STP6423-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6423-2018  

Radicación  Nº 98509  

Acta  Nº152  

Bogotá,  D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO  contra la sentencia de tutela emitida el 18 de abril de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le negó  el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los  Milagros (Antioquia).  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Acudió  LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO al presente reclamo constitucional  para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición al  considerarlo vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Pedro de los Milagros (Antioquia), al no haberle contestado la  solicitud que elevara requiriendo el desarchivo del expediente  tramitado por el delito de fraude procesal en el cual funge como  demandante, con el objeto que se le expidiera copias del mismo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho  de contradicción.  

El  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los  Milagros (Antioquia), además de advertir nunca haberle negado  el acceso al expediente al actor, señaló que idéntica  solicitud constitucional fue fallada por el Tribunal de Antioquia el  15 de marzo de 2018 amparándole el derecho fundamental al  debido proceso, al considerar que no se le habían entregado  las copias solicitadas, pese haber demostrado que tanto él  como su apoderado habían tomado copias del mismo, razón  por la que impugnó dicha decisión.  

De  otra parte, se anexó el fallo de tutela emitido el 15 de marzo  de 2018 por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  el 18 de abril de 2018, declarando improcedente el amparo solicitado,  como quiera que el reclamo resultaba temerario, dado que con  anterioridad por la misma vía constitucional, ya había  solicitado las mismas pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18  de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al ser su superior funcional.  

2.  En el asunto sub examine, la pretensión del accionante está  dirigida a que se protejan sus derechos fundamentales, al considerar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros  (Antioquia), no le ha expedido las copias del expediente que se  tramitara en dicho despacho por el delito de fraude procesal y donde  fungía como denunciante.  

3.  Frente a tal situación, habrá de precisarse, como bien  lo refirió el Tribunal A quo, que la tutela se ofrece  abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos:  

4.  La Constitución Política  en su artículo  86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de  tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos  previstos de manera expresa en la ley.  

5.  No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política  para promover la defensa de sus garantías fundamentales,  valiéndose de la previsión en virtud de la cual el  instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier  juez de la República, promueve un número plural de  acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una  causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser  notoriamente temeraria.  

Al  respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591  de 1.991 prevé lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

Por  su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en  la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«(…)  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

Es  incuestionable entonces que la utilización desmedida e  irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una  multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación  fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la  colectividad y el interés general, y propicia el desgaste  injustificado de la administración de justicia como quiera que  la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces  de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas,  se ve mermada con el análisis de situaciones que están  siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea  o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional,  descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que  claman atención del Estado.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la  solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto  por los mismos hechos otra acción de tutela.  

6.  Ahora, revisados los elementos de prueba obrantes en la actuación,  se tiene que LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO ya había demandado  por éstos mismos hechos, acción constitucional resuelta  en primera instancia el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, concediendo el amparo al derecho  fundamental de petición, por lo que se le ordenó al  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  contestara la solicitud elevada por el demandante y en la que  solicitó el desarchivo del proceso del que hizo parte y copias  del mismo.  

Decisión  revocada el 3 de mayo de 2018, por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, radicado 97999, al  advertir que antes que Tribunal Superior de Antioquia, decidiera  tutelar el derecho fundamental de petición a favor del  ciudadano LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Pedro de los Milagros, el 10 de noviembre de 2017 le  entregó copia de las piezas procesales requeridas por éste,  incluida la sentencia proferida el 27 de octubre de esa misma  anualidad, en el proceso que cursó contra Flor Celina y Fabio  Humberto Tamayo Avendaño por el delito de fraude procesal.  

Circunstancia  por cierto corroborada con los elementos de prueba que allegara el  juzgado demandando al presente trámite, pues anexó  constancia secretarial calendada 10 de noviembre de 2017, en la que  se certifica que LIBARDO TAMAYO AVENDAÑO fotocopió el  expediente que se adelantó contra Flor Selina Avendaño  y Fabio Humberto Tamayo Avendaño, por el delito de fraude  procesal1.  

En  ese sentido, surge diáfano que el libelista ya intentó  a través de una acción de tutela previa cuestionar  el presunto acto irregular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Pedro de los Santos, de no expedirle copias del proceso donde actuó  como denunciante.  

En  ese contexto, las pretensiones del accionante con la instauración  de esta nueva tutela van encaminadas a obtener un nuevo  pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma  previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se  emitió pronunciamiento de fondo,  sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello,  sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con la conocida y  fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  y la  Sala de Decisión de Tutela No. 2 de la Sala de Casación  Penal, radicado 97999.  

Así  las cosas, la Sala concluye que esta actuación es temeraria,  aunque el  actor pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su proceder  invocando circunstancias que en nada varían la esencia de esta  acción frente a la promovida anteriormente, razones por las  que se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          25 C.O. 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *