STP3075-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3075-2018  

Radicación  n° 97143  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., ­­­veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por MARTHA PATRICIA URREA OSPINA, contra la Sala de  Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia,  trámite que se hizo extensivo a la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la  misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, e igualdad y el principio de «favorabilidad  de la aplicación e interpretación de las fuentes  formales de derecho.»  

1. LA DEMANDA  

Sustenta  la actora la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.   Se vinculó por contrato a término indefinido a la  Fundación San Juan de Dios el 1 de diciembre de 1989 en el  cargo de bacterióloga en el Hospital San juan de Dios y  culminó el 29 de octubre de 2001, según pronunciamiento  de la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de  2008.  

2.  Formuló demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió  conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,  reclamando se declarara la existencia de un contrato de trabajo de  carácter privado a término indefinido y pago de  prestaciones sociales y convencionales como salarios, incremento  salarial, primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones;  compensación de vacaciones en dinero, cesantías e  intereses de estas, indemnización moratoria por no pago  oportuno de las prestaciones sociales, la indexación y el pago  de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones;  despacho judicial que mediante sentencia de 1º de febrero de  2011 absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones  incoadas.  

3.  La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá consideró a la demandante  empleada particular,  en consecuencia revocó la decisión anterior el 15 de  julio de 2011 y en su lugar condenó a la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia  de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, Fundación San  Juan de Dios en liquidación, conforme lo ordenado en la  sentencia SU -484  de 2008 al pago de salario, prima de navidad y de  vacaciones, intereses de las cesantías, multa por el no pago  oportuno y aportes de seguridad social a partir de octubre de 1999  hasta febrero de 2001.  

3.1.  Añade que, el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta que  su vínculo contractual culminó el 29 de octubre de 2001  conforme lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia  antes referida, por tanto «cercenó  los derechos de orden patrimonial producidos desde la fecha en  precedencia y hasta la fecha que se radicó la demanda, ya que  jamás se produjo una terminación del contrato por las  causas legales (…)»1  

4.  Contra la anterior determinación su apoderado interpuso  recurso extraordinario de casación, pidiendo casar la  sentencia parcialmente, enervando tres cargos; al resolver los dos  primeros la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema  de Justicia indicó que no logró destruir  los dos  pilares que tuvo en cuenta el Tribunal, es decir, «que  la declaración de nulidad de los decretos que crearon la  fundación San Juan de Dios generó que el personal  que prestaba los servicios a la misma se consideraban  empleados públicos y en segundo lugar que no se probó  que las labores desarrolladas por la censora no eran aquellas propias  de los trabajadores oficiales»2,  respecto  del tercer cargo que se refiere al error del ad quem de no valorar  las convenciones colectivas de trabajo, la Sala de Casación lo  desechó considerando que era empleada pública y que las  labores no eran las propias del personal dedicado a actividades de  mantenimiento de la planta física del hospital o con las de  servicios generales, negando la aplicación de las normas  convencionales que fueron allegadas al proceso con el lleno de los  requisitos legales.  

La  anterior decisión desconoce la línea jurisprudencial de  la Corte Constitucional3  emitida respecto de la problemática de los trabajadores de la  Fundación San Juan de Dios, en la cual se determina la  naturaleza privada de la  misma entre los años 1978 y 2005,  por lo tanto, considera que la Sala al resolver el recurso de  casación incurrió en una vía de hecho que  vulneró los derechos fundamentales de la accionante.  

5.  Sostiene que cumple con los requisitos generales y específicos  contenidos en la sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Respecto  de las causales específicas dijo que la Corte incurrió  en un defecto material o sustantivo,  «el  cual se constituye porque la autoridad judicial que pronunció  el fallo de casación desconoció normas de rango legal o  infra legal aplicables al caso específico, por absoluta  inadvertencia o absoluto desconocimiento del alcance de providencias  jurisprudenciales emitidas por la Corte Constitucional con efectos  erga omnes para el caso específico de los extrabajadores de la  FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, (…)»4  

6.  Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, defensa, a la propiedad y adquiridos a  justo título, igualmente, el principio de la favorabilidad en  la aplicación e interpretación de las fuentes formales  del derecho.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,  pidió declarar improcedente la petición de amparo, pues  la decisión que se ataca en ningún momento incurrió  en los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido  para la procedencia de esa vía excepcional contra providencias  judiciales, ya que el fallo que negó las pretensiones se  ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia.  

