STP6170-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6170-2018  

Radicación  n°.  98016  

Acta  143  

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de JUAN  DAVID ARTEAGA FLÓREZ,  contra el fallo  emitido el 14 de marzo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  en el que negó las pretensiones de la acción de tutela  instaurada contra  los JUZGADOS PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO DE TURBO y  PENAL DEL CIRCUITO DE  EL SANTUARIO, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el Juzgado Penal del  Circuito de Turbo (Antioquia), adelantó en contra de JUAN  DAVID ARTEAGA FLÓREZ, en calidad de representante legal de  Savia Salud EPS, los incidentes de desacato radicados 2016-1066,  2017-0128, 2017-0184 y 2017-0216, en los que se le impusieron varios  días de arresto y multas.  

Adujo  el accionante que el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario,  también le adelantó los incidentes de desacato  2016-0493 y 2016-0435, por lo que tiene varias órdenes de  captura en su contra.  

Afirmó que  solicitó a dichas autoridades la inaplicación de la  sanción por cumplimiento de los fallos constitucionales, pero  no han procedido a ello.  

Por lo anterior,  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad y en  consecuencia, se ordene a las accionadas decretar la nulidad de las  mencionadas actuaciones y dejar sin efecto las sanciones impuestas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  invocado, al considerar que el accionante no ha solicitado la  inaplicación de la sanción y aunque en los radicados  2016-1066, 2017-0184 y 2017-0216 elevó tal petición, no  acreditó el cumplimiento de la orden constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ,  quien refirió que en el incidente de desacato 2016-1066 se le  informó mediante oficio del 1° de diciembre de 2017 que no  se suspendía la sanción, sin embargo en comunicación  del 13 del mismo mes y año, acreditó el cumplimiento de  la orden de tutela emitida en dicho asunto.  

Además, en  el radicado 2017-0184 se le comunicó que no se inaplicaría  la sanción hasta que se cumplieran las citas asignadas a la  accionante.  

Frente  al expediente 2017-0216, adujo que el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Turbo el 31 de enero de 2018, le indicó que no  archivaría la actuación hasta que se constatara con la  allí demandante la observancia del mandato constitucional y en  relación con el radicado 2017-0128 adujo que el despacho  accionado no había recibido solicitud de inaplicabilidad, por  lo que anexaba constancia del envío.  

Ahora, en los  procesos adelantados por el Juzgado Penal del Circuito de El  Santuario sostuvo que pidió la inaplicación de la  sanción y no se ha emitido respuesta alguna. Por lo anterior,  pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión  del amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

1.  De  la acción de tutela contra providencias judiciales que  resuelven incidente de desacato.  

Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Sobre el  particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T –  482 de 2013, precisó:  

(i) La  procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la  providencia judicial que decide un incidente de desacato.  

…9.-  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

…Así,  el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el  cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  (Resaltado  por la Sala).  

Acorde  con lo anterior, según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en precedencia.  

2.  Análisis  del Caso Concreto.  

En  el presente asunto señaló la accionante, a través  de apoderado, que los Juzgados Primero Penal del Circuito de Turbo y  Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia),  adelantaron e impusieron sanciones por desacato, pese a que ha  cumplido con las órdenes constitucionales.  

Sobre  el particular, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la  actuación que el  Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, adelantó el  incidente de desacato radicado 2016-0493, en el que mediante decisión  del 16 de agosto de 2017 impuso sanción a JUAN DAVID ARTEAGA  FLÓREZ por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13  de junio de 20162.  

Dicha  sanción fue objeto de consulta y en providencia del 13 de  septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia la confirmó. Sin embargo, en auto del 18 de abril  del presente año, el juzgado en cita, dispuso la inaplicación  de la sanción y el archivo del expediente3.  

De  otro lado, refirió que en la actuación 2016-0435 no se  ha adelantado ningún incidente de desacato en contra de  ARTEAGA FLÓREZ.  

Por  su parte, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de El Santuario (Antioquia) tramitó varios  incidentes de desacato entre los que se encuentran el radicado  2016-1066, en el que en providencia del 5 de julio de 2017 sancionó  a JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ con 3 días de arresto y  multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes4.  

En  relación con dicha actuación, informó el  despacho en mención, que el 25 de noviembre de 2017 la entidad  Savia Salud EPS solicitó la inaplicación de la sanción,  la cual fue negada el 1° de diciembre siguiente, al no haberse  acreditado el cumplimiento de la orden constitucional5.  

Adicionalmente,  informó el juzgado que conoció del incidente de  desacato 2017-0128, el cual culminó con la sanción  impuesta el 17 de mayo de 2017, confirmada el 21 de julio siguiente,  sin que el hoy demandante hubiese solicitado la inaplicación  de la sanción6.  

