Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7255-2018
Radicación n° 98458
Acta 176.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por la ciudadana NINY JOHANA SIERRA SILVA, frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela rotulada con el número 6800131050062018002700.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la accionante, puntualmente, que:
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de enero de 2018, negó la tutela que promovió en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por presuntas irregularidades en el concurso de méritos para proveer cargos en la planta global del Ministerio del Trabajo, realizado a través de la convocatoria 428 de 2016, de la que fue excluida por incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su admisión. Decisión que fue objeto de impugnación.
La Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito, mediante proveído del 14 de febrero de 2018 confirmó la sentencia de primer grado, concretamente, al verificar el incumplimiento del postulado de la subsidiariedad que rige la acción constitucional, dado que existen mecanismos de defensa judicial al alcance de la quejosa, quien puede demandar el proceso de selección ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde es viable solicitar medidas cautelares al amparo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, en caso de la presencia de un perjuicio irremediable.
Inconforme con la decisión, el 21 de marzo de 2018 la ciudadana SIERRA SILVA nuevamente acude al mecanismo excepcional, tras considerar que las decisiones no se ajustan a los hechos planteados en la demanda y, que los despachos judiciales desconocen el derecho al «principio de mérito» (sic), establecido por la ley. De igual forma, sostiene que incurren en vía de hecho por negar sus pretensiones.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió «NEGAR la tutela de los derechos invocados», al considerar puntualmente que, «la pretensión invocada por la señora Niny Johana Sierra Silva ya fue resuelta en sede de tutela, haciendo imposible en esta oportunidad emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto objeto del debate, ya que la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia». De igual forma, sostiene la providencia, que «la actora cuenta con la posibilidad de exponer las irregularidades que aquí alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte».
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, el cual desarrolló el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente caso resulta indiscutible que la accionante, a través de esta acción, propende por la revocatoria de los fallos que en una actuación de la misma naturaleza fueran proferidos por los juzgadores accionados y que, entre otros aspectos, confluyeron, en que aún cuenta con mecanismos de protección de sus derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria.
3. En esa dirección, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Postura que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que:
(…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional1, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. (8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia.
(…)
3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada2 que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
4. Así las cosas, resulta incontrovertible que la impugnante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.
5. Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
6. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05.
2 Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06.