3. RESPUESTAS DE  LOS TERCEROS CON INTERÉS  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó  que la Corte Constitucional emitió el Auto No. 268 de 2016  recopilando sucintamente las actuaciones surtidas para acatar el  fallo SU 484 de 2008 y en el numeral 3.4.3. aclaró  definitivamente que ese Ministerio sólo podía realizar  los desembolsos a que hubiera lugar por concepto de prestaciones   liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas suscritas  por los ex servidores de la Fundación San Juan de Dios «cuando  dichos conceptos hayan sido reconocidos por una sentencia judicial en  firme y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de  2005, momento en el cual se declaró la nulidad de los Decretos  290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte de la sala Plena de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reconociendo el  carácter de entidad pública del orden departamental de  la mentada Fundación, por pertenecer  a la Beneficencia de  Cundinamarca.»5  

De  la misma forma transcribe algunos apartes del referido Auto, entre  estos el siguiente: «es  decir, que esta Corte reconoció los efectos ex tunc de la  sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que, al  haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la  Fundación nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por  tanto, fue un establecimiento público de salud departamental,  tal situación deriva, que tanto lo que aquí interesa a  la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la condición  de empleados públicos y, por lo tanto, no podían  suscribir convenciones colectivas  como lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo  del Trabajo: (…)»6  

Acotó  que, al momento de resolver la acción constitucional se tenga  en cuenta que esa entidad no puede ser condenada al pago de los  presuntos derechos convencionales de los ex servidores de la  Fundación San Juan de Dios, sino provienen de una sentencia  judicial en firme dictada previamente a la declaratoria de nulidad de  los actos administrativos que le conferían el carácter  de entidad privada. De la misma forma, ante tal situación,  solicitó declarar improcedente la acción de tutela.  

El  Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca pidió  excluir de la presente acción constitucional a esa entidad,  pues la demandante nunca prestó servicios a la misma sino a la  Fundación San Juan de Dios, que comprendía el Hospital  San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, Fundación  que salió de la estructura de la Beneficencia  con los  Decretos 290 y 1334 de 1979, en virtud de dichos decretos esa entidad  le entregó $1.100.000.000, con el propósito de entregar  saneado el pasivo prestacional de las dos instituciones antes  referidas.  

4. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida la Sala de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario  laboral seguido a instancias de la aquí accionante, contra la  Fundación  San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Protección  Social, Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca  y por integración de litisconsorte necesario, la Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá  D. C.,  lejos está de constituir una afrenta a los derechos  fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de  haberle resultado desfavorable. La Sala de Casación de la  Corte realizó un análisis atendible y razonado de la  problemática planteada, precisamente, en aplicación del  principio de la  no  reformatio  in pejus, que  consiste  en la prohibición del superior de empeorar o agravar la  situación de apelante único, por lo tanto, consideró  que al no haber demandado en casación la parte demandada  mantuvo la condena impuesta por el Tribunal.  

4.1.  En efecto, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, para resolver el asunto, expuso lo siguiente:  

“Conforme  el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las  sentencias SL 17428-2016 y SL5170-2017 y CSJ13275-2017, se ha  establecido de manera uniforme y pacífica que la decisión  del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual  se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371  de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada,  tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde  ahora»; por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el  máximo órgano de la jurisdicción contenciosa  administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de  los decretos anulados.  

La  Sala ha sostenido, precisamente para desatar casos seguidos contra la  misma fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016,  reiterada en sentencias SL5170-2017  y CSJ SL 13743-2017, donde  se dijo:  

[…]  

Tampoco es de  recibo el argumento que los servidores de la Fundación San  Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de  la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del  Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto  por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado  producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los  actos administrativos anulados, luego ello significa que la  naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora  siempre ha sido la de empleada pública.  

Finalmente, en  cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación  con la calidad de empleados públicos que ostentan los  trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se debe hacer  mención de lo dicho por esta corporación en sentencia  SL 17428-2016, cuando consideró:  

[…]  

Ahora, en  cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber  tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos  de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la  recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro  que al anularse los Actos de creación de la entidad, los  efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es  decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del  efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al  igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte  Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la  misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de  la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo  quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación  sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los  derechos de todos, incluidos los empleados públicos.  

Si lo anterior  no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional  indica:  

En  relación con las decisiones judiciales proferidas con  posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR  que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones  laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que,  en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como  vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y  quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.  

Se refiere allí  al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:  

CUARTO.  En relación con el establecimiento de la Fundación San  Juan de Dios, HOSPITAL  SAN JUAN DE DIOS,  la Corte Constitucional DECLARA  que quedaron terminadas el 29  de octubre de 2001:  

4.1.  Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan  tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y  posesión; y que se regían respectivamente por el Código  Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida  la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento  (las resaltas son del texto)  

Por  las razones expuestas en precedencia no había lugar al  reconocimiento de la relación laboral con posterioridad al 29  de octubre de 2001, motivos suficientes para declarar la no  prosperidad del cargo.”  

4.2.  Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de  una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico  ventilado, máxime, que constituyen el criterio jurídico  de la Sala Laboral Especializada, en su condición de máxima  autoridad de la justicia laboral. De manera pues que,  impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir la  providencia cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.  

4.3. Además,  vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera  de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídico-  probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis  planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la  cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo  deprecado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  demandante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 10 Cdno Corte Suprema.  

2          Folio 10 ibídem.  

3          SU-484 de 2008, T-121 de 2016 y AUTO 268 de 2016  

4          Folio 14 de la demanda de tutela.  

5          Folio 142 ibídem  

6           Folio          143 ibídem  

      

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