene a la Sala de Casación Civil que dé trámite al recurso de casación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
La Presidencia de la Sala de Casación Civil de esa Corte remitió copia de las decisiones expedidas con ocasión del trámite del recurso de casación promovido dentro de la acción de grupo 2011-00273-01.
La apoderada de la compañía Petrobras Colombia Combustibles S.A. se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Indicó que el accionante no acreditó la configuración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
A la par, encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, en razón a que la última determinación adoptada dentro de la acción de grupo data del 11 de agosto de 2017 y la demanda de tutela fue radicada el pasado 9 de febrero, esto es, transcurridos más de seis meses desde la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
Por último, resaltó la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas, así como la armonía del trámite cumplido con la normativa procesal aplicable.
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El apoderado de JUAN MANUEL VARGAS AYALA impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, advierte la Sala que con la expedición del Acuerdo 1591 de 2002, «Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)», la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), para la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y los juzgados.
Dispuso, además, que su actualización y mantenimiento técnico compete a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, una vez instalado, su uso es obligatorio para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar, acorde con la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo 1392 de 2002.
Por otra parte, en el Acuerdo 3334 del 2 de marzo de 2006, «Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia», se definieron los conceptos generales para el desarrollo de los actos de comunicación procesal a través de mensajes de datos y métodos de firma electrónica. A la par, en el literal f) del artículo 4º de la referida norma se previó que:
«Los despachos judiciales que cuenten con los medios técnicos, podrán publicar en el sitio web, las notificaciones que deban ser fijadas en el despacho. Sin embargo, esta publicación no lo exonera de efectuar la notificación por el medio que legalmente corresponde, pues solo tiene carácter informativo».
En suma, a través de las disposiciones normativas reseñadas, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones propias de la administración de justicia, con el fin de posibilitar la consulta de las actuaciones judiciales en los computadores dispuestos en las secretarías de los Despachos o en la página Web de la Rama Judicial.
Lo anterior, con el propósito de materializar el objetivo de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo de los empleados y funcionarios judiciales con la disminución del número de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes, tal y como se previó en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, no desconoce la Sala que para alcanzar tales fines es necesario que la información registrada tenga carácter de información oficial, de suerte que genere confianza legítima en los ciudadanos, situación que ocurre siempre y cuando los datos consignados puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes1.
En este orden de ideas, en principio sería procedente amparar los derechos fundamentales del accionante.
Sin embargo, llama la atención de la Sala que el auto del 22 de abril de 2016 se notificó en debida forma, esto es, a través de estado publicado el 26 de abril siguiente en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, de lo cual también se dejó constancia en el sistema de consulta de procesos:
Actuaciones del Proceso
Fecha de Actuación
Actuación
Anotación
Fecha Inicia Término
Fecha Finaliza Término
Fecha de Registro
22 Abr 2016
FIJACIÓN ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/04/2016 A LAS 15:58:40.
26 Abr 2016
26 Abr 2016
22 Abr 2016
22 Abr 2016
AUTO QUE ADMITE RECURSO
22 Abr 2016
En ese orden, al haberse notificado en debida forma la mencionada providencia y dado que se incluyó la anotación respectiva en el sistema de consulta de procesos, carece de justificación la afirmación de la parte accionante en cuanto a que no tuvo la posibilidad de conocer oportunamente el error en la información.
Sumado a lo anterior, el artículo 343 del Código General del Proceso dispone que en el mismo auto en el que se admita el recurso extraordinario debe ordenarse dar traslado común por 30 días a los recurrentes para que presenten la respectiva demanda. Por su parte, el artículo 318 de ese cuerpo normativo prevé que el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
En ese orden, la única interpretación posible es que el aludido término de 30 días empezó a correr con la notificación del auto del 22 de abril de 2016, acto procesal que como se advirtió, tuvo lugar el 26 de abril siguiente. Así las cosas, es manifiesto que la imprecisión consignada en el sistema de gestión no tiene la virtualidad de ampliar el lapso legalmente previsto, dada la perentoriedad de los términos procesales2.
Por tanto, la obligación del apoderado de la parte demandante de verificar el conteo de términos no puede excusarse en la denunciada incorrección de datos consignados el Sistema Siglo XXI, en razón a que la posibilidad de revisar las actuaciones judiciales vía Internet, constituye un medio de consulta pero, se insiste, no es un mecanismo de notificación, ni sustituye las vías procesales establecidas para el efecto.
Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 28 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por representante legal de JUAN MANUEL VARGAS AYALA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 5º del Acuerdo 3334 de 2016: EQUIVALENCIA FUNCIONAL. Los actos de comunicación procesal que se realicen por correo electrónico, así como los documentos que pueden ser presentados como mensajes de datos en los términos de la ley procesal, tendrán el mismo valor probatorio que la información que conste por escrito, siempre y cuando el firmante utilice una firma electrónica avalada por una entidad de certificación autorizada conforme a la ley y la información que contienen sea accesible para su posterior consulta.
2 Artículo 117. Código General del Proceso. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.
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