AP082-2018(51775)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP082-2018  

Radicación  N° 51775.  

Aprobado  acta No. 6.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora de los  procesados Cristian  Julián Copete Perugache  y Giovanny  Andrés Zapata Leal,  contra  el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre  de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el  Juzgado 30 Penal Municipal de esa misma ciudad, que los condenó  como cómplices del delito de hurto  calificado agravado.  

H  E C H O S  

Fueron resumidos  en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:  

La  presente actuación se originó a causa de los hechos  acaecidos el 14 de febrero de 2016 a las 05:25 de la tarde  aproximadamente, en inmediaciones del barrio Ciudad Jardín de  esta ciudad, en vía pública, cuando Giovanny Andrés  Zapata Leal y Cristian Julián Copete Perugache abordan a los  señores Miguel Ángel Andrade Orozco y Cristoperth  Alonso Ortíz Castro y con el pretexto de “solicitarles  candela” (sic) los sujetan e intimidan con arma corto punzante y  una botella, y se apoderan de tres celulares marca Motorola, LG y  Lanix y una batería portátil, por valor de $498.000 mil  pesos. Luego de ello emprenden la huida, no obstante minutos más  tarde son capturados por miembros de la Policía Nacional,  quienes encuentran en poder de los aprehendidos, parte de los objetos  hurtados.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El  15 de febrero de 2016, se celebró ante el Juzgado  26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá,  las audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación contra Cristian  Julián Copete Perugache  y Giovanny  Andrés Zapata Leal.  En esta última diligencia se les imputó la comisión  del  delito de hurto calificado agravado, en calidad de coautores, cargos  que no fueron aceptados por los incriminados.  

2.  El  10 de agosto de 2016, el Juzgado  30 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá,  llevó a cabo audiencia  de formulación de acusación, en la que el fiscal del  caso reiteró los cargos imputados.  

3.  Posteriormente, y antes de practicarse la audiencia preparatoria, la  fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado con los  procesados, que consistió en que a cambio de aceptar los  cargos atribuidos, se les degradaría el grado de  participación, de autores a cómplice.  

4.  El 14 de marzo de 2017, el juez de conocimiento impartió  aprobación al preacuerdo presentado por las partes; y el 20 de  junio siguiente, dictó sentencia por cuyo medio condenó  a Cristian  Julián Copete Perugache  y Giovanny  Andrés Zapata Leal  como cómplices del punible de hurto calificado agravado y, en  consecuencia, impuso la pena principal de 24 meses de prisión,  así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.  

5.  De la misma manera, negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por  expresa prohibición de los artículos 63 y 68A del C.  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.  

6.  Apelada la anterior decisión por la defensora de los  enjuiciados, en fallo del 13 de septiembre de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente.  

7.  Contra la sentencia de segundo grado, la misma impugnante interpuso  recurso de casación, cuya admisibilidad de la demanda  presentada ahora se analiza.  

LA DEMANDA  

Tras  identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados y la  actuación relevante, un solo cargo formula la demandante  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, amparado en la causal 1ª  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –violación  directa de la ley sustancial-.  

En la sustentación  del cargo, la actora se limita a señalar que dicha decisión  es violatoria del artículo 63 del C. Penal, porque la  suspensión condicional de la ejecución de la pena le  fue negada a los sentenciados con solo aludirse a la prohibición  del artículo 68A ibídem, sin consideración a que  son personas que «no  están acostumbradas a cometer delitos»;  que repararon a las víctimas; y que aceptaron la  responsabilidad de su mal proceder.  

Afirma que sus  apadrinados cuentan con «arraigos  familiares, sociales, laborales, [y] antes de estos hechos [no] han  cometido delitos»,  y, por tanto, merecen la libertad.  

En  ese sentido, solicita se case la sentencia recurrida y se le otorgue  a los procesados el reclamado subrogado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  defensor de los  procesados,  con el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto  procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

2. En efecto, se  observa que la demanda de casación está dirigida contra  una sentencia de segunda instancia, tal es la proferida el 13 de  septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la  condenatoria dictada por el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de esta misma ciudad, contra Cristian  Julián Copete Perugache  y Giovanny  Andrés Zapata Leal,  por  el delito de hurto calificado agravado.  

