STP1733-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1733-2018  

Radicación  n.° 96456  

Acta  41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por los terceros con interés Alfonso  Barajas Morales, Álvaro Fernando Mariño Galán,  Ario Anselmo Rangel Álvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero,  Carlos Arturo Gómez Garrido, Cristina Jaimes Barona, Custodio  Durán Carreño, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edgar  Isidro Toloza Hernández, Edgar Jaimes Santamaría, Edgar  Leandro Ruerda Piamonte, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia  Gómez, Hervin Peña Cobos, Hilarion Suárez  Cuevas, Hugo Moreno Flórez, Isnardo Castellanos Cordero, Jaime  Duarte, Jacobo Gualdrón Gualdrón, Javier Eduardo  Ramírez Sánchez, Javier Lizandro Espinoza Dueñaz,  Javier Martín Jurado Silva, Jhon Carlos Sánchez  Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez, José  Manuel Gómez Amezquita, José Severo Aguilar Agudelo,  Luz Amparo Pedraza, Luís Alfonso Estupiñan Arizmendi,  Luz Milena Gutiérrez Arias, Luís Orlando Guerrero  Pabón, Maritza Toloza Herández, Miguel Fernando Arias  Gómez, Nelson Guevara Gamboa, Norberto Vásquez, Omar  Hernández Rangel, Omar Torres García, Orlando Martínez  López, Orlando Rodríguez Díaz, Orlando Rojas,  Pedro Antonio Ramírez García, Ramiro Meléndez  Díaz, Ricardo Infante Gómez, Virlas Enrique Orcasitas  Rosado, Wilmer Jaimes Gómez, William Emanuel Amaya Torres y  Yobani  Abelardo Barroso Araque   frente  a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la  cual concedió el amparo al derecho al debido proceso y defensa  invocados por Adolfo  Prada Bustos  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura.  

Al  trámite fueron vinculados la Comisión Nacional del  Servicio Civil –CNSC-, la Dirección de Tránsito y  Transporte de Bucaramanga, Orlando  Rodríguez Díaz,  así como las partes y terceros involucrados en la acción  de tutela n.o  68001-2213-000-2017-00230-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

ADOLFO  PRADA BUSTOS instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,  DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, VIDA  y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

Refiere  el accionante que mediante Resolución n°. 184 de 22 de  abril de 2015, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de «Agente  de Transito (sic) (…), grado 01 Nivel técnico» de la  planta global de la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga.  

Relató  que mediante Resolución n°. 529 de 25 de septiembre del  año que avanza fue declarado insubsistente, en «cumplimiento  al fallo STC 8488-2017, proferido en fecha 14 de junio de 2017, por  la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y en  aplicación de la Resolución No. 1141 del 10 de junio de  2014, en consecuencia, se nombra en PROPIEDAD al señor NELSON  GUEVARA GAMBOA (…) en el cargo AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO  340 GRADO 01 NIVEL  TÉCNICO DE LA PLANTA GLOBAL DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO  DE BUCARAMANGA  (…) (negrilla original), acto administrativo que se materializó  a partir del 27 del mismo mes y año.  

Adujo  que con aquella misiva se enteró de la acción de tutela  adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza,  Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas,  Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros,  contra la Dirección Nacional de Tránsito de Bucaramanga  y la Comisión Nacional del Servicio Civil; trámite que  desató la Sala de Casación Civil, quien en sentencia de  14 de junio hogaño, concedió el amparo.  

Sostuvo  que la determinación adoptada por la Sala de Casación  Civil vulneró sus derechos fundamentales, habida cuenta que no  fue vinculado al trámite tutelar, pese a tener interés  legítimo en el resultado del mismo, dado que la decisión  que se tomaría en el asunto afectaría sus garantías  constitucionales al trabajo, igualdad, mínimo vital entre  otros.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo ius fundamental, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de junio de  2017 por la Sala  de Casación Civil y, en su lugar, se ordene su vinculación  a dicho trámite constitucional1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte concedió el amparo  a los derechos al debido proceso y defensa invocados por Adolfo  Prada Bustos.  

