Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6110-2018
Radicación No. 98247
Acta No. 148
Bogotá, D. C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por las señoras AMANDA URBANO URBANO y CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ, contra la Fiscalía 2ª Especializada y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra 17 personas, dentro de las cuales se encontraban las señoras AMANDA URBANO URBANO y CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. El asunto fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Función de Conocimiento de Neiva, que el 06 de diciembre de 2016 llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación.
3. Al inicio de la audiencia preparatoria adelantada el 23 de febrero de 2017, el Delegado del ente investigador presentó preacuerdo suscrito con los defensores y los acusados NELY BAHAMÓN LIZCANO, ARCENED CERÓN NOGUERA, HERNÁN MARTÍNEZ, FABIO NELSON MARTÍNEZ URBANO, JAVIER MORENO, PEDRO ALEXANDE SILVA CÓRDOBA, FABIOLA URBANO GUTIÉRREZ, AMANDAD URBANO URBANO y CHERIE ROCÍO VILLAMI GUTIÉRREZ, en el que luego advertírsele sobre los derechos y garantías fundamentales que los amparaban, los cuales se hallaban consagrados en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, se registró, entre otras cosas, que:
“…se ha pactado frente a los acusados, degradar la coautoría como única rebaja de pena para que respondan por la conducta punible endilgada en calidad de COMPLICE, de conformidad con el artículo 30 inciso segundo del C.P., manteniendo la relación fáctica y jurídica de los hechos investigados, en el entendido que los delitos por los cuales se les condenarán serán los del Artículo 376 Inciso 2, modificado por el Art. 11 de la Ley 1453 de 2011 Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en concurso material heterogéneo con el delito tipificado en el Artículo 340 modificado por el Art. 8 de la ley 733 de 2002 Inciso 2 modificado por el Art. 19 de la Ley 1121 de 2006 Concierto para Delinquir.
En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación preacuerda con los acusados… y sus defensores su responsabilidad conforme a los hechos y situación jurídica antes descrita en calidad de COMPLICE (artículo 30 inciso 2 del C.P.) de conformidad al artículo 350 inciso 2° del C.P.P., imponiéndose en contra de los mismos, la pena del delito más grave, que corresponde al de Concierto para Delinquir, esto es de noventa y seis (96) meses de prisión, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del C.P. esta se disminuirá en la mitad que corresponde a cuarenta y ocho (48) meses de prisión; por lo que a partir de allí, se aumentará la pena de siguiente manera: por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes cinco (05) meses de prisión, entonces tendremos UNA PENA TOTAL DE CINCUENTA Y TRES (53) MESES de prisión, pena a la que se harán acreedores en sentencia condenatoria todos y cada uno de los acusados”.
4. El juez de conocimiento, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio vigente, mediante sentencia fechada 11 de mayo de 2017 los condenó en los términos ya señalados.
De otra parte, negó a las señoras ARCENED CERÓN NOGUERA, CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a que hacen referencia los artículos 38 del Código Penal y la Ley 750 de 2002.
5. Contra la anterior decisión, los defensores de las primeras de las mencionadas, lo recurrieron, para que en su lugar se les concediera la prisión domiciliaria como madres de familia.
6. Al pronunciarse frente al recurso de apelación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el 08 de noviembre de 2017, la confirmó en lo que fue objeto de disenso. Fallo que notificado en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
7. Las ciudadanas CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO, acudieron al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se les protegiera el derecho fundamental al debido proceso y se “nos revise nuestro caso en especial la sentencia condenatoria”, toda vez que sus compañeros de causa fueron condenados a 48 meses y si bien se les endilgaron los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, lo cierto es que “todo se basó en lo que el ente acusador presumía porque nunca se nos demostró realmente nada”.
Con base en lo expuesto solicitaron se redosificara la pena a ellas impuesta y se retirará “la gravedad del delito ya que por eso es más difícil recibir un beneficio”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por las señoras CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por las ciudadanas CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO, se encuentra orientada a conseguir que el juez de tutela deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas en el proceso que se les adelantó por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue instaurada en término prudencial, también lo es que demostrado está que la actuación penal en las que las señoras CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO, resultaron condenadas en calidad de “cómplices” de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: en el referido trámite estuvieron asistidas por un profesional del derecho, quien las asesoró al momento de suscribir el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación. Así pues, para la Sala es claro que las aquí accionantes simplemente se limitaron a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostraron la misma.
7. A lo anterior se suma que la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a las señoras CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO, a la pena principal de 53 meses de prisión, a título de cómplices de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que las accionantes se abstuvieron de allegar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala para inferir que juez de conocimiento se haya apartado de las condiciones establecidas y aceptadas por ellas y su defensor, en el acta de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación que amerite la intervención de juez de tutela.
8. En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque:
“Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor.
Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”.
9. Se le hace saber a las libelistas que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
10. De otra parte, la Sala no desconoce que el defensor de las señoras CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, en los términos que quieren hacer valer las accionantes en este trámite constitucional, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
“…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. (CC ST-383 de 2011).
11. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra las ciudadanas CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, la petición de amparo resulta a todas luces improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por las señoras CHERIE ROCÍO VILLAMIL GUTIÉRREZ y AMANDA URBANO URBANO. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria