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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3075-2018
Radicación n° 97143
Acta 64
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MARTHA PATRICIA URREA OSPINA, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad y el principio de «favorabilidad de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.»
1. LA DEMANDA
Sustenta la actora la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Se vinculó por contrato a término indefinido a la Fundación San Juan de Dios el 1 de diciembre de 1989 en el cargo de bacterióloga en el Hospital San juan de Dios y culminó el 29 de octubre de 2001, según pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008.
2. Formuló demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, reclamando se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido y pago de prestaciones sociales y convencionales como salarios, incremento salarial, primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones; compensación de vacaciones en dinero, cesantías e intereses de estas, indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales, la indexación y el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; despacho judicial que mediante sentencia de 1º de febrero de 2011 absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas.
3. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá consideró a la demandante empleada particular, en consecuencia revocó la decisión anterior el 15 de julio de 2011 y en su lugar condenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en liquidación, conforme lo ordenado en la sentencia SU -484 de 2008 al pago de salario, prima de navidad y de vacaciones, intereses de las cesantías, multa por el no pago oportuno y aportes de seguridad social a partir de octubre de 1999 hasta febrero de 2001.
3.1. Añade que, el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta que su vínculo contractual culminó el 29 de octubre de 2001 conforme lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, por tanto «cercenó los derechos de orden patrimonial producidos desde la fecha en precedencia y hasta la fecha que se radicó la demanda, ya que jamás se produjo una terminación del contrato por las causas legales (…)»1
4. Contra la anterior determinación su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, pidiendo casar la sentencia parcialmente, enervando tres cargos; al resolver los dos primeros la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que no logró destruir los dos pilares que tuvo en cuenta el Tribunal, es decir, «que la declaración de nulidad de los decretos que crearon la fundación San Juan de Dios generó que el personal que prestaba los servicios a la misma se consideraban empleados públicos y en segundo lugar que no se probó que las labores desarrolladas por la censora no eran aquellas propias de los trabajadores oficiales»2, respecto del tercer cargo que se refiere al error del ad quem de no valorar las convenciones colectivas de trabajo, la Sala de Casación lo desechó considerando que era empleada pública y que las labores no eran las propias del personal dedicado a actividades de mantenimiento de la planta física del hospital o con las de servicios generales, negando la aplicación de las normas convencionales que fueron allegadas al proceso con el lleno de los requisitos legales.
La anterior decisión desconoce la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional3 emitida respecto de la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en la cual se determina la naturaleza privada de la misma entre los años 1978 y 2005, por lo tanto, considera que la Sala al resolver el recurso de casación incurrió en una vía de hecho que vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
5. Sostiene que cumple con los requisitos generales y específicos contenidos en la sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de las causales específicas dijo que la Corte incurrió en un defecto material o sustantivo, «el cual se constituye porque la autoridad judicial que pronunció el fallo de casación desconoció normas de rango legal o infra legal aplicables al caso específico, por absoluta inadvertencia o absoluto desconocimiento del alcance de providencias jurisprudenciales emitidas por la Corte Constitucional con efectos erga omnes para el caso específico de los extrabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, (…)»4
6. Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, a la propiedad y adquiridos a justo título, igualmente, el principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, pidió declarar improcedente la petición de amparo, pues la decisión que se ataca en ningún momento incurrió en los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la procedencia de esa vía excepcional contra providencias judiciales, ya que el fallo que negó las pretensiones se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia.
3. RESPUESTAS DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la Corte Constitucional emitió el Auto No. 268 de 2016 recopilando sucintamente las actuaciones surtidas para acatar el fallo SU 484 de 2008 y en el numeral 3.4.3. aclaró definitivamente que ese Ministerio sólo podía realizar los desembolsos a que hubiera lugar por concepto de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas suscritas por los ex servidores de la Fundación San Juan de Dios «cuando dichos conceptos hayan sido reconocidos por una sentencia judicial en firme y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, momento en el cual se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte de la sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reconociendo el carácter de entidad pública del orden departamental de la mentada Fundación, por pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca.»5
De la misma forma transcribe algunos apartes del referido Auto, entre estos el siguiente: «es decir, que esta Corte reconoció los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que, al haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la Fundación nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por tanto, fue un establecimiento público de salud departamental, tal situación deriva, que tanto lo que aquí interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la condición de empleados públicos y, por lo tanto, no podían suscribir convenciones colectivas como lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo: (…)»6
Acotó que, al momento de resolver la acción constitucional se tenga en cuenta que esa entidad no puede ser condenada al pago de los presuntos derechos convencionales de los ex servidores de la Fundación San Juan de Dios, sino provienen de una sentencia judicial en firme dictada previamente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le conferían el carácter de entidad privada. De la misma forma, ante tal situación, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca pidió excluir de la presente acción constitucional a esa entidad, pues la demandante nunca prestó servicios a la misma sino a la Fundación San Juan de Dios, que comprendía el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, Fundación que salió de la estructura de la Beneficencia con los Decretos 290 y 1334 de 1979, en virtud de dichos decretos esa entidad le entregó $1.100.000.000, con el propósito de entregar saneado el pasivo prestacional de las dos instituciones antes referidas.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de la aquí accionante, contra la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y por integración de litisconsorte necesario, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D. C., lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorable. La Sala de Casación de la Corte realizó un análisis atendible y razonado de la problemática planteada, precisamente, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que consiste en la prohibición del superior de empeorar o agravar la situación de apelante único, por lo tanto, consideró que al no haber demandado en casación la parte demandada mantuvo la condena impuesta por el Tribunal.
4.1. En efecto, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el asunto, expuso lo siguiente:
“Conforme el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016 y SL5170-2017 y CSJ13275-2017, se ha establecido de manera uniforme y pacífica que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados.
La Sala ha sostenido, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, donde se dijo:
[…]
Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se debe hacer mención de lo dicho por esta corporación en sentencia SL 17428-2016, cuando consideró:
[…]
Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos.
Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica:
En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.
Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001:
4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto)
Por las razones expuestas en precedencia no había lugar al reconocimiento de la relación laboral con posterioridad al 29 de octubre de 2001, motivos suficientes para declarar la no prosperidad del cargo.”
4.2. Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de una aplicación adecuada de las normas que regulan el tópico ventilado, máxime, que constituyen el criterio jurídico de la Sala Laboral Especializada, en su condición de máxima autoridad de la justicia laboral. De manera pues que, impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir la providencia cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
4.3. Además, vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídico- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo deprecado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la demandante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 10 Cdno Corte Suprema.
2 Folio 10 ibídem.
3 SU-484 de 2008, T-121 de 2016 y AUTO 268 de 2016
4 Folio 14 de la demanda de tutela.
5 Folio 142 ibídem
6 Folio 143 ibídem