Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6180-2018
Radicación 98335
(Aprobado Acta No. 148 )
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de FERNANDO ANDRÉS PELÁEZ HUERTAS, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en la ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Por virtud del preacuerdo celebrado entre FERNANDO ANDRÉS PELÁEZ HUERTAS y la Fiscalía General de la Nación, el 31 de agosto de 2015 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a la pena de 54 meses de prisión y multa de 1.400 SMLMV como autor de las conductas de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por hechos cometidos desde octubre de 2013.
El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña –Coiba-.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 29 de noviembre de 2017 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió decisión desfavorable, con fundamento en la valoración de la conducta punible.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa sede la confirmó el 12 de enero siguiente.
En criterio del actor, dichas providencias incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que debía estudiarse la “gravedad” de la conducta punible como único criterio determinador para conceder la libertad condicional. Ello, por cuanto la Corte Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualizó su postura a la normativa vigente, de donde se establece la necesidad de ponderar aspectos relevantes como el comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización. Además, destacó que otros condenados en su misma situación han sido favorecidos con dicho beneficio.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dichas determinaciones, para que se realice un nuevo estudio acorde con lo expuesto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 20 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué relató el trascurso de la actuación, defendió su legalidad y remitió copia de los autos emitidos.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, los autos emitidos en sede de ejecución de penas, por los cuales se negó la libertad condicional al demandante, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.
En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el sentenciado. Estableció que éste descontó las 3/5 partes de la pena impuesta y su comportamiento en el centro carcelario se calificó positivamente.
No obstante, explicó que la valoración de la conducta punible no permite la procedencia del subrogado, en tanto se advirtió la intensidad del dolo, la amenaza de los bienes jurídicos de la salud y seguridad pública, pues con la conducta exteriorizada por el actor se generó el consumo de drogas estupefacientes, creando células delincuenciales para su expendio, lo que evidencia la gravedad de su actuar, tal y como se consignó en la sentencia condenatoria.
Por lo anterior, concluyó la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, para que se cumplan las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general especial y retribución justa.
Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué confirmó la anterior determinación. Indicó que en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante es desfavorable.
En ese orden, advierte la Sala que los razonamientos de las autoridades accionadas respectaron el criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar y verificaron que no se cumplía la totalidad de los requisitos previstos para acceder a la libertad reclamada, por lo que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto otros condenados, en condiciones similares fueron favorecidos por otras autoridades con el beneficio pretendido, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
Así las cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
En el caso objeto de estudio, las decisiones que pretenden contrastarse con la emitida por las autoridades aquí demandadas no fueron expedidas por éstas, ni por su superior. Por tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado por el apoderado especial de FERNANDO ANDRÉS PELÁEZ HUERTAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria