STP6149-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6149-2018  

Radicación  n° 98060  

Acta 148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR  JAIRO MESA ACOSTA,  frente al fallo proferido el 13 de marzo cursante por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  que declaró improcedente la dispensa constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la  administración de justicia y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga  (Valle del Cauca) y  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta),  trámite  que se hizo extensivo al Centro  de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  y al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario,  ambos del último municipio.  

            

II. ANTECEDENTES  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por  el a-quo de la forma como sigue:  

«Héctor  Jairo Mesa Acosta instauró acción de tutela, al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad,  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  dignidad humana.  

Indicó  que, en el radicado 76834 60 00 000 2011 00041, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  emitió auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil  diecisiete (2017), en el que negó la libertad condicional y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, confirmó  tal negativa en proveído del nueve (9) de noviembre del año  anterior.  

Sostuvo que,  las referidas autoridades judiciales incurrieron en defecto  sustantivo, al negar la libertad condicional con fundamento en la  gravedad de la conducta punible referida por (sic)  en  la sentencia condenatoria, pues ello desconoce las Sentencias C-261  de 1996, C-806 de 2002, C-328 de 2016, C-194 de 2005 y T-718 de 2015;  además, no se ponderó su resocialización y la  necesidad de cumplir la totalidad de la pena impuesta privado de la  libertad (sic).  

Agregó  que, en dichas decisiones adicionalmente, se vulneró su  derecho a la igualdad, pues otros Juzgados han resuelto casos  similares de manera favorable.  

Por lo  anterior, solicitó al Juez Constitucional tutelar los derechos  fundamentales invocados, deja[ndo]  sin efectos las providencias cuestionadas y conceder la libertad  condicional por cumplir con los presupuestos establecidos en el  artículo 64 del Código de Procedimiento Penal.»   

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio declaró improcedente la dispensa de los derechos  fundamentales solicitados por el accionante,  pues, estimó que los argumentos expuestos en las providencias  dictadas por las entidades judiciales demandadas mediante las cuales  no se accedió al requerimiento liberatorio solicitado por el  ciudadano  HÉCTOR  JAIRO MESA ACOSTA,  se encuentran cimentadas en criterios mínimos de razonabilidad  compatibles con la interpretación armónica y coherente  con las normas sustantivas que regulan la situación  jurídica  sometida a su consideración, sin que ello constituyera ninguna  arbitrariedad.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

5. Fue  presentada por el accionante,  quien  al sustentar el recurso retomó el recuento fáctico  expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos  consignados en la demanda tutelar con la finalidad de lograr la  protección de los derechos fundamentales que estima  vulnerados, pues, en su criterio, las determinaciones proferidas por  las judicaturas tuteladas fueron cimentadas sobre yerros  constitutivos de vías  de hecho,  por cuanto, según su postura: «(…)  el artículo 64 del Código Penal , solo ordena al juez  otorgar la libertad condicional previa valoración de la  conducta punible, pero no existe en el texto de tal disposición  un elemento que dé al Juez de Ejecución de Penas un  parámetro o criterio de ordenación con respecto a la  manera como debe efectuar la valoración de la conducta  punible. (…)» situación  que, a su juicio, «afecta  el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la  pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido  proceso en materia penal».  

            

V. CONSIDERACIONES  

6. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

7. La Sala  confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las  consideraciones que a continuación se exponen:  

8. Bien es sabido  que la acción de tutela es un mecanismo excepcional,  subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente,  por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República  la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales  de las personas, cuando por la actuación u omisión de  cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

9. La Corte  Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este  mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un  proceso judicial; criterio que, atendiendo a los términos en  que ha sido formulada la impugnación, se debe reiterar en el  presente asunto, donde surge claro que la súplica se dirige a  resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas en primera y  segunda instancia por los entes judiciales accionados que no  accedieron al otorgamiento del beneficio de libertad condicional  requerido por el tutelante, conforme fue reseñado en  precedencia.  

10. Y aunque,  excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente,  previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es  claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

11. Empero las  anteriores circunstancias no se avizoran en el caso que se examina,  pues, los proveídos que se pretende dejar sin efecto, en  ejercicio de la presente acción de tutela, no se pueden  calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las  autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la  Sala que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento y  debidamente motivado, como bien lo destacó el a-quo.  

12. Ello se  constata, con el fundamento de las razones que condujeron a  emitirlos, así como el análisis lógico y  jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a  consideración, emergiendo claro que los mismos se encuentran  sustentados en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia  nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la  valoración del juez de conocimiento.  

13. Nótese  que los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de  Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), al momento de  evaluar la procedencia de la libertad condicional deprecada por el  señor MESA ACOSTA, procedieron a analizar las circunstancias  específicas del caso concreto y particularmente, que el  petente no cumplía con el requisito subjetivo establecido en  el artículo 64 del Código Penal, pues la gravedad de la  conducta por la cual fue judicializado, impedía el  otorgamiento de la multicitada gracia.  

14. Así lo  indicó la judicatura especializada demandada en el proveído  del 9 de noviembre de 2017, a través del cual confirmó  la decisión de primer grado proferida por el despacho ejecutor  de condenas accionado, exponiendo los motivos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial, en los siguientes términos:  

«(…)  En el presente caso se tiene que el señor HÉCTOR JAIRO  MESA ACOSTA fue condenado por el delito de FABRICACIÓN,  TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FF.AA., al  haber sido detenido en flagrancia mediante un operativo adelantado en  el PEAJE DE BETANIA, un vehículo marca Mazda conducido por el  procesado, donde se hallaron diferentes armas de fuego como fusiles y  ametralladoras con sus respectivos proveedores, munición y  miras telescópicas, siendo incautadas al no poseer permiso  para transportarlas, que hace de extrema gravedad la aludida  conducta, violatoria de básicas garantías como la  seguridad pública, lo cual justifica sea sometido a un  riguroso proceso de resocialización.  

Con relación  a la gravedad de la conducta punible, tanto la Fiscalía como  la Juez de conocimiento mencionaron que había utilizado el  vehículo para camuflar las armas de fuego, mismas que llevaba  camufladas en las puertas y el piso del vehículo, envueltas en  papel periódico, las cuales al ser sometidas a peritaje, según  el informe de laboratorio resultaron aptas para ser disparadas, por  lo cual sabía que su proceder era ilícito, pues al  hacerlo lesionó el bien jurídico de la seguridad  pública.  

(…)  

Bajo ese  panorama, el despacho concluye que el sentenciado deberá  continuar con la ejecución de la pena, dad[a]  la  gravedad de la conducta punible y la clase de delito, la lesión  al bien jurídico tutelado y la trascendencia del año  causado, por lo tanto el tiempo transcurrido no es suficiente para  aducir que ya se encuentra cumplido el proceso de resocialización  con el tratamiento penitenciario a que se hizo merecedor por la  conducta realizada por la modalidad del delito, su gravedad y forma  de comisión.  

(…)  

Por lo tanto el  fundamento del a quo es acorde al caso concreto y al ordenamiento  jurídico vigente, lejos de calificarse como subjetivo y menos  arbitrario, mucho más cuando el punto de mira de análisis  lo es lo que el reo hizo (derecho penal de acto) y no lo que es  (actor), a todas luces proscrito, advirtiendo la judicatura que el  condenado está cumpliendo con su proceso de resocialización,  a través de actividades educativas y de trabajo.  

(…)  

En el presente  asunto se trata de un ciudadano vinculado a actos criminales de gran  envergadura, perjudicando la sociedad, distorsionando sus deberes de  contribuir a la paz y a la armonía social como valores  básicos, además que era consciente que la conducta  desplegada era ilícita y grave, debiendo ser sometido a un  riguroso proceso de resocialización, a pesar que el proceso de  resocialización que viene adelantando no puede anular la  función preventiva de la pena, garantizándose el  cumplimiento de los fines del Estado.  

Con base en los  argumentos anteriores se confirmará la decisión objeto  de recurso, por encontrarla de conformidad a derecho y debidamente  motivada (…)».  

15. Así  las cosas, no se advierte incorrección alguna, pues, se itera,  las determinaciones de las entidades judiciales accionadas fueron  cimentadas en los elementos objetivos concretados en la sentencia  condenatoria a  efectos de valorar la conducta en la fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, de modo que,  retomaron el análisis efectuado en el fallo de instancia y  concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el  tratamiento penitenciario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. (Ver  CSJ STP, 13 Mar. 2018, Rad. 96852 y CSJ STP, 12 Abr. 2018, Rad.  97883).  

16. De  ese modo, los  razonamientos de los Juzgados Segundo Penal del Circuito  Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  (Meta), no pueden controvertirse en el marco de la acción de  tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos,  caprichosos o irracionales. Entendiendo, como se debe, que la misma  no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento  se convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

17. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

18. Según  lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se  confirmará la decisión impugnada en la forma como fue  anunciada al inicio de estos considerandos.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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