Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6170-2018
Radicación n°. 98016
Acta 143
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, contra el fallo emitido el 14 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TURBO y PENAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se extracta que el Juzgado Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), adelantó en contra de JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, en calidad de representante legal de Savia Salud EPS, los incidentes de desacato radicados 2016-1066, 2017-0128, 2017-0184 y 2017-0216, en los que se le impusieron varios días de arresto y multas.
Adujo el accionante que el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, también le adelantó los incidentes de desacato 2016-0493 y 2016-0435, por lo que tiene varias órdenes de captura en su contra.
Afirmó que solicitó a dichas autoridades la inaplicación de la sanción por cumplimiento de los fallos constitucionales, pero no han procedido a ello.
Por lo anterior, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad y en consecuencia, se ordene a las accionadas decretar la nulidad de las mencionadas actuaciones y dejar sin efecto las sanciones impuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, al considerar que el accionante no ha solicitado la inaplicación de la sanción y aunque en los radicados 2016-1066, 2017-0184 y 2017-0216 elevó tal petición, no acreditó el cumplimiento de la orden constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, quien refirió que en el incidente de desacato 2016-1066 se le informó mediante oficio del 1° de diciembre de 2017 que no se suspendía la sanción, sin embargo en comunicación del 13 del mismo mes y año, acreditó el cumplimiento de la orden de tutela emitida en dicho asunto.
Además, en el radicado 2017-0184 se le comunicó que no se inaplicaría la sanción hasta que se cumplieran las citas asignadas a la accionante.
Frente al expediente 2017-0216, adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo el 31 de enero de 2018, le indicó que no archivaría la actuación hasta que se constatara con la allí demandante la observancia del mandato constitucional y en relación con el radicado 2017-0128 adujo que el despacho accionado no había recibido solicitud de inaplicabilidad, por lo que anexaba constancia del envío.
Ahora, en los procesos adelantados por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario sostuvo que pidió la inaplicación de la sanción y no se ha emitido respuesta alguna. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.
…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).
Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
2. Análisis del Caso Concreto.
En el presente asunto señaló la accionante, a través de apoderado, que los Juzgados Primero Penal del Circuito de Turbo y Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), adelantaron e impusieron sanciones por desacato, pese a que ha cumplido con las órdenes constitucionales.
Sobre el particular, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación que el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, adelantó el incidente de desacato radicado 2016-0493, en el que mediante decisión del 16 de agosto de 2017 impuso sanción a JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de junio de 20162.
Dicha sanción fue objeto de consulta y en providencia del 13 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Sin embargo, en auto del 18 de abril del presente año, el juzgado en cita, dispuso la inaplicación de la sanción y el archivo del expediente3.
De otro lado, refirió que en la actuación 2016-0435 no se ha adelantado ningún incidente de desacato en contra de ARTEAGA FLÓREZ.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) tramitó varios incidentes de desacato entre los que se encuentran el radicado 2016-1066, en el que en providencia del 5 de julio de 2017 sancionó a JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes4.
En relación con dicha actuación, informó el despacho en mención, que el 25 de noviembre de 2017 la entidad Savia Salud EPS solicitó la inaplicación de la sanción, la cual fue negada el 1° de diciembre siguiente, al no haberse acreditado el cumplimiento de la orden constitucional5.
Adicionalmente, informó el juzgado que conoció del incidente de desacato 2017-0128, el cual culminó con la sanción impuesta el 17 de mayo de 2017, confirmada el 21 de julio siguiente, sin que el hoy demandante hubiese solicitado la inaplicación de la sanción6.
Frente a esta última situación, se advierte que aunque el actor allegó con la demanda de tutela un escrito dirigido al juzgado en cita, solicitando dicho trámite, no aparece ningún sello de recibido en el despacho judicial7.
De otro lado, indicó que tramitó el incidente de desacato 2017-0184, promovido por Eloisa Esther Mejía Rodríguez en calidad de agente oficiosa del menor K.A.C.M, el cual finalizó con la sanción del 17 de mayo de 2017, confirmada el 21 de junio siguiente8.
Además, adujo que aunque el 22 de septiembre de 2017, el hoy accionante pidió la inaplicación de la sanción, la misma que le fue negada el 1° de noviembre del mismo año, debido a que al menor «no se le han autorizado los servicios requeridos»9, situación que no se ha superado10.
Así mismo, refirió que efectuó el trámite incidental de desacato respecto del fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2017, radicado 2017-0216 y mediante decisión del 26 de julio del mismo año, impuso sanción a ARTEAGA FLÓREZ, la cual fue objeto de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que la confirmó el 18 de septiembre siguiente, al verificar el incumplimiento a la orden constitucional11.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues las sanciones impuestas al hoy accionante se presentaron por incumplimiento a los fallos de tutela relacionados con la prestación de los servicios de salud.
Adicionalmente, se evidencia de acuerdo con lo señalado por los diferentes juzgados accionados, que en las actuaciones en las que aún se encuentran vigentes las sanciones impuestas, el demandante no ha solicitado la inaplicación de la sanción, por lo que no ha acudido a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta al interior de los diversos incidentes de desacato adelantados en su contra, para solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que los diferentes juzgados accionados, especialmente el Primero Penal del Circuito de Turbo se pronuncie frente a una eventual solicitud de inaplicación de la sanción que llegare a presentar acreditando para tal efecto el cumplimiento de los fallos de tutela, pues si bien en algunos incidentes ha acudido a dicho trámite, el mismo le ha sido negado por la inobservancia de los fallos de tutela.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se pretende sustituir al juez natural y no se hace uso de los mecanismos con lo que dispone para la protección de sus derechos fundamentales.
