STP6142-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6142-2018  

Radicación  n° 98326  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por LUIS  EDUARDO SANABRIA TRUJILLO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y  demás sujetos intervinientes dentro del asunto rotulado con el  nº. 11001020400020180085500.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el 18  de julio de 2008 la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante el  Tribunal accionado radicó pliego de cargos en contra de LUIS  EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, por la presunta comisión del delito  de concusión,  siendo verbalizada dicha acusación el 27 de octubre siguiente  ante la Sala Penal de la aludida Corporación, en la que el  ente investigador adicionó a la calificación jurídica  la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10º  del artículo 58 del C.P., por supuestamente haber desplegado  el comportamiento en coparticipación criminal.  

2. Luego de dos  preacuerdos no aprobados, el 31 de agosto de 2016 fue instalado  juicio oral. En sesión del 1º de febrero de 2018, la cual  estaba programada para la recepción de tres testimonios (Mario  Alonso Guevara Peña, Luz Janeth Rendón Mora y Juan  Carlos Castiblanco Gómez), se presentó el defensor  público designado por la Colegiatura demandada, ante la  «reiterada  inasistencia injustificada del abogado de confianza»,  quien solo había «preparado»  al primer testigo. Igualmente, acudieron a la referida vista el  procesado, junto con su apoderado contractual, que había  «preparado»  a los demás deponentes.  

3. Con ocasión  de dicha situación, la agente del Ministerio Público  propuso que la diligencia fuera desarrollada, en principio, por el  abogado de oficio del acusado, en aras de que interrogara al testigo  con el cual tuvo la oportunidad de entrevistarse y, posteriormente,  por el profesional del derecho allegado por el procesado, frente a lo  cual el Tribunal demandado respondió que el apoderado de  confianza «fue  relevado»  y se remitió a lo expuesto en diligencias anteriores (enero de  2017).  

4. En virtud de  ello, el inculpado, hoy demandante, sin tener el uso de la palabra,  pretendió elevar una recusación, habida cuenta que  estuvo en desacuerdo con la decisión consistente en que  continuara fungiendo como su defensor el letrado de oficio, lo cual  no fue permitido por la Corporación accionada, tras  considerarlo «una  maniobra dilatoria».  

5. En efecto, en  el curso de la audiencia, fue practicado el testimonio de Mario  Alonso Guevara Peña, siendo interrogado por el abogado  adscrito a la Defensoría Pública. Posteriormente, el  cuerpo colegiado accionado «llamó  al estrado» al  abogado contractual de SANABRIA TRUJILLO, «de  quien se había dicho que había preparado los  [demás] testimonios  (…) con la salvedad de que no se admitirían nuevos  comportamientos dilatorios, a lo cual accedió».  

6. Sin embargo,  antes de continuar el trámite, hizo uso de la palabra y  expresó que había interpuesto «una  tutela»  en contra de la Sala Penal del Tribunal accionado, por considerar que  en la dirección del juicio se habían cometido «vías  de hecho»,  amenazó con la presentación de una denuncia penal, pues  le endilgó la comisión del ilícito de  prevaricato,  e «intentó  plantear una recusación».  

7. En virtud de lo  anterior,  el  Tribunal demandado «le  llamó la atención y (…) le recordó que no  se le había aún permitido actuar, que (…) le  habían hecho las advertencias para el correcto ejercicio de la  defensa y que, ante su comportamiento, no había posibilidad de  reintegrarlo al encargo para el que se le había anunciado,  como consecuencia de lo cual se mantuvo como defensor público  al doctor Rodríguez Salinas»,  situación frente a la cual el procesado manifestó su  desacuerdo.  

8. El Fiscal del  caso estimó que no existía vulneración a la  garantía judicial de la defensa del proceso, además  esgrimió que la recusación era «inoportuna,  infundada, abiertamente dilatoria y atentatoria contra el derecho de  acceso a la administración de justica»,  al paso que cuestionó el obrar del abogado contractual, pues,  si presuntamente «preparó  los testigos»,  era «incoherente»  que  actuara  «con peticiones tendientes a entorpecer el desarrollo de la  audiencia».  

