STP12334-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12334-2018  

Radicación  n.°  100197  

Acta 325  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jeovanni  Ortiz Montejo1,  frente a  la  sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó la  tutela interpuesta contra la Dirección General del INPEC, la  Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y el  Derecho, la Superintendencia Financiera, el Banco Popular y el  Establecimiento de Reclusión donde se encuentran privados de  la libertad los accionantes, por la presunta vulneración de su  derecho a la vida en condiciones dignas.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifiesta  la parte accionante que mediante oficio del 10 de agosto de 2017, se  les informó que a partir del mes de octubre de 2017 se les  empezaría a cobrar $2.000 cada vez que sus familiares les  consignaran en la cuenta única matriz del Banco Popular; como  consecuencia de ello el 22 de agosto del mismo año se  dirigieron a la Dirección General del INPEC, la Presidencia de  la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho,  exponiendo su inconformidad por el impuesto que se les pretende  imponer, desconociendo su situación de sujeción y  pobreza absoluta o extrema, en su condición de personas  privadas de la libertad.  

La Presidencia  de la República informó que remitió por  competencia su petición ante la Superintendencia Financiera de  Colombia, mientras que el Ministerio de Justicia hizo lo propio hacia  la Dirección General del INPEC.  

La Dirección  General del INPEC les informó que las personas privadas de la  libertad deben asumir el pago del valor operacional de $1900 más  IVA, ya que ellos no cuentan con recursos para asumir dicho cobro y  de igual forma le manifestaron que el cambio de entidad bancaria no  es posible porque el Banco Agrario no genera archivo plano para  cargar automáticamente los recursos a los folios de las PPL en  el aplicativo activo donde el INPEC administra los recursos y terminó  informando que suspendía el cobro temporalmente.  

El  7 de mayo de 2018, la Dirección General del INPEC comunicó  a los directores de los establecimientos de detención de orden  nacional, que a partir del 1o  de junio de 2018 se inicia el cobro operacional de $2.000  independientemente del valor consignado, los cuales serán  descontados de las sumas que ingresen a la cuenta única matriz  de los internos en el Banco Popular2.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo  por improcedente por tanto la parte accionante debe acudir a las  instancias ordinarias que para el caso sería la acción  de nulidad, establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de  2011, mecanismo mediante el cual tienen la posibilidad de presentar  las razones y los elementos de juicio por los que pretenden dejar sin  efecto la actuación administrativa que consideran contraria a  derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jeovanni  Ortiz Montejo,  accionante que lidera la demanda de acción de tutela, en la  constancia de notificación personal expresó su  intención de impugnar la decisión de primera instancia  con la palabra «APELO».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  derecho a la vida en condiciones dignas,  con la expedición de un acto administrativo con el que se  dispuso el pago de $2.000 como valor transaccional por cada  consignación que se haga en favor de las personas privadas de  la libertad en establecimientos de detención a cargo del  INPEC, dentro de la plataforma convenida con el banco Popular para  tal efecto.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus garantías constitucionales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

2.2. En el  presente caso,  la Sala considera que, tal y como lo señaló el Tribunal  Superior de Valledupar, los actores  se equivocaron  al elegir la tutela como ruta para censurar la  decisión mediante la cual se dispuso  el pago de $2.000 como valor transaccional por cada consignación  que se haga en favor de las personas privadas de la libertad en  establecimientos de detención a cargo del INPEC, dentro de la  plataforma convenida con el banco Popular para tal efecto,  ya que es claro que el camino al que deben  concurrir es a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda;  ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de esa  instancia,  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable4,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por los  accionante es el Juez de lo contencioso administrativo, quien previa  demanda podrá decretar la nulidad del acto de la  administración que se considera transgresor de sus derechos;  con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de  la misma, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20115  y que en virtud del precepto 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355/15, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido frente a la legalidad del  cuestionado acto administrativo.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          presente acción de tutela además del impugnante fue          suscrita por Sixto          Acosta Moreno          y otros internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de          alta y medina seguridad de Valledupar.  

2          Folios 63 a          66, cuaderno del Tribunal.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

5          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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