STP7255-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7255-2018  

Radicación  n° 98458  

Acta  176.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por la ciudadana NINY  JOHANA SIERRA SILVA, frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2018  por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y  el Juzgado  6º Laboral del Circuito de  la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en la tutela rotulada con el número  6800131050062018002700.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  la accionante, puntualmente, que:  

El  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del  30 de enero de 2018, negó la tutela que promovió en  contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por  presuntas irregularidades en el concurso de méritos para  proveer cargos en la planta global del Ministerio del Trabajo,  realizado a través de la convocatoria 428 de 2016, de la que  fue excluida por incumplimiento de los requisitos mínimos  exigidos para su admisión. Decisión que fue objeto de  impugnación.  

La  Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito, mediante proveído  del 14 de febrero de 2018 confirmó la sentencia de primer  grado, concretamente, al verificar el incumplimiento del postulado de  la subsidiariedad que rige la acción constitucional, dado que  existen mecanismos de defensa judicial al alcance de la quejosa,  quien puede demandar el proceso de selección ante la  jurisdicción contencioso administrativa, donde es viable  solicitar medidas cautelares al amparo del artículo 229 de la  ley 1437 de 2011, en caso de la presencia de un perjuicio  irremediable.  

Inconforme  con la decisión, el 21 de marzo de 2018 la ciudadana SIERRA  SILVA nuevamente acude al mecanismo excepcional, tras considerar que  las decisiones no se ajustan a los hechos planteados en la demanda y,  que los despachos judiciales desconocen el derecho al «principio  de mérito» (sic), establecido por la ley. De igual  forma, sostiene que incurren en vía de hecho por negar sus  pretensiones.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, mediante la providencia  referenciada, decidió «NEGAR  la  tutela de los derechos invocados», al considerar puntualmente  que, «la  pretensión invocada por la señora Niny Johana Sierra  Silva ya fue resuelta en sede de tutela, haciendo imposible en esta  oportunidad emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto objeto  del debate, ya que la acción como mecanismo que permite a las  personas acceder a la administración de justicia, tiene que  utilizarse de manera razonable y ponderada evitando un desgaste  innecesario de la administración de justicia».  De igual forma, sostiene la providencia, que «la  actora cuenta con la posibilidad de exponer las irregularidades que  aquí alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión  del pronunciamiento que no comparte».  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante reiteró los argumentos consignados en el  escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre  de 2002, el cual desarrolló el artículo 4º del  Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la sentencia de tutela  proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2. En el presente  caso resulta indiscutible que la accionante, a través de esta  acción, propende por la revocatoria de los fallos que en una  actuación de la misma naturaleza fueran proferidos por los  juzgadores accionados y que, entre otros aspectos, confluyeron, en  que aún cuenta con mecanismos de protección de sus  derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria.  

3. En esa  dirección, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la  improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones  y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía  una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  vulnerando la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque  se desconocería la revisión como la vía idónea  para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la  Corte Constitucional,  fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales,  lo considere pertinente.  

Postura  que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de  2007, al puntualizar que:  

(…)  En ese  orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance  excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido  construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida  doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben  cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos  primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de  1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples  decisiones posteriores.  

Según  la doctrina constitucional1,  para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial  resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los  siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que  se pretende discutir a través de la acción de tutela  debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.  (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un  perjuicio irremediable.  (3) La acción no procede cuando el  actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa  judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta  violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene  un efecto directo y determinante en  la decisión de fondo  adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde  al actor identificar con claridad la acción u omisión  judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como  el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El  juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela  contra una decisión judicial debe interponerse ante el  superior funcional del juez que profirió la decisión  impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la  Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al  que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte  Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido  a la misma corporación y se resolverá por la Sala de  Decisión, Sección o Subsección que corresponda.  (8) No  procede la acción de tutela contra sentencias de tutela.   (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los  casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una  vía de hecho. 10)  Que  la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un  término razonable al de su ocurrencia.  

(…)  

3.2   La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de  tutela  

Esta  Corporación ha sostenido de manera reiterada2  que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las  decisiones adoptadas en una acción similar.  Al respecto, en  la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación  unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la  improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias  de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta  Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces  constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo  previstas en el artículo 86 de la Carta Política es  exclusiva y excluyente.  

Expuso  esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la  improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de  amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez.  

4.  Así las cosas, resulta incontrovertible que la impugnante no  puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una  decisión judicial proferida dentro de un procedimiento  antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse  activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que  la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente,  revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.  

5.  Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno  se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa  Corporación o del Defensor del Pueblo, motu  proprio  o por petición del interesado, presentar solicitud de  insistencia en revisión, en los términos previstos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo  que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier  pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como  desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del  máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.  

6.  Así las cosas, la Sala confirmará la decisión  objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil  y SU-901/05.  

2          Consultar,          entre otras, las sentencias SU-1219/01,           SU-1219/01,          T-021/02,          T-192/02, T-217/02,          T-354/02,          T-432/02,          T-623/02,          T-944/05          y T-059/06.      

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