3. En cuanto a la  legitimidad, la  jurisprudencia de la Sala1  tiene dicho que en  los eventos donde el fallo impugnado es producto de la celebración  de uno de los mecanismos de terminación anticipada del  proceso, los recursos solo pueden versar sobre las consecuencias  punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la  violación de garantías fundamentales; y no en relación  con el mérito de las pruebas que apuntan hacia la  responsabilidad previamente admitida.  

3.1  De esta manera, el interés jurídico para formular los  recursos ordinarios o el extraordinario de casación, se  encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de  suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la  defensa no puede impugnar los  aspectos de tipicidad y responsabilidad penal aceptada  en el marco del preacuerdo.  

3.2. Como está  visto en el presente caso lo cuestionado es la negativa de otorgarle  a los procesados la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad impuesta, motivo que se suma al  interés para recurrir en casación conforme lo establece  el artículo 182 del C. de Procedimiento Penal, ningún  reparo merece lo relacionado con la legitimidad de los impugnantes.  

4. En cuanto a la  necesidad de la casación, fácil resulta advertir que la  demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar tal  exigencia a partir de uno de los taxativos fines señalados en  el artículo 180 ejusdem; esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a las partes y la  unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se  avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.  Además, la Corte tampoco observa violación alguna de  garantías fundamentales, por la cual deba intervenir de manera  oficiosa. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el  deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de  casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar  sino la inadmisión del libelo, como lo prevé el segundo  inciso del tantas veces citado artículo 184.  

5. Cargo único  

5.1.  Al  estilo de un simple alegato de instancia, en el único cargo  propuesto, le libelista invoca la causal 1ª del artículo  181 del C. de P. Penal, lo  que se refiere a una infracción directa de la ley sustancial.  Sin embargo, en  ninguno de los apartes de la demanda se preocupó por señalar  el sentido exacto de la violación supuestamente cometida por  el ad-quem,  valga decir, el tipo de error y su  concreta expresión.  

5.2.  Conviene recordar que cuando se acude a la senda de la trasgresión  directa de normas sustanciales, es  preciso que la proposición y desarrollo se ajusten a  determinados parámetros lógicos orientados a  establecer, con suficiencia, un error en la aplicación del  derecho. Por tanto, el reparo se debe construir en el plano netamente  jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos  declarados en el fallo y de la estimación otorgada al acervo  probatorio que sirvió de sustento a la decisión  atacada. Esto, por cuanto, son precisamente esos hechos, aceptados  por el tribunal, los que sirven de soporte a la demostración  de la falsa aplicación alegada.  

5.3.  Entonces, si lo pretendido es acreditar la falta de aplicación  de la norma, corresponde al impugnante enseñar cuál fue  la situación fáctica reconocida por el fallador y cómo  omitió hacer valer la consecuencia en el derecho, valga decir,  por qué esa norma echada de menos regula el asunto específico.  

5.4. La  aplicación indebida de un precepto se origina cuando el  sentenciador se equivoca al elegir la norma correspondiente a la  calificación jurídica impartida, siendo, pues, un error  de selección2.  

5.5.  Ahora, a fin de evidenciar el mencionado yerro en relación con  una determinada disposición, el esfuerzo ha de encaminarse a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico  probado, respecto a la norma seleccionada o a la interpretación  que de ella se hace3.  

5.6.  Finalmente, en relación con la interpretación errónea,  el ejercicio argumentativo del casacionista debe abordar cuando menos  dos aspectos, uno que ilustre sobre cuál es el alcance y  efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios de  autoridad o doctrinales, más no a su personal comprensión  de la norma; y otro, que evidencie cómo aquellos fueron  desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia  impugnada4.  

5.7. En el caso  concreto, surge patente el desatino en que incurre la demandante en  el desarrollo su reparo, pues, se itera, no obstante apoyarlo en la  violación directa de la ley sustancial, según se  indicó, guarda silencio acerca del sentido de la violación  en que supuestamente incurrió el Tribunal, lo que a su vez  determinó que no ajustara su discurso a las particularidades  que impone cada uno de los vicios ut  supra  en orden a su acreditación, de acuerdo a las reglas  interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala.  

5.8. Además,  advierte la Sala que la crítica formulada por la recurrente en  cuanto a la aplicación que hicieron las instancias del  artículo 68A del C. Penal para negarles a los sentenciados la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  tampoco tiene ninguna vocación de prosperidad, pues no pasa de  ser una  muy personal posición suya.  

