STP6171-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6171-2018  

Radicación  n°. 98301  

Acta  143  

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de MARÍA  DEL ROCIO ISABEL GARCÍA DE SOUSA,  contra  el fallo proferido el 21 de marzo del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el  JUZGADO  NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, el FONDO  DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., OLD MUTUAL  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

La  señora MARÍA DEL ROCIO ISABEL GARCÍA DE SOUSA, a  través de apoderada, indicó que el 24 de mayo de 1985  se afilió al Instituto de Seguros Sociales que manejaba el  régimen de prima media con prestación definida, al cual  cotizó 933.90 semanas y para el inicio de vigencia de la Ley  100 de 1993, tenía  35 años cumplidos.  

Adujo que el 27 de  mayo de 2003, se trasladó al Fondo de Pensiones Protección  S.A. y luego a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías.  

Afirmó  que para el momento en que se afilió a Protección S.A.,  no se le informó en debida forma que el valor de su mesada  pensional sería inferior al que recibiría por la  Administradora Colombiana de Pensiones, actual administradora del  régimen público, dado que «nunca  le elaboró (…) una proyección que le permitiera  contar con la información completa sobre el valor de su mesada  teniendo en cuenta el valor del bono pensional», además,  le informaron que el Instituto en mención se liquidaría.  

Refirió  que el 19 de noviembre de 2014, pidió a la AFP  Protección la invalidación de su afiliación, la  cual le fue negada al día siguiente y en la misma fecha  solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, petición rechazada.  

Por los anteriores  hechos, presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de  obtener la nulidad del traslado de fondo, la cual correspondió  por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá  que el 2 de junio de 2017, absolvió a las demandadas.  

Sostuvo que contra  dicha determinación interpuso el recurso de apelación,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 13 de febrero de  2018, confirmó la decisión de primera instancia.  

Afirmó  que la Corporación en cita, desconoció el precedente  utilizado para casos como el suyo y ello implicó la  vulneración del derecho pensional, «máxime  si se tiene en cuenta que en el régimen de prima media sería  beneficiaria del régimen de transición»,  a lo que se suma que, la decisión de segunda instancia carece  de fundamentos jurídicos.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, igualdad,  salud y mínimo vital y en consecuencia, que se  deje sin efecto la decisión proferida el 13 de febrero del  presente año y en su lugar, se emita una nueva providencia en  la que se acceda a sus pretensiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia, declaró improcedente el amparo solicitado,  en razón a que la accionante instauró el recurso  extraordinario de casación, por lo que el mismo constituiría  el mecanismo de defensa idóneo para salvaguardar sus derechos  fundamentales y no advirtió la existencia de perjuicio  irremediable que hiciera procedente la protección como  mecanismo transitorio.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, la apoderada judicial de MARÍA  DEL ROCIO ISABEL GARCÍA DE SOUSA lo impugnó e indicó  que el recurso extraordinario de casación se demora en  resolverse entre 6 y 7 años, por lo que no es un mecanismo  eficaz para la protección invocada1.  

Adujo que la  accionante tiene 59 años de edad y es beneficiaria del régimen  de transición y por ello, tiene derecho a la pensión de  vejez, de manera que se encuentra ante un perjuicio irremediable.  

Por lo anterior,  impetró la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, la  concesión de la tutela presentada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  primer término, debemos recordar que la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para  acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera  expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por MARÍA  DEL ROCIO ISABEL GARCÍA DE SOUSA se orienta a que se deje sin  efecto la decisión emitida el 13 de febrero de 2018, mediante  la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el fallo del 2 de junio de 2017, en el que el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito del mismo distrito judicial absolvió  a las entidades demandadas en dicho trámite de las  pretensiones presentadas por la hoy accionante, relativas a que se  declarara la nulidad del traslado de fondo de pensiones.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que  GARCÍA DE SOUSA actúa como demandante para exponer en  esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que  actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

De  manera que, con base en el marco legal  y jurisprudencial reseñado y atendiendo las respuestas  allegadas a la actuación, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que  la inconformidad que plantea MARÍA DEL ROCIO ISABEL GARCÍA  DE SOUSA en torno a la decisión emitida en segunda instancia  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es propia  de un proceso ordinario laboral en trámite.  

En  efecto, en el presente caso se advierte, de acuerdo con la consulta a  la página web de la Rama Judicial link consulta de procesos,  que el apoderado judicial de GARCÍA DE SOUSA en el proceso  ordinario laboral 2015-00183, interpuso el recurso extraordinario de  casación, contra la decisión proferida el 13 de febrero  de 2018, cuya concesión se encuentra pendiente de resolver por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá3.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la  demandante con esta acción.  

Con  tal derrotero, para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

Además,  la accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria a  efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable5  que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio, a lo que  se suma que se trata de un asunto de carácter litigioso, pues  mientras la demandante afirma que se debe declarar la nulidad de su  afiliación a los fondos de pensiones privados, la entidades  demandadas en el proceso ordinario laboral consideran lo contrario y  dicho argumento fue acogido en primera y segunda instancia.  

Por  lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido  el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta  providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          110 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Reporte          obrante a folio 3 del cuaderno de segunda instancia.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

5          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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