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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6142-2018
Radicación n° 98326
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto rotulado con el nº. 11001020400020180085500.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 18 de julio de 2008 la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante el Tribunal accionado radicó pliego de cargos en contra de LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de concusión, siendo verbalizada dicha acusación el 27 de octubre siguiente ante la Sala Penal de la aludida Corporación, en la que el ente investigador adicionó a la calificación jurídica la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10º del artículo 58 del C.P., por supuestamente haber desplegado el comportamiento en coparticipación criminal.
2. Luego de dos preacuerdos no aprobados, el 31 de agosto de 2016 fue instalado juicio oral. En sesión del 1º de febrero de 2018, la cual estaba programada para la recepción de tres testimonios (Mario Alonso Guevara Peña, Luz Janeth Rendón Mora y Juan Carlos Castiblanco Gómez), se presentó el defensor público designado por la Colegiatura demandada, ante la «reiterada inasistencia injustificada del abogado de confianza», quien solo había «preparado» al primer testigo. Igualmente, acudieron a la referida vista el procesado, junto con su apoderado contractual, que había «preparado» a los demás deponentes.
3. Con ocasión de dicha situación, la agente del Ministerio Público propuso que la diligencia fuera desarrollada, en principio, por el abogado de oficio del acusado, en aras de que interrogara al testigo con el cual tuvo la oportunidad de entrevistarse y, posteriormente, por el profesional del derecho allegado por el procesado, frente a lo cual el Tribunal demandado respondió que el apoderado de confianza «fue relevado» y se remitió a lo expuesto en diligencias anteriores (enero de 2017).
4. En virtud de ello, el inculpado, hoy demandante, sin tener el uso de la palabra, pretendió elevar una recusación, habida cuenta que estuvo en desacuerdo con la decisión consistente en que continuara fungiendo como su defensor el letrado de oficio, lo cual no fue permitido por la Corporación accionada, tras considerarlo «una maniobra dilatoria».
5. En efecto, en el curso de la audiencia, fue practicado el testimonio de Mario Alonso Guevara Peña, siendo interrogado por el abogado adscrito a la Defensoría Pública. Posteriormente, el cuerpo colegiado accionado «llamó al estrado» al abogado contractual de SANABRIA TRUJILLO, «de quien se había dicho que había preparado los [demás] testimonios (…) con la salvedad de que no se admitirían nuevos comportamientos dilatorios, a lo cual accedió».
6. Sin embargo, antes de continuar el trámite, hizo uso de la palabra y expresó que había interpuesto «una tutela» en contra de la Sala Penal del Tribunal accionado, por considerar que en la dirección del juicio se habían cometido «vías de hecho», amenazó con la presentación de una denuncia penal, pues le endilgó la comisión del ilícito de prevaricato, e «intentó plantear una recusación».
7. En virtud de lo anterior, el Tribunal demandado «le llamó la atención y (…) le recordó que no se le había aún permitido actuar, que (…) le habían hecho las advertencias para el correcto ejercicio de la defensa y que, ante su comportamiento, no había posibilidad de reintegrarlo al encargo para el que se le había anunciado, como consecuencia de lo cual se mantuvo como defensor público al doctor Rodríguez Salinas», situación frente a la cual el procesado manifestó su desacuerdo.
8. El Fiscal del caso estimó que no existía vulneración a la garantía judicial de la defensa del proceso, además esgrimió que la recusación era «inoportuna, infundada, abiertamente dilatoria y atentatoria contra el derecho de acceso a la administración de justica», al paso que cuestionó el obrar del abogado contractual, pues, si presuntamente «preparó los testigos», era «incoherente» que actuara «con peticiones tendientes a entorpecer el desarrollo de la audiencia».
9. La agente del Ministerio Público expuso que «no se habían lesionado los derechos del acusado, que se había procurado garantizarle las defensas técnicas y material». Añadió que «no se podía desconocer el trámite que ha tenido el juicio y que, antes de reasumir la defensa de confianza, éste ya estaba tomando posición contraria a su deber, con el único propósito de impedir el normal desarrollo de la vista».
10. Ante la compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue la conducta asumida por el abogado de confianza del procesado, y la solicitud de «aplazamiento» de la referida audiencia elevada por el defensor de oficio, la misma fue suspendida y reanudada el 9 de febrero de 2018. No obstante, este último, en el desarrollo de la vista «puso en conocimiento un documento que le presentó el acusado, en el que le informaba que éste había radicado un escrito de recusación en contra de la Sala1 y que igual solicitud había hecho ante la Procuraduría General de la Nación respecto del delegado para este asunto».