5.9. En efecto, en  el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, criterio reiterado en  decisiones SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13,  rad. 44718, la Corte advirtió que es indiscutible la  existencia de la prohibición según la cual el subrogado  en mención no es procedente, como tampoco lo es la prisión  domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos  relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código  Penal5.  

5.10. Entonces,  conforme se explicó en el auto AP3358-2015, el  segundo inciso del citado artículo 68A expresamente excluye la  concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales,  salvo los que deriven de las formas legales de colaboración  efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre  las cuales se encuentra la de hurto  calificado.  De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a  partir del tenor literal.  

5.11.  El artículo 68A original sobre «exclusión de  beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de  2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo  declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.  Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor  adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza  del delito objeto de sanción6.  De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente  desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de  sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron,  ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

5.12.  Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se  utilizaran las «penas intramurales como último recurso»,  en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación  de criterios subjetivos para la concesión de subrogados  penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el  segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad  frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por  estatutos legales que respondían, por el contrario, a la  necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de  lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la  corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la  Ley 1453, ambas de 2011).  

5.13.  Por último, la interpretación sistemática de los   artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P.  permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en  que procede la suspensión condicional de la ejecución  de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena  inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a  los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea  condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años  anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es  necesaria la ejecución de la pena según la valoración  que realice el juez.  

5.14.  Así las cosas, siendo que el delito por el cual se condenó  a Cristian  Julián Copete Perugache  y Giovanny  Andrés Zapata Leal,  fue  el de hurto  calificado agravado;  y tal punible se encuentra excluido de beneficios y subrogados,  conforme la prohibición contemplada en el segundo inciso del  artículo 68A, es evidente que ningún error cometió  el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la sentencia de  primera instancia que resolvió negar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena de prisión que  les fue impuesta, con base en la razón anotada. Por el  contrario, esa corporación se ajustó plenamente al  sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.  Penal.  

5.15.  Esas  precisas manifestaciones de los jueces no fueron directamente  controvertidas por la recurrente, quien se limitó a sostener  que el instituto punitivo debió concederse a sus  representados, con lo cual, en el fondo, pretende darle continuidad  a una controversia  discutida y descartada en la alzada, cuando es claro que ésta  finiquitó con la decisión de segundo grado.  

6. En  estas condiciones, como nada más propuso en el cargo la  impugnante, la escasa fundamentación, con ausencia de  demostración de algún vicio susceptible de ser atacado  en casación, obliga la inadmisión de su demanda, tal y  como viene anunciado. Tampoco observa la Corte, de manera oficiosa,  la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

6.1.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ,  SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de Cristian  Julián Copete Perugache  y Giovanny  Andrés Zapata Leal,  por su defensora.  

Contra  esa decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 14 sept. de 2009, Rad: 32032  

2          CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902.  

3          CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683.  

4          CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039.  

5          ARTÍCULO          63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.          <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley          1709 de 2014> La ejecución de la pena privativa de la          libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única          instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a          cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado,          siempre que concurran los siguientes requisitos:          

1. Que la pena impuesta          sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.          

2. Si la persona          condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los          delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la          Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida          con base solamente en el requisito objetivo señalado en el          numeral 1 de este artículo.          

3. Si la persona          condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los          cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la          medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del          sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución          de la pena.          

(…).          

ARTÍCULO 68A.          EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES.          <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley          1709 de 2014> No se concederán la suspensión          condicional de la ejecución de la pena; la prisión          domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá          lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo,          salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,          siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada          por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.          

Tampoco quienes hayan          sido condenados por…; hurto calificado;…          

Lo dispuesto en el          presente artículo no se aplicará respecto de la          sustitución de la detención preventiva y de la          sustitución de la ejecución de la pena en los eventos          contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de          la Ley 906 de 2004.          

Parágrafo 1°.          Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a          la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.          

Parágrafo 2°.          Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se          aplicará respecto de la suspensión de la ejecución          de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y          familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la          ejecución de la pena.  

6          En la exposición de motivos en el Senado se anotó que          “A.          Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales          en delitos contra la Administración Pública          relacionados con corrupción”,          sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes          penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley          1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en          los subrogados penales.  

      

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