AP3695-2018(48155)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3695-2018  

Radicación  Nº 48155  

Aprobado  acta Nº 288  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada a nombre de MARIO  SAAVEDRA SÁNCHEZ,  contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, la cual confirmó la emitida contra  aquél en el  Juzgado Segundo Penal del Circuito (de  Descongestión)  de esta ciudad, como autor de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años y actos sexuales con menor de catorce años,  ambos delitos agravados, en concurso material homogéneo y  heterogéneo.  

ANTECEDENTES  

1.  Según los registros, en Bogotá, en el inmueble en el  que MARIO  SAAVEDEDRA ROJAS  residía con su compañera permanente y los hijos de ésta  JARP,  NGRP,  MCRP1  (menores  de edad para entonces),  aquél llevó a cabo con los tres últimamente  aludidos prácticas sexuales consistentes en que “…les  tocaba sus partes íntimas, los obligaba a desnudarse y  exhibirle las zonas erógenas, se masturbaba delante de ellos y  los compelía a que hicieran lo mismo. / Igualmente les  introducía “salchichas” y el miembro viril en la  cavidad bucal, vaginal y anal [de  JARP y MCRP],  y al hijastro [NGRP]  lo inducía a manosear impúdicamente a las hermanas, y a  todos les exigía observar los actos libidinosos que desplegaba  [con  uno u otro],  hechos que empezaron en el 2005 y se extendieron hasta diciembre de  2011”2,  y que fueron denunciados el 10 de enero de 2012 por la mamá de  aquéllos.  

2.  Por los referidos sucesos, tras hacerse efectiva la orden judicial de  captura legalmente obtenida por la Fiscalía General de la  Nación contra MARIO  SAAVEDEDRA ROJAS,  el 23 de enero de 2012 un juez con función de control de  garantías de esta ciudad avaló la detención del  citado, y en la misma diligencia el órgano instructor le  formuló imputación como autor de los delitos de acceso  carnal y acto sexual con menor de catorce años, ambos  agravados, en concurso material homogéneo y heterogéneo,  de conformidad con los artículos 31, 208, 209 y 211-2º de  la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008,  mismas conductas punibles por las que el 16 de abril de 2012, en  audiencia oficiada en el Juzgado Trece Penal del Circuito Adjunto de  Bogotá formalizó acusación en contra del  prenombrado3.  

3.  Luego  de adelantarse la audiencia preparatoria el 12 de julio y 10 de  agosto de 2012, y la de juzgamiento en sesiones de 27 de agosto de  2012, 13 de enero, 22 de abril, 19 y 30 de septiembre de 2013, la  titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito (de  Descongestión –despacho al que se asignó la causa  el 30 de agosto de esa año-)  dictó sentencia, en armonía con el sentido del fallo,  en la que declaró al procesado autor responsable de los cargos  endilgados, y en tal virtud le impuso pena principal de trescientos  trece (313)  meses de prisión y la accesoria de ley por igual lapso, y le  negó los subrogados penales4.  

4.  De la expresada providencia apeló la asistencia técnica  del procesado, y el 9 de marzo de 2016 el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su  integridad, sentencia de segunda instancia contra el cual la misma  parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación5.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

5.  La abogada recurrente aduce que su inconformidad está  sustentada en “la  causal segunda y tercera del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal”,  debido a la “violación  de los artículos 337 y 381 [ibídem] por interpretación  errónea”.  

En  desarrollo de tal postulación sostiene que ataca el fallo de  segunda instancia por “presunta  incongruencia con los cargos formulados en el escrito de acusación  y la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito”,  dado que en el primero los hechos jurídicamente relevantes  aluden una fecha distinta de la indicada en el fallo como momento en  que empezaron los actos abusivos, pues según aquél  estos tuvieron lugar a partir del año 2004, circunstancia  trascendente porque “atendiendo  el principio de favorabilidad no sería aplicable la Ley 1236  del 23 de julio de 2008”  mediante la cual se incrementaron las penas para los delitos objeto  de este proceso.  

En la  misma queja asegura que “en  el juicio no se cumplió con el debate probatorio, ni mucho  menos se apreció o valoró la prueba”,  ya que no se tuvo en cuenta que los menores en el debate oral, en sus  testimonios, no relataron la utilización de “salchichas”  como lo indicó su progenitora en la denuncia, tampoco se  consideró que según el dictamen médico legal  MCRP  “presentaba  himen anular integro no elástico”  y el joven NGRP  no permitió que se le realizara el correspondiente examen, y  menos fue sopesada la “actitud  pasiva y cómplice de la madre de estos menores que a sabiendas  de los múltiples ultrajes supuestamente sufridos por sus  hijos”  decidió seguir viviendo en el apartamento con el agresor “y  permitiendo los vejámenes que ella misma denunció”.  

Con  base en lo anterior solicita casar el fallo de segunda instancia y,  en consecuencia, se proceda a la “revocatoria  de la sentencia de primer grado”.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

Con  base en la norma atrás citada desde ahora la Corte anuncia que  la demanda no será admitida, porque  la disertación ofrecida como sustento de las queja propuesta  se reduce a un alegato de instancia que objetivamente no evidencia  vicios determinantes de una declaración contraria a derecho,  requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la  Corporación.  

