STP6141-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6141-2018  

Radicación  n° 98132  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por la ciudadana NATALI  HERRERA MÁRQUEZ,  actuando  como agente oficioso de su padre LUIS  ALFONSO HERRERA CANTERO,  frente al fallo proferido el 28 de febrero del presente año  por la Sala  de Casación Laboral,  que  denegó la acción de tutela interpuesta para la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  vida, salud y «vejez  en condiciones dignas»,  presuntamente vulnerados por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  trámite al cual se dispuso la vinculación de la  Dirección  de Administración Judicial de Montería y  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares Judiciales.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

(…)  

Indica  la promotora que actúa en calidad de agente oficiosa (sic)  de su padre, quien es una persona de la tercera edad que padece de  «depresión».  Expone que su agenciado trabajó por el lapso de treinta y dos  años como auxiliar de la justicia, concretamente de secuestre  y perito avaluador, en la ciudad de Montería y que dicha  actividad fue el «único» sustento económico  para su núcleo familiar.  

Explica que en  el año 2016 el  Consejo Superior de la Judicatura, abrió  la convocatoria para «Auxiliares de la Justicia», la cual  exigió entre otros requisitos el «título  profesional». Aduce que a través de la Resolución  037 de 15 de diciembre de 2016, fue inadmitida su postulación,  en atención a que no acreditó «estudios  secuestres, no aportó título profesional, no acreditó  solvencia, liquidez ni infraestructura física».  

Agrega  que en Resolución no. 007 de 22 de marzo de 2017 fue excluido  de la convocatoria, decisión que recurrió en reposición  y, en subsidio, apelación. Narra que la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  mediante la Resolución no. 012 de 25 de abril de 2017 le negó  el recurso de reposición y concedió la alzada ante la  Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la  Judicatura, quien en Resolución URNAR17-126 de 23 de mayo de  2017 consideró que el interesado no reunía los  requisitos para integrar la lista de auxiliares de la justicia y,  sobre dicha base, confirmó íntegramente el acto  administrativo censurado.  

Cuestiona  la proponente que Herrera Cantero «jamás» se ha  desempeñado en otra actividad laboral y que es una persona  idónea y correcta en cumplimento de sus funciones. Adiciona  que en la actualidad aquel tiene una obligación financiera y  que padece de «artrosis» y «depresión  profunda».  

Con  base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus  derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Seccional Montería dejar sin efecto la  Resolución  URNAR17-26 de 23 de mayo de 2017 para que, en su lugar, admitiera a  su agenciado como auxiliar de la justicia.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado en favor del ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA  CANTERO al considerar que el  actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la  salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, esto es, acudir  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y  promover las acciones dispuestas para atacar el acto que lo excluyó  de la convocatoria del 1° de diciembre de 2016 para integrar la  lista de «Auxiliares  de la Justicia para el Departamento de Córdoba».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la agente oficioso del ciudadano HERRERA CANTERO, quien reiteró  los argumentos planteados en el libelo introductorio, e insistió  en  que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, «(…)  las pruebas obrantes en la (…) actuación demuestran en  demasía que la situación fáctica de mi padre  est[á]  revestida de tales características excepcionales que hacen  viable el amparo de los derechos invocados (…)»  atendiendo a «(…)  su patología de base psiquiátrica (DEPRESIÓN  MAYOR) la cual fue ocasionada por haber sido desvinculado después  de más de 35 años al servicio de auxiliar de la  justicia»  y sumada a «(…)  su condición (…) de sujeto de especial protección  por la edad en la que se encuentra y su imposibilidad de conseguir  otra actividad laboral».  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

6.  La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo por los  motivos que a continuación se exponen:  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad,  o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  Por  lo anterior, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es,  para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté  ante una afectación específica de derechos  fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como  resultado de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en ciertos casos, de los particulares.  

9.  Empero si bien dicha improcedencia deviene como resultado a las  especiales características de residualidad y subsidiariedad  que imperan en esta acción, en  tratándose de actos administrativos regulatorios de un  concurso de méritos, la jurisprudencia emanada de la Corte  Constitucional, ha fijado dos subreglas excepcionales que permiten el  estudio del mecanismo impetrado pese a existir medios alternos  de defensa judicial al alcance del interesado.  

