Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6423-2018
Radicación Nº 98509
Acta Nº152
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO contra la sentencia de tutela emitida el 18 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia).
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Acudió LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición al considerarlo vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), al no haberle contestado la solicitud que elevara requiriendo el desarchivo del expediente tramitado por el delito de fraude procesal en el cual funge como demandante, con el objeto que se le expidiera copias del mismo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.
El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), además de advertir nunca haberle negado el acceso al expediente al actor, señaló que idéntica solicitud constitucional fue fallada por el Tribunal de Antioquia el 15 de marzo de 2018 amparándole el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que no se le habían entregado las copias solicitadas, pese haber demostrado que tanto él como su apoderado habían tomado copias del mismo, razón por la que impugnó dicha decisión.
De otra parte, se anexó el fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de abril de 2018, declarando improcedente el amparo solicitado, como quiera que el reclamo resultaba temerario, dado que con anterioridad por la misma vía constitucional, ya había solicitado las mismas pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. En el asunto sub examine, la pretensión del accionante está dirigida a que se protejan sus derechos fundamentales, al considerar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), no le ha expedido las copias del expediente que se tramitara en dicho despacho por el delito de fraude procesal y donde fungía como denunciante.
3. Frente a tal situación, habrá de precisarse, como bien lo refirió el Tribunal A quo, que la tutela se ofrece abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos:
4. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
5. No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
Al respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente:
«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:
«(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad».
Es incuestionable entonces que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.
6. Ahora, revisados los elementos de prueba obrantes en la actuación, se tiene que LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO ya había demandado por éstos mismos hechos, acción constitucional resuelta en primera instancia el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concediendo el amparo al derecho fundamental de petición, por lo que se le ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contestara la solicitud elevada por el demandante y en la que solicitó el desarchivo del proceso del que hizo parte y copias del mismo.
Decisión revocada el 3 de mayo de 2018, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, radicado 97999, al advertir que antes que Tribunal Superior de Antioquia, decidiera tutelar el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el 10 de noviembre de 2017 le entregó copia de las piezas procesales requeridas por éste, incluida la sentencia proferida el 27 de octubre de esa misma anualidad, en el proceso que cursó contra Flor Celina y Fabio Humberto Tamayo Avendaño por el delito de fraude procesal.
Circunstancia por cierto corroborada con los elementos de prueba que allegara el juzgado demandando al presente trámite, pues anexó constancia secretarial calendada 10 de noviembre de 2017, en la que se certifica que LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO fotocopió el expediente que se adelantó contra Flor Selina Avendaño y Fabio Humberto Tamayo Avendaño, por el delito de fraude procesal1.
En ese sentido, surge diáfano que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa cuestionar el presunto acto irregular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Santos, de no expedirle copias del proceso donde actuó como denunciante.
En ese contexto, las pretensiones del accionante con la instauración de esta nueva tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se emitió pronunciamiento de fondo, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la conocida y fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Decisión de Tutela No. 2 de la Sala de Casación Penal, radicado 97999.
Así las cosas, la Sala concluye que esta actuación es temeraria, aunque el actor pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada varían la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 25 C.O. 1.