9. La agente del  Ministerio Público expuso que «no  se habían lesionado los derechos del acusado, que se había  procurado garantizarle las defensas técnicas y material».  Añadió  que  «no se podía desconocer el trámite que ha tenido  el juicio y que, antes de reasumir la defensa de confianza, éste  ya estaba tomando posición contraria a su deber, con el único  propósito de impedir el normal desarrollo de la vista».  

10. Ante la  compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue la  conducta asumida por el abogado de confianza del procesado, y la  solicitud de «aplazamiento»  de la referida audiencia elevada por el defensor de oficio, la misma  fue suspendida y reanudada el 9 de febrero de 2018. No obstante, este  último, en el desarrollo de la vista «puso  en conocimiento un documento que le presentó el acusado, en el  que le informaba que éste había radicado un escrito de  recusación en contra de la Sala1  y que igual solicitud había hecho ante la Procuraduría  General de la Nación respecto del delegado para este asunto».  

11. La Colegiatura  accionada contestó que había adoptado «múltiples  medidas en aras de garantizar la buena marcha de la administración  de justicia, siempre respetando el derecho de defensa al acusado»  y, posteriormente, consideró que la petición era «una  nueva maniobra dilatoria, producto del abusivo ejercicio del derecho  a la defensa y resolvió no darle trámite».  En cuanto a la separación del conocimiento de ese asunto de la  mencionada Procuradora, indicó que, conforme el artículo  63 del Código de Procedimiento Penal, «sería  su superior quien resolvería lo pertinente y que esa solicitud  no suspendía la actuación».  

12. En sesión  del 22 de marzo de la presente anualidad, el apoderado de oficio del  acusado recusó a la Corporación demandada, con  fundamento en la causal 11 del canon 56 ibídem,  pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en virtud de la queja interpuesta otrora por su asistido,  el 27 de junio de 2017 dio «apertura  de indagación preliminar»2  en contra los Magistrados Juan Carlos Garrido, Dagoberto Hernández  Peña y Hermens Darío Lara Acuña, y el 30 de  octubre de esa misma anualidad ordenó «apertura  de investigación disciplinaria»  frente a los referidos falladores.  

13. El 5 de abril  de 2018, los citados administradores de justicia resolvieron tal  postulación, con proveído en el que la consideraron  infundada, con la justificación que la causal invocada (i)  sólo opera cuando se formula pliego de cargos en contra de los  juzgadores, lo cual no ha ocurrido; y (ii) no surte efectos cuando  los hechos o conductas objeto de queja disciplinaria devienen de su  intervención con ocasión a la dirección del  proceso en el que se formula recusación. El 11 de idénticos  mes y año, con similares argumentos, también lo hizo la  Sala que seguía en turno, integrada por los Magistrados Manuel  Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara  Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer.  

14. El interesado  protesta porque, en su criterio, el suceso que no le hayan permitido  sustentar su inconformidad en relación con la recusación  que intentó plantear en la diligencia celebrada el pasado 1º  de febrero, con base en los artículos 56 y 60 ídem,  genera un «trámite  defectuoso».  

15. Igualmente, el  accionante se duele de la providencia del último 11 de abril,  pues considera que la misma ostenta un «defecto  material»,  habida cuenta que la Magistrada Stella Jara Gutiérrez «hace  aproximadamente nueve años»  fue denunciada penal y disciplinariamente por LUIS EDUARDO SANABRIA  TRUJILLO, y en el curso de este último asunto le fue formulado  pliego de cargos3  el 20 de mayo de 2010, «de  donde se sigue, que de aceptarse la tesis de las dos salas en los  términos vistos, en su caso ELLA SE ENCONTRABA DEFINITIVAMENTE  IMPEDIDA PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA LA  PRIMERA SALA, a lo cual hizo omiso (sic)»4.  

16. El interesado  pide que los falladores accionados «actúen  imparcialmente, desprovistos de odios y ánimos vindicativos».  

IV. INFORMES  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  tiene a su cargo la dirección del proceso cuestionado, además  de informar las etapas del mismo, manifestó que la decisión  reprochada está apegada al ordenamiento jurídico  nacional. Aportó audio de las diligencias descritas y adujo  que el actor había presentado acción de tutela, en la  que se analizaron las medidas «que  se ha visto precisada la Sala de Decisión a adoptar ante la  reiterada obstrucción del trámite por parte del  procesado y de sus defensores de confianza»5.  

2. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que resolvió la recusación formulada por el defensor de  oficio del acusado SANABRIA TRUJILLO, contra los Magistrados que  están tramitando su caso, a través del Abogado Asesor  del Despacho que tuvo la ponencia de la providencia censurada, allegó  copia de la misma.  

3. El Fiscal  70 Delegado ante el Tribunal de Bogotá  manifestó que el aludido asunto «ya  lleva diez (10) años en juicio por dilaciones constantes e  injustificadas atribuidas solo (sic)  y  exclusivamente a las defensa técnica y al acusado ex Fiscal  Local de Bogotá»  y que este accionamiento es «otro  intento de dilatar el caso en búsqueda de la prescripción»,  pues «han  recusado [al  juez colegiado de conocimiento],  han interpuesto recursos infundados, han aplazado audiencias o  simplemente no comparecen, han cambiado de defensor en plena  audiencia o se salen de la audiencia no permitiendo continuarla».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1059 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a dos Salas de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el  amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el  trámite procesal se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha  desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos  que se configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido,  es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, se advierte que existen dos problemas jurídicos  a resolver: el primero, se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá que le impidió al acusado  LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, hoy accionante, sustentar su  inconformidad en relación con la recusación que intentó  proponer en la sesión del juicio oral celebrada el 1º de  febrero de 2018, lesionó o no su garantía judicial al  debido proceso, habida cuenta que, por presuntas dilaciones  injustificadas, le cercenó la posibilidad de reintegrar a su  apoderado de confianza al encargo de defensor, lo cual condujo a que  se mantuviera como su abogado al profesional del derecho adscrito a  la Defensoría Pública.  

5. El segundo, se  reduce a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que resolvió la recusación formulada contra los  Magistrados que vienen conociendo la causa en comento, al declarar  infundada la misma, a través de providencia del pasado 11 de  abril, lesionó o no su prerrogativa constitucional al debido  proceso, en atención a que, supuestamente, la doctora María  Stella Jara Gutiérrez, Magistrada integrante de este último  cuerpo colegiado, debía declararse impedida para participar en  la adopción de dicha determinación, por cuanto fue  denunciada disciplinariamente por LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO  «hace  aproximadamente nueve años»  y, en virtud de esa queja, le fue formulado pliego de cargos el 20 de  mayo de 2010.  

6. Estudiada la  primera decisión objeto de reproche, se tiene que la misma  contiene un juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  arguyó que el obrar del abogado de confianza del acusado  SANABRIA TRUJILLO y de éste, ha consistido en torpedear  el normal transcurrir del proceso, motivo por el cual dicho  profesional fue relevado el diligencias anteriores, a efectos que  conociera el defensor público6,  como una de las tantas medidas que ha adoptado en aras de garantizar  la buena marcha de la administración de justicia, respetando,  en todo caso, el derecho de defensa del procesado.  

7. Lo anterior  encuentra sustento en el pronunciamiento CSJ STP6375-2017, 9 May.  2017, Radicado 91570, mediante el cual se advirtió que,  efectivamente, la parte pasiva del señalado enjuiciamiento,  junto con su apoderado, han actuado de forma adversa al normal  funcionamiento de la administración de justicia. En efecto,  así quedó consignado en las consideraciones:  

3.  Pues bien, de la anterior reseña procesal es necesario extraer  las siguientes premisas:  

a.  Durante la actuación, el procesado ha contado con más  de nueve abogados, tanto públicos como de confianza; el  Tribunal, por su parte, accedió al aplazamiento  de las audiencias en más de diez ocasiones,  con el fin de garantizar una materialización efectiva de sus  derechos.  

b.  El procesado no informó al defensor público acerca de  su intención de nombrar un abogado de confianza, pese a que  dicho defensor solicitó dos aplazamientos para encarar el  juicio, a los cuales se accedió en su momento.  

c.  No es cierto que el Tribunal hubiese negado reconocer personería  al abogado de confianza designado por el procesado. En realidad, tras  poner en evidencia los múltiples aplazamientos que se habían  presentado en esa actuación, determinó que el defensor  tendría que asumirla en el estado en que se encontraba, o que  si lo prefería podía intervenir cuando tuviere  suficiente conocimiento de la causa.  