Frente  a esta última situación, se advierte que aunque el  actor allegó con la demanda de tutela un escrito dirigido al  juzgado en cita, solicitando dicho trámite, no aparece ningún  sello de recibido en el despacho judicial7.  

De  otro lado, indicó que tramitó el incidente de desacato  2017-0184, promovido por Eloisa Esther Mejía Rodríguez  en calidad de agente oficiosa del menor K.A.C.M, el cual finalizó  con la sanción del 17 de mayo de 2017, confirmada el 21 de  junio siguiente8.  

Además,  adujo que aunque el 22 de septiembre de 2017, el hoy accionante pidió  la inaplicación de la sanción, la misma que le fue  negada el 1° de noviembre del mismo año, debido a que al  menor «no se le  han autorizado los servicios requeridos»9,  situación que  no se ha superado10.  

Así  mismo, refirió que efectuó el trámite incidental  de desacato respecto del fallo de tutela proferido el 17 de mayo de  2017, radicado 2017-0216 y mediante decisión del 26 de julio  del mismo año, impuso sanción a ARTEAGA FLÓREZ,  la cual fue objeto de consulta ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia que la confirmó el 18 de septiembre  siguiente, al verificar el incumplimiento a la orden constitucional11.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado, pues las sanciones  impuestas al hoy accionante se presentaron por incumplimiento a los  fallos de tutela relacionados con la prestación de los  servicios de salud.  

Adicionalmente,  se evidencia de acuerdo con lo señalado por los diferentes  juzgados accionados, que en las actuaciones en las que aún se  encuentran vigentes las sanciones impuestas, el demandante no ha  solicitado la inaplicación de la sanción, por lo que no  ha acudido a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta al  interior de los diversos incidentes de desacato adelantados en su  contra, para solicitar lo que ahora impetra por vía  constitucional.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que los diferentes  juzgados accionados, especialmente el Primero Penal del Circuito de  Turbo se pronuncie frente a una eventual solicitud de inaplicación  de la sanción que llegare a presentar acreditando para tal  efecto el cumplimiento de los fallos de tutela, pues si bien en  algunos incidentes ha acudido a dicho trámite, el mismo le ha  sido negado por la inobservancia de los fallos de tutela.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se pretende sustituir al juez  natural y no se hace uso de los mecanismos con lo que dispone para la  protección de sus derechos fundamentales.  

Abundando  en razones para confirmar el fallo impugnado, debe recordar  la Sala que el incidente de desacato no tiene como finalidad la  imposición de una sanción, sino el resarcimiento de una  situación de vulneración de derechos fundamentales que,  en un ejercicio de lógica  correctiva, persuada  al obligado con el fin de que cumpla la orden proferida.  

Así,  ha sido la postura pacífica de las distintas Salas de Decisión  de tutelas de esta Corporación, que aún culminado el  trámite incidental es posible evitar la ejecución de  las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo  de tutela.  

Pero  la Corte Constitucional, en decisión A-206/1712  matizó  ese incentivo al cumplimiento del fallo de tutela, para aplicarlo  solo a los casos en los que se trate de «litigantes  ocasionales» y  no, cuando los destinatarios del mandato sean «litigantes  frecuentes»13.  Al respecto dijo el  Alto Tribunal:  

Ante  este tipo de destinatarios [los  litigantes frecuentes],  autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por  incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con  posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede  convertirse en un estímulo negativo para postergar  consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela.   Como el “litigante frecuente” puede prever y anticipar  el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su  respuesta institucional para responder a las tutelas tardíamente,  hasta la notificación del incidente de desacato, si eso le  representa mayores beneficios administrativos, institucionales o  económicos; o incluso puede  asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se  impongan o materialicen las sanciones,  ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los  casos individuales.  Ante este tipo de litigantes  frecuentes,  por lo tanto, se  corre el riesgo de desnaturalizar el espíritu correctivo  que  inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de  cumplir la orden de tutela en los términos definidos  judicialmente  y, con ello, postergar  la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo  o la vulneración de los derechos fundamentales.  

Este  tipo de prácticas se vuelven sumamente gravosas cuando las  órdenes impartidas por los jueces están dirigidas a  proteger el derecho fundamental al mínimo vital de las  personas desplazadas y las autoridades se abstienen de responderlas  en los términos definidos judicialmente… Con ello se  impone una carga  desproporcionada en  cabeza de estas personas para la materialización de su derecho  fundamental al mínimo vital, ya que no sólo tienen que  acercarse a las autoridades judiciales para interponer el recurso de  amparo, previa realización de todo un peregrinaje  institucional infructuoso ante las autoridades administrativas; sino  que deben, adicionalmente, interponer el incidente de desacato y  esperar incluso más allá de su resolución para  eventualmente acceder a las ayudas humanitarias.  