Abundando en razones para confirmar el fallo impugnado, debe recordar la Sala que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, sino el resarcimiento de una situación de vulneración de derechos fundamentales que, en un ejercicio de lógica correctiva, persuada al obligado con el fin de que cumpla la orden proferida.
Así, ha sido la postura pacífica de las distintas Salas de Decisión de tutelas de esta Corporación, que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela.
Pero la Corte Constitucional, en decisión A-206/1712 matizó ese incentivo al cumplimiento del fallo de tutela, para aplicarlo solo a los casos en los que se trate de «litigantes ocasionales» y no, cuando los destinatarios del mandato sean «litigantes frecuentes»13. Al respecto dijo el Alto Tribunal:
Ante este tipo de destinatarios [los litigantes frecuentes], autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela. Como el “litigante frecuente” puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas tardíamente, hasta la notificación del incidente de desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello, postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales.
Este tipo de prácticas se vuelven sumamente gravosas cuando las órdenes impartidas por los jueces están dirigidas a proteger el derecho fundamental al mínimo vital de las personas desplazadas y las autoridades se abstienen de responderlas en los términos definidos judicialmente… Con ello se impone una carga desproporcionada en cabeza de estas personas para la materialización de su derecho fundamental al mínimo vital, ya que no sólo tienen que acercarse a las autoridades judiciales para interponer el recurso de amparo, previa realización de todo un peregrinaje institucional infructuoso ante las autoridades administrativas; sino que deben, adicionalmente, interponer el incidente de desacato y esperar incluso más allá de su resolución para eventualmente acceder a las ayudas humanitarias.
En consecuencia, en esta ocasión se va a acoger el precedente conforme al cual “si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato”. Lo anterior, bajo el entendido de que el incidente de desacato tiene como objeto no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, “sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la [i] ha incumplido y [ii] establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva”.
Como se desprende de la cita anterior, la jurisprudencia constitucional diferenció el (in)cumplimiento del fallo y la procedencia del incidente del desacato, bajo la siguiente premisa: “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”. La diferencia fundamental entre una y otra cosa radica en que el (in)cumplimiento del fallo es una constatación objetiva, mientras que la procedencia del incidente de desacato presupone la configuración de una serie de elementos de responsabilidad subjetiva. O en otros términos, el sólo incumplimiento del fallo no presupone la responsabilidad del destinatario de la orden de tutela, sino que hace falta acreditar que haya incurrido en una conducta culposa o dolosa. Esto implica considerar el contenido de la orden (i.e. precisión, claridad, viabilidad); la respuesta que desplegó el destinatario; y la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad. (Resaltados fuera del original).
Bajo el precedente jurisprudencial descrito y para el caso concreto, es válido calificar a la EPS Savia Salud, como un «litigante frecuente», habida consideración del elevado número de acciones de tutela que se formulan en su contra, relacionadas con la protección del derecho fundamental a la salud.
Por esa razón, tampoco es posible en esta oportunidad acceder a la tutela de los derechos del demandante, pues de lo que se trata en este caso es de proteger el derecho a la salud de los diversos accionantes que padecen distintas enfermedades, a través de las órdenes que los jueces de tutela han emitido, sin que la aludida EPS las hubiera acatado cabalmente.
Es decir, la práctica habitual de la EPS Savia Salud y los distintos trámites de desacato que se formulan en su contra, le permiten tener presentes a sus distintos funcionarios, las consecuencias del incumplimiento a los fallos de tutela. Por ende, no es admisible, para casos como el presente, aplicar el incentivo al que se hizo alusión en precedencia, relacionado con la inejecución de la sanción, máxime se reitera, si el demandante no ha acreditado en debida forma el cumplimiento de las órdenes constitucionales para acceder a dicha prerrogativa.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisión.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 Folio 88 del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 9 del cuaderno de la Corte.
4 Por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016, en el que actuó como accionante Leatis del Carmen González Ramos en calidad de agente oficiosa de María Elicenia Posada Alzate. Folio 99 del cuaderno de primera instancia y 24 y ss del cuaderno de la Corte.
5 Folios 94 y 96 reverso del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 94 ibídem.
7 Folio 45 y ss del cuaderno de primera instancia.
8 Folio 99 ibídem.
9 Folios 95 y ss ib.
10 Folio 11 del cuaderno de la Corte.
11 Folio 94 reverso del cuaderno de primera instancia y folio 34 y ss del cuaderno de la Corte.
12 Emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025/04 en la que se declaró el “estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada”.
13 «Los litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos individuales que litigan son relativamente pequeños. En la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y anticiparse a sus resultados. Teniendo en cuenta que un caso específico no representa un mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para perseguir intereses en el largo plazo que sean más favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos individuales. Los litigantes ocasiones, por su parte, acuden de manera excepcional ante los jueces y, usualmente, los riesgos que asumen en el caso individual son relativamente altos, razón por la cual sus pretensiones no pueden ser manejadas rutinaria ni racionalmente en términos de un análisis costo/beneficio más amplio. Utilizando estas categorías para el caso concreto, para los litigantes ocasionales es más persuasivo el riesgo de una sanción por desacato que para un litigante frecuente, quien analizará las pérdidas y las ganancias que pueden surgir en el mediano y largo plazo». Cf. M. Galanter. Why the “Haves” Come out Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change. En: Law & Society Review. Vol. 9, No. 1, pp. 95-160.