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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6149-2018
Radicación n° 98060
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JAIRO MESA ACOSTA, frente al fallo proferido el 13 de marzo cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos del último municipio.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:
«Héctor Jairo Mesa Acosta instauró acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Indicó que, en el radicado 76834 60 00 000 2011 00041, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el que negó la libertad condicional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, confirmó tal negativa en proveído del nueve (9) de noviembre del año anterior.
Sostuvo que, las referidas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, al negar la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible referida por (sic) en la sentencia condenatoria, pues ello desconoce las Sentencias C-261 de 1996, C-806 de 2002, C-328 de 2016, C-194 de 2005 y T-718 de 2015; además, no se ponderó su resocialización y la necesidad de cumplir la totalidad de la pena impuesta privado de la libertad (sic).
Agregó que, en dichas decisiones adicionalmente, se vulneró su derecho a la igualdad, pues otros Juzgados han resuelto casos similares de manera favorable.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados, deja[ndo] sin efectos las providencias cuestionadas y conceder la libertad condicional por cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal.»
III. DEL FALLO RECURRIDO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la dispensa de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos en las providencias dictadas por las entidades judiciales demandadas mediante las cuales no se accedió al requerimiento liberatorio solicitado por el ciudadano HÉCTOR JAIRO MESA ACOSTA, se encuentran cimentadas en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan la situación jurídica sometida a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por el accionante, quien al sustentar el recurso retomó el recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos consignados en la demanda tutelar con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, pues, en su criterio, las determinaciones proferidas por las judicaturas tuteladas fueron cimentadas sobre yerros constitutivos de vías de hecho, por cuanto, según su postura: «(…) el artículo 64 del Código Penal , solo ordena al juez otorgar la libertad condicional previa valoración de la conducta punible, pero no existe en el texto de tal disposición un elemento que dé al Juez de Ejecución de Penas un parámetro o criterio de ordenación con respecto a la manera como debe efectuar la valoración de la conducta punible. (…)» situación que, a su juicio, «afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
7. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
8. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
9. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que, atendiendo a los términos en que ha sido formulada la impugnación, se debe reiterar en el presente asunto, donde surge claro que la súplica se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas en primera y segunda instancia por los entes judiciales accionados que no accedieron al otorgamiento del beneficio de libertad condicional requerido por el tutelante, conforme fue reseñado en precedencia.
10. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. Empero las anteriores circunstancias no se avizoran en el caso que se examina, pues, los proveídos que se pretende dejar sin efecto, en ejercicio de la presente acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Sala que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento y debidamente motivado, como bien lo destacó el a-quo.
12. Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, emergiendo claro que los mismos se encuentran sustentados en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento.
13. Nótese que los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), al momento de evaluar la procedencia de la libertad condicional deprecada por el señor MESA ACOSTA, procedieron a analizar las circunstancias específicas del caso concreto y particularmente, que el petente no cumplía con el requisito subjetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal, pues la gravedad de la conducta por la cual fue judicializado, impedía el otorgamiento de la multicitada gracia.
14. Así lo indicó la judicatura especializada demandada en el proveído del 9 de noviembre de 2017, a través del cual confirmó la decisión de primer grado proferida por el despacho ejecutor de condenas accionado, exponiendo los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en los siguientes términos:
«(…) En el presente caso se tiene que el señor HÉCTOR JAIRO MESA ACOSTA fue condenado por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FF.AA., al haber sido detenido en flagrancia mediante un operativo adelantado en el PEAJE DE BETANIA, un vehículo marca Mazda conducido por el procesado, donde se hallaron diferentes armas de fuego como fusiles y ametralladoras con sus respectivos proveedores, munición y miras telescópicas, siendo incautadas al no poseer permiso para transportarlas, que hace de extrema gravedad la aludida conducta, violatoria de básicas garantías como la seguridad pública, lo cual justifica sea sometido a un riguroso proceso de resocialización.
Con relación a la gravedad de la conducta punible, tanto la Fiscalía como la Juez de conocimiento mencionaron que había utilizado el vehículo para camuflar las armas de fuego, mismas que llevaba camufladas en las puertas y el piso del vehículo, envueltas en papel periódico, las cuales al ser sometidas a peritaje, según el informe de laboratorio resultaron aptas para ser disparadas, por lo cual sabía que su proceder era ilícito, pues al hacerlo lesionó el bien jurídico de la seguridad pública.
(…)
Bajo ese panorama, el despacho concluye que el sentenciado deberá continuar con la ejecución de la pena, dad[a] la gravedad de la conducta punible y la clase de delito, la lesión al bien jurídico tutelado y la trascendencia del año causado, por lo tanto el tiempo transcurrido no es suficiente para aducir que ya se encuentra cumplido el proceso de resocialización con el tratamiento penitenciario a que se hizo merecedor por la conducta realizada por la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión.
(…)
Por lo tanto el fundamento del a quo es acorde al caso concreto y al ordenamiento jurídico vigente, lejos de calificarse como subjetivo y menos arbitrario, mucho más cuando el punto de mira de análisis lo es lo que el reo hizo (derecho penal de acto) y no lo que es (actor), a todas luces proscrito, advirtiendo la judicatura que el condenado está cumpliendo con su proceso de resocialización, a través de actividades educativas y de trabajo.
(…)
En el presente asunto se trata de un ciudadano vinculado a actos criminales de gran envergadura, perjudicando la sociedad, distorsionando sus deberes de contribuir a la paz y a la armonía social como valores básicos, además que era consciente que la conducta desplegada era ilícita y grave, debiendo ser sometido a un riguroso proceso de resocialización, a pesar que el proceso de resocialización que viene adelantando no puede anular la función preventiva de la pena, garantizándose el cumplimiento de los fines del Estado.
Con base en los argumentos anteriores se confirmará la decisión objeto de recurso, por encontrarla de conformidad a derecho y debidamente motivada (…)».
15. Así las cosas, no se advierte incorrección alguna, pues, se itera, las determinaciones de las entidades judiciales accionadas fueron cimentadas en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en la fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, de modo que, retomaron el análisis efectuado en el fallo de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento penitenciario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. (Ver CSJ STP, 13 Mar. 2018, Rad. 96852 y CSJ STP, 12 Abr. 2018, Rad. 97883).
16. De ese modo, los razonamientos de los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
17. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
18. Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria