STP6180-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP6180-2018  

Radicación  98335  

(Aprobado  Acta No.  148 )  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado especial de FERNANDO ANDRÉS PELÁEZ  HUERTAS,  contra  la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos con sede  en la ciudad mencionada.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Por virtud del  preacuerdo celebrado entre FERNANDO  ANDRÉS PELÁEZ HUERTAS  y la Fiscalía General de la Nación, el 31 de agosto de  2015 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué  lo condenó a la pena de 54 meses de prisión y multa de  1.400 SMLMV como autor de las conductas de concierto para delinquir  agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte  de estupefacientes, por hechos cometidos desde octubre de 2013.  

El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria,  motivo por el cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Picaleña –Coiba-.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  29 de noviembre de 2017 el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la valoración  de la conducta punible.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló  y el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de esa sede la confirmó el 12  de enero siguiente.  

En  criterio del  actor, dichas providencias incurrieron en un defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente judicial,  al considerar que debía estudiarse la “gravedad”  de la conducta punible como único criterio determinador para  conceder la libertad condicional. Ello, por cuanto la Corte  Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualizó su  postura a la normativa vigente, de donde se establece la necesidad de  ponderar aspectos relevantes como el  comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro  carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización.  Además, destacó que otros condenados  en su misma situación han sido favorecidos con dicho  beneficio.  

En  consecuencia, solicitó dejar sin efectos dichas  determinaciones, para que se realice un nuevo estudio acorde con lo  expuesto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 20 de marzo de 2018, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las  autoridades previamente mencionadas.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué  relató el trascurso de la actuación, defendió su  legalidad y remitió copia de los autos emitidos.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

La  parte actora impugnó  el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, los  autos emitidos en sede de ejecución de penas, por los cuales  se negó la libertad condicional al demandante,  estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la  controversia planteada, así como de la aplicación de   las normas y jurisprudencia  pertinente.  

En  efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación  del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho  subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el  sentenciado. Estableció que éste descontó las  3/5 partes de la pena impuesta y su comportamiento en el centro  carcelario se calificó positivamente.  

No  obstante, explicó que la valoración de la conducta  punible no permite la procedencia del subrogado, en tanto se advirtió  la intensidad del dolo, la amenaza de los bienes jurídicos de  la salud y seguridad pública, pues con la conducta  exteriorizada por el actor se generó el consumo de drogas  estupefacientes, creando células delincuenciales para su  expendio, lo que evidencia la gravedad de su actuar, tal y como se  consignó en la sentencia condenatoria.  

Por  lo anterior,  concluyó la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario, para que se cumplan las funciones de la pena, entre  ellas, la consolidación de la prevención general  especial y retribución justa.  

Por  su parte, el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué  confirmó la anterior determinación. Indicó que  en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, la Corte  Constitucional estableció que al momento de determinar  la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces  de ejecución de penas deben  valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta  punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia  condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante  es desfavorable.  

En  ese orden, advierte la Sala que los razonamientos de las autoridades  accionadas respectaron el  criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar y verificaron  que no se cumplía la totalidad de los requisitos previstos  para acceder a la libertad reclamada, por lo que las providencias  censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Por último,  respecto de la alegada violación del artículo 13 de la  Carta Política, en tanto otros condenados, en condiciones  similares fueron  favorecidos por otras autoridades con el beneficio  pretendido,  conviene recordar que la independencia judicial faculta a los  falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración  de conformidad con la interpretación de la normativa  pertinente.  

Así las  cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría  quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un  determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él  mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares,  siempre que no justifique fundadamente la razón de la  modificación del criterio.  

En el caso objeto  de estudio, las decisiones que pretenden contrastarse con la emitida  por las autoridades aquí demandadas no fueron expedidas por  éstas, ni por su superior. Por tanto, no resulta vinculante el  precedente vertical u horizontal.  

Así las  cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se confirmará,  por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 6 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó  el amparo solicitado por el  apoderado especial de FERNANDO ANDRÉS PELÁEZ HUERTAS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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