En  consecuencia, en  esta ocasión se va a acoger el precedente conforme al cual “si  durante el trámite del incidente y antes de que se decida en  forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez  constitucional,  no  por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por  desacato”.  Lo anterior, bajo el entendido de que el incidente de desacato tiene  como objeto no sólo lograr la efectiva materialización  de los derechos fundamentales afectados, “sino  el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la  orden de tutela la [i]  ha  incumplido y [ii]  establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva”.  

Como  se desprende de la cita anterior, la jurisprudencia constitucional  diferenció el (in)cumplimiento del fallo y la procedencia del  incidente del desacato, bajo la siguiente premisa: “todo  desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva  a un desacato”.  La diferencia fundamental entre una y otra cosa radica en que el  (in)cumplimiento del fallo es una constatación objetiva,  mientras que la  procedencia del incidente de desacato presupone la configuración  de una serie de elementos de responsabilidad  subjetiva.  O en otros términos, el  sólo incumplimiento del fallo no presupone la responsabilidad  del destinatario de la orden de tutela, sino que hace falta acreditar  que haya incurrido en una conducta culposa o dolosa.  Esto implica considerar el contenido de la orden (i.e. precisión,  claridad, viabilidad); la respuesta que desplegó el  destinatario; y la concurrencia de circunstancias eximentes de  responsabilidad.  (Resaltados  fuera del original).  

Bajo  el precedente jurisprudencial descrito y para el caso concreto, es  válido calificar a la EPS Savia Salud, como un «litigante  frecuente»,  habida consideración del elevado número de acciones de  tutela que se formulan en su contra, relacionadas con la protección  del derecho fundamental a la salud.  

Por  esa razón, tampoco es posible en esta oportunidad acceder a la  tutela de los derechos del demandante, pues de lo que se trata en  este caso es de proteger el derecho a la salud de los diversos  accionantes que padecen distintas enfermedades, a través de  las órdenes que los jueces de tutela han emitido, sin que la  aludida EPS las hubiera acatado cabalmente.  

Es  decir, la práctica habitual de la EPS Savia Salud y los  distintos trámites de desacato que se formulan en su contra,  le permiten tener presentes a sus distintos funcionarios, las  consecuencias del incumplimiento a los fallos de tutela. Por ende, no  es admisible, para casos como el presente, aplicar el incentivo al  que se hizo alusión en precedencia, relacionado con la  inejecución de la sanción, máxime se reitera, si  el demandante no ha acreditado en debida forma el cumplimiento de las  órdenes constitucionales para acceder a dicha prerrogativa.  

Por lo tanto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          Folio          88 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          9 del cuaderno de la Corte.  

4          Por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de octubre de          2016, en el que actuó como accionante Leatis del Carmen          González Ramos en calidad de agente oficiosa de María          Elicenia Posada Alzate. Folio          99 del cuaderno de primera instancia y 24 y ss del cuaderno de la          Corte.  

5          Folios          94 y 96 reverso del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          94 ibídem.  

7          Folio          45 y ss del cuaderno de primera instancia.  

8          Folio 99 ibídem.  

9          Folios          95 y ss ib.  

10          Folio          11 del cuaderno de la Corte.  

11          Folio 94 reverso del cuaderno de primera instancia y folio 34 y ss          del cuaderno de la Corte.  

12          Emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025/04          en la que se declaró el “estado de cosas          inconstitucional en la situación de la población          desplazada”.  

13          «Los          litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones          grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos          individuales que litigan son relativamente pequeños. En          la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera          rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les          permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y          anticiparse a sus resultados.           Teniendo en cuenta que un caso específico no representa un          mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para          perseguir intereses en el largo plazo que sean más          favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos          individuales. Los litigantes ocasiones, por su parte, acuden de          manera excepcional ante los jueces y, usualmente, los riesgos que          asumen en el caso individual son relativamente altos, razón          por la cual sus pretensiones no pueden ser manejadas rutinaria ni          racionalmente en términos de un análisis          costo/beneficio más amplio. Utilizando estas categorías          para el caso concreto, para          los litigantes ocasionales es más persuasivo el riesgo de una          sanción por desacato que para un litigante frecuente, quien          analizará las pérdidas y las ganancias que pueden          surgir en el mediano y largo plazo».          Cf.          M. Galanter. Why          the “Haves” Come out Ahead: Speculations on the Limits of          Legal Change.          En:          Law &          Society Review.          Vol. 9, No. 1, pp. 95-160.  

      

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