Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12334-2018
Radicación n.° 100197
Acta 325
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Jeovanni Ortiz Montejo1, frente a la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección General del INPEC, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y el Derecho, la Superintendencia Financiera, el Banco Popular y el Establecimiento de Reclusión donde se encuentran privados de la libertad los accionantes, por la presunta vulneración de su derecho a la vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifiesta la parte accionante que mediante oficio del 10 de agosto de 2017, se les informó que a partir del mes de octubre de 2017 se les empezaría a cobrar $2.000 cada vez que sus familiares les consignaran en la cuenta única matriz del Banco Popular; como consecuencia de ello el 22 de agosto del mismo año se dirigieron a la Dirección General del INPEC, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, exponiendo su inconformidad por el impuesto que se les pretende imponer, desconociendo su situación de sujeción y pobreza absoluta o extrema, en su condición de personas privadas de la libertad.
La Presidencia de la República informó que remitió por competencia su petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia, mientras que el Ministerio de Justicia hizo lo propio hacia la Dirección General del INPEC.
La Dirección General del INPEC les informó que las personas privadas de la libertad deben asumir el pago del valor operacional de $1900 más IVA, ya que ellos no cuentan con recursos para asumir dicho cobro y de igual forma le manifestaron que el cambio de entidad bancaria no es posible porque el Banco Agrario no genera archivo plano para cargar automáticamente los recursos a los folios de las PPL en el aplicativo activo donde el INPEC administra los recursos y terminó informando que suspendía el cobro temporalmente.
El 7 de mayo de 2018, la Dirección General del INPEC comunicó a los directores de los establecimientos de detención de orden nacional, que a partir del 1o de junio de 2018 se inicia el cobro operacional de $2.000 independientemente del valor consignado, los cuales serán descontados de las sumas que ingresen a la cuenta única matriz de los internos en el Banco Popular2.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo por improcedente por tanto la parte accionante debe acudir a las instancias ordinarias que para el caso sería la acción de nulidad, establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo mediante el cual tienen la posibilidad de presentar las razones y los elementos de juicio por los que pretenden dejar sin efecto la actuación administrativa que consideran contraria a derecho.
LA IMPUGNACIÓN
Jeovanni Ortiz Montejo, accionante que lidera la demanda de acción de tutela, en la constancia de notificación personal expresó su intención de impugnar la decisión de primera instancia con la palabra «APELO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la vida en condiciones dignas, con la expedición de un acto administrativo con el que se dispuso el pago de $2.000 como valor transaccional por cada consignación que se haga en favor de las personas privadas de la libertad en establecimientos de detención a cargo del INPEC, dentro de la plataforma convenida con el banco Popular para tal efecto.
Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.
2.2. En el presente caso, la Sala considera que, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Valledupar, los actores se equivocaron al elegir la tutela como ruta para censurar la decisión mediante la cual se dispuso el pago de $2.000 como valor transaccional por cada consignación que se haga en favor de las personas privadas de la libertad en establecimientos de detención a cargo del INPEC, dentro de la plataforma convenida con el banco Popular para tal efecto, ya que es claro que el camino al que deben concurrir es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de esa instancia, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por los accionante es el Juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad del acto de la administración que se considera transgresor de sus derechos; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de la misma, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20115 y que en virtud del precepto 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355/15, señaló:
La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.
En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La presente acción de tutela además del impugnante fue suscrita por Sixto Acosta Moreno y otros internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y medina seguridad de Valledupar.
2 Folios 63 a 66, cuaderno del Tribunal.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
4 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
5 Nuevo Código Contencioso Administrativo.