11. La Colegiatura accionada contestó que había adoptado «múltiples medidas en aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia, siempre respetando el derecho de defensa al acusado» y, posteriormente, consideró que la petición era «una nueva maniobra dilatoria, producto del abusivo ejercicio del derecho a la defensa y resolvió no darle trámite». En cuanto a la separación del conocimiento de ese asunto de la mencionada Procuradora, indicó que, conforme el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, «sería su superior quien resolvería lo pertinente y que esa solicitud no suspendía la actuación».
12. En sesión del 22 de marzo de la presente anualidad, el apoderado de oficio del acusado recusó a la Corporación demandada, con fundamento en la causal 11 del canon 56 ibídem, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la queja interpuesta otrora por su asistido, el 27 de junio de 2017 dio «apertura de indagación preliminar»2 en contra los Magistrados Juan Carlos Garrido, Dagoberto Hernández Peña y Hermens Darío Lara Acuña, y el 30 de octubre de esa misma anualidad ordenó «apertura de investigación disciplinaria» frente a los referidos falladores.
13. El 5 de abril de 2018, los citados administradores de justicia resolvieron tal postulación, con proveído en el que la consideraron infundada, con la justificación que la causal invocada (i) sólo opera cuando se formula pliego de cargos en contra de los juzgadores, lo cual no ha ocurrido; y (ii) no surte efectos cuando los hechos o conductas objeto de queja disciplinaria devienen de su intervención con ocasión a la dirección del proceso en el que se formula recusación. El 11 de idénticos mes y año, con similares argumentos, también lo hizo la Sala que seguía en turno, integrada por los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer.
14. El interesado protesta porque, en su criterio, el suceso que no le hayan permitido sustentar su inconformidad en relación con la recusación que intentó plantear en la diligencia celebrada el pasado 1º de febrero, con base en los artículos 56 y 60 ídem, genera un «trámite defectuoso».
15. Igualmente, el accionante se duele de la providencia del último 11 de abril, pues considera que la misma ostenta un «defecto material», habida cuenta que la Magistrada Stella Jara Gutiérrez «hace aproximadamente nueve años» fue denunciada penal y disciplinariamente por LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, y en el curso de este último asunto le fue formulado pliego de cargos3 el 20 de mayo de 2010, «de donde se sigue, que de aceptarse la tesis de las dos salas en los términos vistos, en su caso ELLA SE ENCONTRABA DEFINITIVAMENTE IMPEDIDA PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA LA PRIMERA SALA, a lo cual hizo omiso (sic)»4.
16. El interesado pide que los falladores accionados «actúen imparcialmente, desprovistos de odios y ánimos vindicativos».
IV. INFORMES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tiene a su cargo la dirección del proceso cuestionado, además de informar las etapas del mismo, manifestó que la decisión reprochada está apegada al ordenamiento jurídico nacional. Aportó audio de las diligencias descritas y adujo que el actor había presentado acción de tutela, en la que se analizaron las medidas «que se ha visto precisada la Sala de Decisión a adoptar ante la reiterada obstrucción del trámite por parte del procesado y de sus defensores de confianza»5.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió la recusación formulada por el defensor de oficio del acusado SANABRIA TRUJILLO, contra los Magistrados que están tramitando su caso, a través del Abogado Asesor del Despacho que tuvo la ponencia de la providencia censurada, allegó copia de la misma.
3. El Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal de Bogotá manifestó que el aludido asunto «ya lleva diez (10) años en juicio por dilaciones constantes e injustificadas atribuidas solo (sic) y exclusivamente a las defensa técnica y al acusado ex Fiscal Local de Bogotá» y que este accionamiento es «otro intento de dilatar el caso en búsqueda de la prescripción», pues «han recusado [al juez colegiado de conocimiento], han interpuesto recursos infundados, han aplazado audiencias o simplemente no comparecen, han cambiado de defensor en plena audiencia o se salen de la audiencia no permitiendo continuarla».
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1059 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a dos Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en los supuestos que se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el suceso que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, se advierte que existen dos problemas jurídicos a resolver: el primero, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que le impidió al acusado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, hoy accionante, sustentar su inconformidad en relación con la recusación que intentó proponer en la sesión del juicio oral celebrada el 1º de febrero de 2018, lesionó o no su garantía judicial al debido proceso, habida cuenta que, por presuntas dilaciones injustificadas, le cercenó la posibilidad de reintegrar a su apoderado de confianza al encargo de defensor, lo cual condujo a que se mantuviera como su abogado al profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública.
5. El segundo, se reduce a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió la recusación formulada contra los Magistrados que vienen conociendo la causa en comento, al declarar infundada la misma, a través de providencia del pasado 11 de abril, lesionó o no su prerrogativa constitucional al debido proceso, en atención a que, supuestamente, la doctora María Stella Jara Gutiérrez, Magistrada integrante de este último cuerpo colegiado, debía declararse impedida para participar en la adopción de dicha determinación, por cuanto fue denunciada disciplinariamente por LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO «hace aproximadamente nueve años» y, en virtud de esa queja, le fue formulado pliego de cargos el 20 de mayo de 2010.