Sostuvo  que en otra acción de tutela de similares características  instaurada por Yolima  Pedraza Pedraza  también trabajadora provisional de la Dirección de  Tránsito y Transporte de Buga, se reprochó el trámite  que adelantó la Sala Civil-Familia del Tribunal de  Bucaramanga, en el que evidenció que no fue vinculada al  trámite constitucional que esa Colegiatura tramitó,  esto es, la sentencia CSJ, STL18430-2017, por lo que dio aplicación  a ese fallo y dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENA a la SALA  CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA, que  se circunscriba al precedente establecido en la sentencia  STL18430-2017 que dispuso rehacer la actuación constitucional  y, en consecuencia, integre a Adolfo Prada Bustos al contradictorio,  manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de  conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  terceros con interés Alfonso  Barajas Morales, Álvaro Fernando Mariño Galán,  Ario Anselmo Rangel Álvarez, Carlos Arturo Camacho Rivero,  Carlos Arturo Gómez Garrido, Cristina Jaimes Barona, Custodio  Durán Carreño, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edgar  Isidro Toloza Hernández, Edgar Jaimes Santamaría, Edgar  Leandro Ruerda Piamonte, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia  Gómez, Hervin Peña Cobos, Hilarion Suárez  Cuevas, Hugo Moreno Flórez, Isnardo Castellanos Cordero, Jaime  Duarte, Jacobo Gualdrón Gualdrón, Javier Eduardo  Ramírez Sánchez, Javier Lizandro Espinoza Dueñaz,  Javier Martín Jurado Silva, Jhon Carlos Sánchez  Lizcano, Jorge Enrique Hernández Flórez, José  Manuel Gómez Amezquita, José Severo Aguilar Agudelo,  Luz Amparo Pedraza, Luís Alfonso Estupiñan Arizmendi,  Luz Milena Gutiérrez Arias, Luís Orlando Guerrero  Pabón, Maritza Toloza Herández, Miguel Fernando Arias  Gómez, Nelson Guevara Gamboa, Norberto Vásquez, Omar  Hernández Rangel, Omar Torres García, Orlando Martínez  López, Orlando Rodríguez Díaz, Orlando Rojas,  Pedro Antonio Ramírez García, Ramiro Meléndez  Díaz, Ricardo Infante Gómez, Virlas Enrique Orcasitas  Rosado, Wilmer Jaimes Gómez, William Emanuel Amaya Torres y  Yobani  Abelardo Barroso Araque   manifestaron  que «nunca  se nos informó si se había decretado la ACUMULACIÓN  de las acciones de tutela, que con insistencia solicitamos desde el  22 de octubre de 2017».  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para  proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una  decisión dictada dentro de un proceso de tutela.  

2.  Acotación previa  

Los  terceros con interés están en desacuerdo por la  supuesta falta de respuesta del A  quo  frente a la petición de «acumulación  de las acciones de tutela»  que presentaron el 22 de octubre de 2017.  

Al  respecto, la Sala debe precisar que de la revisión del  expediente constitucional se acreditó que no obra prueba de la  solicitud referida. Es más, a folios 26 a 33 reposa  contestación de los recurrentes en los cuales piden que se  declare «la  carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo»,  esgrimiendo para ello una serie de actuaciones que se adelantan en  Juzgados Administrativos de Santander y el Tribunal de la misma  especialidad de ese lugar, pero sin requerir la alegada acumulación.  

Precisamente,  por ello en fallo impugnado no se hizo pronunciamiento al respecto,  situación que también encuentra soporte en que el  escrito tutelar se radicó el 7 de noviembre de 2017, es decir,  de forma posterior, a la fecha que afirman los recurrentes elevaron  la petición.  

Una  vez decantado lo anterior, se analizará el fondo del asunto.  

3.  Caso  concreto  

En  este evento, Adolfo  Prada Busto  acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al  debido proceso y defensa, aludiendo que no fue vinculado dentro de la  acción de tutela n.o  8488-2017-68001-22-13-000-2017-00230-001 conocida por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, a pesar que es un  tercero con interés, pues resultó afectado con la  determinación que ahí se adoptó.  

Para  tal efecto, se reiterarán los argumentos expuestos en el  proveído CSJ STP335-2018, que trata supuestos similares a los  de este evento.  

Desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional CC SU-1219-2001.  

Sin  embargo, por sentencia SU-627-2015, el Tribunal Constitucional moduló  y modificó parcialmente su postura para indicar que ésta  procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de  otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se  omita la vinculación de terceros con interés, aun si ya  fue excluida de revisión.  

A  la par, ha  señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de  manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún  tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela  tenía la obligación de comunicarle la iniciación  del trámite. Actuación en contrario constituiría  una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios  judiciales. (CC A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas, o «el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas». Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que resultaba  imperioso vincular a  Adolfo  Prada Bustos,  así como a  todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción  de tutela que  terminó con el fallo emitido el 14 de junio de 2017, por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto  ordenó  a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga  efectuar el nombramiento en propiedad de los aspirantes inscritos en  el registro de elegibles,  toda  vez que la accionante fue uno de los directamente afectados con la  determinación adoptada en ese asunto, por ende, le surgía  un innegable  interés en las resultas del mismo.  

Dicha  irregularidad  constituye causal de invalidez de la actuación censurada tal y  como sostuvo el A  quo,  por tanto, se  confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          90 y 91 cuaderno del Tribunal.      

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