7.  Destaca  la Sala, en primer lugar, que la memorialista adujo acudir a las  causales de casación previstas en el artículo 181,  numerales 2º y 3º, de la Ley 906 de 2004, lo cual, por la  distinta y excluyente naturaleza de esos extraordinarios motivos de  impugnación, obligaba a plantear las razones de inconformidad  en cargos separados, con observancia de las exigencias técnicas  de las respectivas vías de ataque, condicionamiento que ignoró  la recurrente.  

En  efecto, no tuvo en cuenta la actora que el primero de los aludidos  senderos de réplica (Ley  906 de 2004, art. 181-2º),  está reservado para denunciar y demostrar violaciones  objetivas, graves, y con trascendencia irreparable en las garantías  inherentes a la parte interesada, o en las bases fundamentales del  proceso como es debido, por lo que, en uno u otro evento, la  pretensión ligada a la queja por la respectiva irregularidad  no puede ser otra que la nulidad total o parcial de la actuación,  dependiendo del momento en que se hubiese configurado.  

Tal  connotación técnica y la correspondiente carga  argumentativa con observancia de los principios de taxatividad,  instrumentalidad, residualidad, convalidación, y demás  que gobiernan la proposición de nulidades, simplemente fue  soslayada por la demandante en los parcos razonamientos que consignó  para deprecar, como única aspiración, la “revocatoria”  de la sentencia de primera instancia.  

Además  dicha pretensión no está relacionada con la crítica  por “por  presunta incongruencia”  de la que acusa al fallo de segundo grado, aspecto acerca del cual  debe resaltarse la falta de corrección material de la queja,  pues aun cuando es verdad que en el escrito de acusación se  indicó el año 2004 como época en la que los  actos delictivos se iniciaron con uno de los menores, en la  formalización oral de los cargos, como puede constatarse con  el correspondiente registro de audio, el ente acusador aclaró  y precisó que las respectivas conductas punibles fueron  ejecutadas entre enero de 2005 y diciembre de 2011, periodo que  coincide con el reconocido en los fallos.  

Además,  respecto de la trascendencia atribuida a esa supuesta irregularidad,  la queja se aparta de la vía de ataque en cuestión —así  como de la otra expresamente invocada, como ahora se verá—,  porque la indebida aplicación que sostiene respecto de la Ley  1236 de 2008 es un aspecto más bien propio de causal primera  de casación (Ley  906 de 2004, artículo 181-1)  reservada para las violaciones directas de orden jurídico  sustancial.  

Lo  anterior sin que sobre igualmente señalar que el aludido  desacierto tampoco ocurrió, porque las conductas delictivas se  materializaron de forma autónoma, individual y de manera  repetida en relación con cada una de las víctimas en el  período comprendido entre los años 2005 a 2011, luego,  es claro que unos no eran pasibles de la aludida intensificación  punitiva, esto es, los anteriores al 23 de julio de 2008 (fecha  de expedición de la ley 1236),  pero los agotados o cumplidos con posterioridad a esa calenda si, y  por lo tanto en la correspondiente dosificación de la pena,  siguiendo las reglas del concurso efectivo de tipos, el acusado  quedaba sujeto a la más severa, es decir, la prevista para los  últimos.  

8.  Ahora bien, en cuanto a la segunda causal invocada, es decir, la  consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3º, tal  pretensión hace gala de absoluto desamparo de argumentos que  ilustren en qué consistieron los dislates.  

Pasó  por alto la demandante que aquella vía de censura atañe  a la violación indirecta de la ley, bajo los sentidos de  aplicación indebida o falta de aplicación, determinada  u ocasionada por yerros serios y manifiestos de valoración  probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía  jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes.  

Por  una parte, los llamados errores  de derecho,  a la vez subdivididos en falso juicio de legalidad y falso juicio de  convicción; y de otra, los errores  de hecho,  los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.  

En el libelo  correspondiente el censor no precisó el sentido de la  violación indirecta, y menos identificó, precisó  o aludió en concreto a alguno de los distintos dislates de  valoración probatoria que dan lugar a aquella, y en lugar de  ajustar su disertación a las exigencias argumentativas de uno  u otro vicio, consignó un alegato de libre factura orientado a  discrepar desde su particular interés de las consideraciones  fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos de primero  y segundo grado, finalidad para la cual es improcedente y no se  encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación.  

9.  En  resumen, como en el escrito estudiado no se demuestra la  configuración de vicios con la capacidad de enervar la  declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y  segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman  una unidad jurídica inescindible que sólo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa  situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo,  ni observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la apoderada de MARIO  SAAVEDRA SÁNCHEZ,  respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena emitida en su contra como autor de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce  años, ambos delitos agravados, en concurso material homogéneo  y heterogéneo.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          su orden, nacidos el 12 de mayo de 1994, el 8 de mayo de 1996 y el          18 de junio de 1997.  

2          El          aparte entre comillas corresponde a la situación fáctica          del fallo de primer grado.  

3          Carpeta principal, folios 12-14, 15-19 y 35-37.  

4          Ídem, 52-54, 56-58, 67-69, 83, 84, 86, 87, 94, 95-111 y          113-124 y 127-150.  

5          Ídem, folios 151-158. Cuaderno del Tribunal, folios 27-54.  

      

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