d.  Sin perjuicio de la negativa en el aplazamiento del juicio oral, lo  cierto es que el mismo no se realizó cuando estaba previsto,  pues una vez el procesado advirtió que este continuaría  con el defensor público, recusó  a la Sala accionada,  lo que determinó la interrupción de la audiencia.  

e.  Desde la celebración de la sesión que no pudo  realizarse -12 de enero de 2017- hasta la fecha, han transcurrido  casi cuatro meses, tiempo que supera al solicitado por el actor para  que su apoderado se preparara. Se tiene noticia de que el juicio  continuó recientemente y que quien tiene la defensa del  accionante es el defensor público.  

4.  Pues bien, a partir de las anteriores circunstancias es posible  concluir que el amparo es improcedente, ante la inexistencia de  vulneración alguna de derechos fundamentales.  

En  efecto, las determinaciones que adoptó el Tribunal accionado  resultan razonables  para  esta Corporación dado que se encuentra que al actor no le fue  negada la posibilidad de nombrar su defensor de confianza, sino que  apenas se le condicionó tal potestad en vista de que la  actuación ya presentaba ostensibles  dilaciones a él imputables,  proceder que se encuentra justificado en virtud de los poderes que le  asisten al juez en cuanto director del proceso.  

Ahora,  aunque a primera vista podría sostenerse que la decisión  del Tribunal afecta el derecho del procesado a seleccionar el  defensor de su confianza, por cierto que al imponer que asuma la  actuación en el estado en el que se encuentra sin conceder un  plazo para que interiorice sus pormenores y prepare adecuadamente la  teoría del caso, a la larga, es tanto como hacer nugatorio el  derecho; lo cierto es que tal limitante viene impuesta en este caso  por fuerza de las circunstancias, pues ya se vio que sistemáticamente  se elevaron solicitudes de aplazamiento motivadas por la designación  de un defensor, práctica que la Corporación accionada  identificó como una actitud del accionante tendiente  a dilatar el trámite mismo.  

De  dicho proceder, que es preciso conjurar al abrigo de las potestades  de dirección del proceso, resulta sumamente ilustrativo el  hecho de que habiendo manifestado su intención de designar un  defensor de confianza, en enero de 2017; solicitado el aplazamiento  por tres meses para su preparación; y una vez que consiguió  que el juicio se suspendiera en razón de una recusación  que a la postre resultó infundada; transcurridos cuatro meses  después del hecho en el que finca la vulneración de sus  derechos, esto es, más del plazo que solicitó para la  preparación de su defensor de confianza, se haya presentado a  las diligencias con el mismo defensor público de quien se  presupone que había repudiado su disposición a  asistirlo.  

5.  Esta Corporación rechaza entonces en forma categórica  que el actor promueva por la vía de la tutela una supuesta  violación al derecho a la defensa técnica cuatro meses  luego de la audiencia en la que supuestamente ocurrieron las  irregularidades aquí denunciadas. Lo anterior no solo porque  en el ínterin no ha demostrado una actitud consecuente con el  derecho del que se afirma lesionado, a tal punto que decidió  continuar el trámite del juicio con el defensor público  más allá del tiempo que solicitó para que su  defensor de confianza se preparara, sino porque, en general, sus  actuaciones en  el proceso relativamente a la designación de su apoderado  distan  de poder considerarse  un  ejercicio sin mácula de  las prerrogativas que sobre el particular le defiere la ley.  

De  manera que el hecho de que el Tribunal le hubiera aceptado la  posibilidad de que la defensa que el prefiera asuma el caso bajo  determinada condición, esto es: en el estado en el que se  encuentre, no es una tara para el pleno ejercicio del derecho de  defensa, pues el  mismo se ha ejercido de manera disfuncional con  el consiguiente sacrificio o por lo menos detrimento de otros  principios y valores de raigambre constitucional que es menester  defender con similar ahínco (el establecimiento de la verdad  con la subsiguiente administración de justicia), por ende que  no sea contrario a la Constitución ni a los derechos  fundamentales del accionante, que en su caso el juez haya decidido  ejercer las prerrogativas de dirección del proceso en la forma  en que lo hizo.  (Énfasis  fuera de texto).  