6. Estudiada la primera decisión objeto de reproche, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá arguyó que el obrar del abogado de confianza del acusado SANABRIA TRUJILLO y de éste, ha consistido en torpedear el normal transcurrir del proceso, motivo por el cual dicho profesional fue relevado el diligencias anteriores, a efectos que conociera el defensor público6, como una de las tantas medidas que ha adoptado en aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia, respetando, en todo caso, el derecho de defensa del procesado.
7. Lo anterior encuentra sustento en el pronunciamiento CSJ STP6375-2017, 9 May. 2017, Radicado 91570, mediante el cual se advirtió que, efectivamente, la parte pasiva del señalado enjuiciamiento, junto con su apoderado, han actuado de forma adversa al normal funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, así quedó consignado en las consideraciones:
3. Pues bien, de la anterior reseña procesal es necesario extraer las siguientes premisas:
a. Durante la actuación, el procesado ha contado con más de nueve abogados, tanto públicos como de confianza; el Tribunal, por su parte, accedió al aplazamiento de las audiencias en más de diez ocasiones, con el fin de garantizar una materialización efectiva de sus derechos.
b. El procesado no informó al defensor público acerca de su intención de nombrar un abogado de confianza, pese a que dicho defensor solicitó dos aplazamientos para encarar el juicio, a los cuales se accedió en su momento.
c. No es cierto que el Tribunal hubiese negado reconocer personería al abogado de confianza designado por el procesado. En realidad, tras poner en evidencia los múltiples aplazamientos que se habían presentado en esa actuación, determinó que el defensor tendría que asumirla en el estado en que se encontraba, o que si lo prefería podía intervenir cuando tuviere suficiente conocimiento de la causa.
d. Sin perjuicio de la negativa en el aplazamiento del juicio oral, lo cierto es que el mismo no se realizó cuando estaba previsto, pues una vez el procesado advirtió que este continuaría con el defensor público, recusó a la Sala accionada, lo que determinó la interrupción de la audiencia.
e. Desde la celebración de la sesión que no pudo realizarse -12 de enero de 2017- hasta la fecha, han transcurrido casi cuatro meses, tiempo que supera al solicitado por el actor para que su apoderado se preparara. Se tiene noticia de que el juicio continuó recientemente y que quien tiene la defensa del accionante es el defensor público.
4. Pues bien, a partir de las anteriores circunstancias es posible concluir que el amparo es improcedente, ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales.
En efecto, las determinaciones que adoptó el Tribunal accionado resultan razonables para esta Corporación dado que se encuentra que al actor no le fue negada la posibilidad de nombrar su defensor de confianza, sino que apenas se le condicionó tal potestad en vista de que la actuación ya presentaba ostensibles dilaciones a él imputables, proceder que se encuentra justificado en virtud de los poderes que le asisten al juez en cuanto director del proceso.
Ahora, aunque a primera vista podría sostenerse que la decisión del Tribunal afecta el derecho del procesado a seleccionar el defensor de su confianza, por cierto que al imponer que asuma la actuación en el estado en el que se encuentra sin conceder un plazo para que interiorice sus pormenores y prepare adecuadamente la teoría del caso, a la larga, es tanto como hacer nugatorio el derecho; lo cierto es que tal limitante viene impuesta en este caso por fuerza de las circunstancias, pues ya se vio que sistemáticamente se elevaron solicitudes de aplazamiento motivadas por la designación de un defensor, práctica que la Corporación accionada identificó como una actitud del accionante tendiente a dilatar el trámite mismo.
De dicho proceder, que es preciso conjurar al abrigo de las potestades de dirección del proceso, resulta sumamente ilustrativo el hecho de que habiendo manifestado su intención de designar un defensor de confianza, en enero de 2017; solicitado el aplazamiento por tres meses para su preparación; y una vez que consiguió que el juicio se suspendiera en razón de una recusación que a la postre resultó infundada; transcurridos cuatro meses después del hecho en el que finca la vulneración de sus derechos, esto es, más del plazo que solicitó para la preparación de su defensor de confianza, se haya presentado a las diligencias con el mismo defensor público de quien se presupone que había repudiado su disposición a asistirlo.