Al  respecto se indicó:  

«(i)  [C]uando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los  requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser  grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa  existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el  derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de  no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.»  (CC  T-090/13).  

10.  Al examinar el contenido del escrito de tutela, encuentra la Sala que  la pretensión de la agente oficioso del ciudadano LUIS  ALFONSO HERRERA CANTERO  está encaminada a que se ordene a la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia modificar el estado  de «NO  ADMITIDO»,  en su calidad de aspirante al cargo de secuestre, para, en su lugar,  tenerlo como «ADMITIDO»  a  la convocatoria del 1 de noviembre de 2016 realizada por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería.  

11.  Respecto  a los concursos de mérito, la Sala ha reiterado la  imposibilidad  de modificar, a través de esta excepcional vía, las  reglas y etapas de una convocatoria, o imponer una nueva verificación  del cumplimiento de requisitos, o reevaluar la documental aportada  para efectos de ser calificada, ordenar la inclusión en lista  de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista  desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos otros  mecanismos que no han sido agotados: acciones de nulidad (Art. 137 de  la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y restablecimiento del derecho  (canon 138 ibídem), las cuales son el medio expedito para  acudir a la jurisdicción contenciosa y obtener el resultado  deseado en éste trámite. Así  mismo, el demandante tiene la facultad de presentar medida cautelar  al interior de dicho asunto para la suspensión, de la decisión  que lo afecta. (Artículos 229 y 230 ibídem).  

12.  De esta manera, la finalidad de la acción de nulidad del acto  administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a  fin de que aquél quede sin efecto por contrariar las normas  superiores del derecho. Dicha herramienta se encuentra consagrada en  interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad  abstracta sobre los actos de la administración de inferior  categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por  cualquier persona.  

13.  Dentro de las características más sobresalientes de la  aludida acción, se halla, entre otras, que es pública,  no tiene término de caducidad, se ejerce en protección  e interés de la legalidad, la sentencia produce efectos  retroactivos, y procede contra actos de contenido general y  abstracto.  

14.  En el caso bajo estudio, se advierte que se impone confirmar el fallo  objeto de impugnación, al no asistirle razón a la  recurrente, pues, pretende que se ordene a la entidad accionada la  reevaluación de la documentación que aportó  dentro del mentado certamen cuando, la vía idónea, se  itera, es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa,  escenario propicio para discutir el derecho que se reclama, exponer  los argumentos y tesis que propone en su demanda de amparo, máxime  que no guardan relación con la violación de garantías  de raigambre constitucional, sino que se limitan a discrepancias  sobre la valoración de los requisitos mínimos exigidos  en el acuerdo PSAA15-10488 del 28 de diciembre de 20151  expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  

15.  Lo anterior, por cuanto no es de recibo que, pretextando una supuesta  vulneración, se intente trasladar una discusión propia  del juez especializado para que de manera inconsulta sea desatada por  vía constitucional, pues, ha sostenido la jurisprudencia de la  Sala: las controversias en torno a la legalidad de los actos  administrativos deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, se reitera, a través de los mecanismos  legales dispuestos para ello, a donde  pueden allegarse  los elementos demostrativos que aquí se aportan y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  (CSJ  STP, 3 Ago 2017. Rad. 92972).  

16.  No está de más recordar, que la acción de tutela  no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el  propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto  el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus  derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto  que su principal característica es la subsidiariedad, lo que  impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir  al juez  constitucional, máxime  cuando están en juego los  derechos de otras personas, quienes legítimamente aspiran a  ser nombradas de conformidad con el principio del mérito.  

17.  Por otra parte, si  bien la agente oficioso del señor  HERRERA CANTERO en su escrito de impugnación  manifestó que su agenciado se encuentra en una situación  de «indefensión»  en  razón a su  «especial condición  por  la edad en la que se encuentra y su imposibilidad de conseguir otra  actividad laboral»,  lo cierto es que no  ha  superado la expectativa de vida de los colombianos, pues ostenta 62  años de edad y, según el DANE, es de 72  (CSJ  STP, 15 Dic 2016. Rad. 89686), sin que tampoco la manifestación  de padecer un cuadro depresivo  por  sí sola, configure un motivo suficiente para definir la  procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que su  demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas  (CSJ  STP, 26 Abr 2018. Rad. 97841).  

18.  Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

19.  En mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Por          el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de Justicia”.      

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