8. Lo precedente  también obedece a que al juez le son atribuidos deberes,  poderes y responsabilidades, tendientes a permitir que la causa se  desarrolle en forma adecuada, evitando dilaciones o, incluso,  obstrucciones que perjudiquen a las partes o contradigan los  principios que inspiran a la administración de justicia.  

9. Por ende, el  papel de la función judicial se complementa con las  previsiones del artículo 228 Superior, que establece las  características que deberán tener las decisiones  adoptadas por los falladores, siendo fundamental el respeto por el  principio de celeridad en el ejercicio de esa función. Así,  dicho precepto indica que los términos procesales se  observarán con diligencia y su cumplimiento será  sancionado.  

10. Respecto de  los asuntos penales, se han previsto deberes específicos para  el adecuado cumplimiento de la Ley 906 de 2004. En este sentido, el  canon 139 ibídem  establece como deber del juez «[e]vitar  maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente  inconducentes impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de  plano de los mismos».  

11. En  consecuencia, el cumplimiento de estos deberes debe conducir a la  concreción material y efectiva de principios fundantes del  Estado Social y Democrático de Derecho, que van encaminados a  la implementación, cada vez más profunda e integral, de  la eficiencia y eficacia en la administración de justicia,  para estar próximos a la vigencia del orden justo, de acuerdo  con lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución  Política (CC T-1026-2010).  

12. Por ende, se  afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  impedirle al acusado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, la sustentación  de su inconformidad en relación con la recusación que  intentó proponer en la sesión del juicio oral celebrada  el 1º de febrero de 2018, no lesionó su garantía  judicial al debido proceso, habida cuenta que, ciertamente, ha  incurrido en dilaciones injustificadas, aunado que tal actuación  no escapó del uso  inadecuado y desmedido de la figura, por cuanto la misma no procede  frente a la forma en que los falladores adelantan el juicio.  

13. En cuanto al  segundo problema jurídico, se tiene que tampoco le asiste  razón al interesado, porque -en un aspecto formal- la Sala7  que resolvió la recusación interpuesta por el abogado  de oficio, mediante proveído del 11 de abril de 2018, frente a  los Magistrados que vienen conociendo la aludida causa, conforme al  primer inciso del canon 61 de la Ley 906 de 20048,  no  es recusable,  habida cuenta que la finalidad de la señalada disposición  jurídica es evitar traumatismo o dilaciones, si quiere, en la  definición de ese trámite incidental.  

14. En ese orden  de ideas, la referida decisión –en un aspecto material-  más allá de establecer si la recusación es  infundada o no, junto con sus correspondientes consecuencias, carece  del talante suficiente para considerarse que hubo pronunciamiento de  fondo, capaz de afectar las garantías judiciales del acusado,  so pretexto de la menguada ponderación o imparcialidad de la  doctora María Stella Jara Gutiérrez, Magistrada  integrante de aquella Sala, en virtud del pliego de cargos que le fue  formulado con ocasión a la queja disciplinaria presentada en  su contra por SANABRIA TRUJILLO antiguamente.  

15. Corolario con  lo anterior, se  negará  el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  diligenciamiento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por LUIS  EDUARDO SANABRIA TRUJILLO,  con base en los motivos planteados.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Memorial presentado el 2 de febrero de 2018, es decir, al día          siguiente de la audiencia suspendida.  

2          Según el demandante, el radicado es          11001010102000-2017-00946-00.  

3          Según el actor, el radicado en la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es          11001010200000-2009-2077.  

4          Énfasis propio del texto.  

5          CSJ STP6375-2017, 9 May. 2017, Radicado 91570.  

6          Decisión que objeto de acción de tutela por el acusado          LUIS EDUARDO TRUJILLO SANABRIA TRUJILLO y resuelta, por esta          Corporación, desfavorablemente a sus intereses, pues se          estimó, igualmente, razonable.  

7          Integrada por los Magistrados Manuel Antonio Merchán          Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y          Fernando Adolfo Pareja Reinemer.  

8          ARTÍCULO 61.          IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN.          No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda          decidir el incidente.      

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