5. Esta Corporación rechaza entonces en forma categórica que el actor promueva por la vía de la tutela una supuesta violación al derecho a la defensa técnica cuatro meses luego de la audiencia en la que supuestamente ocurrieron las irregularidades aquí denunciadas. Lo anterior no solo porque en el ínterin no ha demostrado una actitud consecuente con el derecho del que se afirma lesionado, a tal punto que decidió continuar el trámite del juicio con el defensor público más allá del tiempo que solicitó para que su defensor de confianza se preparara, sino porque, en general, sus actuaciones en el proceso relativamente a la designación de su apoderado distan de poder considerarse un ejercicio sin mácula de las prerrogativas que sobre el particular le defiere la ley.
De manera que el hecho de que el Tribunal le hubiera aceptado la posibilidad de que la defensa que el prefiera asuma el caso bajo determinada condición, esto es: en el estado en el que se encuentre, no es una tara para el pleno ejercicio del derecho de defensa, pues el mismo se ha ejercido de manera disfuncional con el consiguiente sacrificio o por lo menos detrimento de otros principios y valores de raigambre constitucional que es menester defender con similar ahínco (el establecimiento de la verdad con la subsiguiente administración de justicia), por ende que no sea contrario a la Constitución ni a los derechos fundamentales del accionante, que en su caso el juez haya decidido ejercer las prerrogativas de dirección del proceso en la forma en que lo hizo. (Énfasis fuera de texto).
8. Lo precedente también obedece a que al juez le son atribuidos deberes, poderes y responsabilidades, tendientes a permitir que la causa se desarrolle en forma adecuada, evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes o contradigan los principios que inspiran a la administración de justicia.
9. Por ende, el papel de la función judicial se complementa con las previsiones del artículo 228 Superior, que establece las características que deberán tener las decisiones adoptadas por los falladores, siendo fundamental el respeto por el principio de celeridad en el ejercicio de esa función. Así, dicho precepto indica que los términos procesales se observarán con diligencia y su cumplimiento será sancionado.
10. Respecto de los asuntos penales, se han previsto deberes específicos para el adecuado cumplimiento de la Ley 906 de 2004. En este sentido, el canon 139 ibídem establece como deber del juez «[e]vitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».
11. En consecuencia, el cumplimiento de estos deberes debe conducir a la concreción material y efectiva de principios fundantes del Estado Social y Democrático de Derecho, que van encaminados a la implementación, cada vez más profunda e integral, de la eficiencia y eficacia en la administración de justicia, para estar próximos a la vigencia del orden justo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución Política (CC T-1026-2010).
12. Por ende, se afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al impedirle al acusado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, la sustentación de su inconformidad en relación con la recusación que intentó proponer en la sesión del juicio oral celebrada el 1º de febrero de 2018, no lesionó su garantía judicial al debido proceso, habida cuenta que, ciertamente, ha incurrido en dilaciones injustificadas, aunado que tal actuación no escapó del uso inadecuado y desmedido de la figura, por cuanto la misma no procede frente a la forma en que los falladores adelantan el juicio.
13. En cuanto al segundo problema jurídico, se tiene que tampoco le asiste razón al interesado, porque -en un aspecto formal- la Sala7 que resolvió la recusación interpuesta por el abogado de oficio, mediante proveído del 11 de abril de 2018, frente a los Magistrados que vienen conociendo la aludida causa, conforme al primer inciso del canon 61 de la Ley 906 de 20048, no es recusable, habida cuenta que la finalidad de la señalada disposición jurídica es evitar traumatismo o dilaciones, si quiere, en la definición de ese trámite incidental.
14. En ese orden de ideas, la referida decisión –en un aspecto material- más allá de establecer si la recusación es infundada o no, junto con sus correspondientes consecuencias, carece del talante suficiente para considerarse que hubo pronunciamiento de fondo, capaz de afectar las garantías judiciales del acusado, so pretexto de la menguada ponderación o imparcialidad de la doctora María Stella Jara Gutiérrez, Magistrada integrante de aquella Sala, en virtud del pliego de cargos que le fue formulado con ocasión a la queja disciplinaria presentada en su contra por SANABRIA TRUJILLO antiguamente.
15. Corolario con lo anterior, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este diligenciamiento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, con base en los motivos planteados.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Memorial presentado el 2 de febrero de 2018, es decir, al día siguiente de la audiencia suspendida.
2 Según el demandante, el radicado es 11001010102000-2017-00946-00.
3 Según el actor, el radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 11001010200000-2009-2077.
4 Énfasis propio del texto.
5 CSJ STP6375-2017, 9 May. 2017, Radicado 91570.
6 Decisión que objeto de acción de tutela por el acusado LUIS EDUARDO TRUJILLO SANABRIA TRUJILLO y resuelta, por esta Corporación, desfavorablemente a sus intereses, pues se estimó, igualmente, razonable.
7 Integrada por los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, María Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer.
8 ARTÍCULO 61. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente.