STP6111-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6111-2018  

Radicación  No. 98316  

Acta  No. 148  

Bogotá  D.C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  doctor JORGE ORLANDO ALARCÓN NIÑO, Representante Legal  de la Corporación Universidad Libre, contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que los señores MAURICIO ALBARRACÍN  CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR  FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ,  RAMÓN MORA MORA, SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, MIGUEL  ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS, FLOR  PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE  OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS  VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON  ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS, instauraron proceso ordinario  laboral contra la Corporación  Universidad Libre para que se  declarara que la cláusula transitoria de la Convención  Colectiva de Trabajo 2005-2007 era violatoria de sus derechos  fundamentales y por lo tanto ineficaz.  

En  consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a reintegrarlos  sin solución de continuidad y a pagarles los salarios y  prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir hasta que  se hiciera efectiva la reincorporación, debidamente indexados.  

2.  Para soportar la pretensión, alegaron que fueron trabajadores  de la Universidad Libre Seccional Cúcuta por un lapso superior  de 10 años, que el 30 de junio de 2005 se resolvió  etapa de arreglo directo en la negociación colectiva entre la  citada institución educativa a nivel nacional y el Sindicato  Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación  “SINTIES”, que:  

“como  resultado de la negociación introducen a la Convención  Colectiva vigente en el artículo 59 una cláusula  transitoria donde permiten despedir hasta un número de 39  trabajadores; que con fundamento en esa cláusula la  Universidad Libre Seccional Cúcuta, procede a despedir a 39  trabajadores entregándoles una carta de terminación  unilateral del contrato de trabajo  algunos de ellos, como quiera que  a otros no fueron notificados, más no obstante les consignaron  la respectiva indemnización por el despido sin justa causa a  todos, violando la cláusula 5 de la Convención  Colectiva de Trabajo”.  

3.  Del asunto conoció finalmente, el Juzgado 3° Laboral del  Circuito de Bogotá, que después de agotar el  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio,  mediante sentencia fechada 22 de mayo de 2008, declaró  imprósperas las excepciones de falta de competencia,  prescripción e inexistencia de la obligación por  pasiva, propuestas por la Corporación Universidad Libre, y que  la cláusula objeto de queja era “abiertamente  inconstitucional”.  En su lugar, accedió a todas y cada una de las súplicas  elevadas por los demandantes.  

4.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por  el apoderado de la Universidad Libre, la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de enero de 2011  resolvió confirmarla, no sin antes precisar que el  fundamento del  pronunciamiento consistía “en  la ineficacia de la cláusula transitoria de convención  colectiva de trabajo vigente en la sociedad demandada entre el 1°  de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 con las consecuencias  en aquella señaladas…modificándose así el  ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado; en lo demás  se confirma el fallo apelado”.  

5.  Si bien, respecto a la anterior decisión, la parte demandada  interpuso el recurso extraordinario de casación, también  lo es que la Corporación Judicial competente en proveído  fechado 15 de abril de esa misma anualidad lo negó por falta  de interés, en la medida en que las condenas impartidas no  superaban la cuantía exigida en el artículo 48 de la  Ley 1395 de 2010.  

6.  Como quiera que el recurso de reposición no prosperó,  el apoderado de la Universidad Libre interpuso y sustento el de  queja, alegando que:  

“…el  ad quem fijó el monto de las condenas en favor de cada uno de  los demandantes así:  

MAURICIO  ALBARRACÍN CONTRERAS, $59.188.634.00; YAJAIRA CONTRERAS  BELTRÁN, $68.631.411.oo; MARÍA DEL PILAR FIGEROA  $79.254.073.oo; MAGALY GUERRERO VALENCIA, $68.631.411; RAMÓN  MORA MORA, $59.596.097.oo, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ,  $58.681.401.oo y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, $79.254.073.oo.  

Cabe resaltar  que, en el asunto examinado, fue el Tribunal quien elaboró el  cálculo del monto de las condenas que resultaron desfavorables  a la demandada, según el contenido de la parte resolutiva de  la sentencia proferida por el Tribunal, toda vez que desestimó  la necesidad de recurrir a una experticia tal como lo expresó  en el auto mediante el cual negó el recurso extraordinario a  la Corporación demandada.  

(…)  

Así las  cosas como las cuentas elaboradas por el propio Tribunal, al negar a  la demanda el recurso extraordinario de casación, arrojan:  Para, MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, $59.188.634.00; YAJAIRA  CONTRERAS BELTRÁN, $68.631.411.oo; MARÍA DEL PILAR  FIGEROA $79.254.073.oo; MAGALY GUERRERO VALENCIA, $68.631.411; RAMÓN  MORA MORA, $59.596.097.oo, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ,  $58.681.401.oo y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, $79.254.073.oo. Al  resolver acerca el recurso de casación interpuesto por la  Corporación demandada, ha debido emplear la reiterada doctrina  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, contenida en el Auto de 25 de mayo de 2006 (Rad.29.095),  según la cual en los eventos en que se ordena el reintegro,  ‘la cuantía del interés para recurrir en Casación  se determina sumando el monto de las condenas económicas que  de él se derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente  sea el trabajador ora la empresa demandada’  

(…)  

De tal modo,  que si se tiene en cuenta que la condenas favorables a los  demandantes y adversas a la Corporación Universidad Libre,  fueron en su orden:  

MAURICIO  ALBARRACÍN CONTRERAS, $59.188.634.00; YAJAIRA CONTRERAS  BELTRÁN, $68.631.411.oo; MARÍA DEL PILAR FIGEROA  $79.254.073.oo; MAGALY GUERRERO VALENCIA, $68.631.411; RAMÓN  MORA MORA, $59.596.097.oo, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ,  $58.681.401.oo y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, $79.254.073.oo. Una  vez efectuadas las operaciones de rigor y, adicionada una suma igual,  según la doctrina invocada y vigente, resulta un monto para el  primer caso de $118.377.268.oo; en el segundo, $137.262.822.oo, en el  tercero, $158.508.146.oo, en cuarto $137.262.822.oo, en el quinto,  $119.192.194.oo, para el sexto, $117.362.802.oo y, para el último,  $158.508.146.oo. Cuantías que como se puede apreciar, en cada  uno de ellos, con excepción del demandante BERNABÉ  ORTEGA DUARTE, según la cuantificación hecha por el  Tribunal, superan con creces el interés que le asiste a la  Corporación Universidad Libre, para que el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, que es adversa  a su interés patrimonial, sea concedido por la Honorable  Corporación…”  

7.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en providencia fechada 08 de junio de 2011, resolvió declarar  mal denegado el recurso de casación por parte de la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y en  su lugar, concedió:  

“el  recurso de casación interpuesto por la parte demandada  CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida  el 26 de enero de 2011, en el juicio promovido por MAURICIO  ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA  DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA  PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE  contra CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE”.  

8.  Frente a la demanda presentada por quien representó los  intereses de la Universidad Libre, en ejercicio del derecho a la  réplica, la parte actora indicó que no que podía  solicitar la casación total del fallo, en la medida en que  desde el recurso de queja hasta la sustentación del recurso de  casación, el interesado limitó la impugnación a  un grupo de accionantes.  

9.  Finalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  en decisión fechada 03 de octubre de 2017, casó la  sentencia del tribunal, “en  cuanto confirmó la condena impuesta en primera instancia a la  Universidad Libre frente a las pretensiones promovidas por los  accionantes MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS  BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO  VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA  y SANDRA MEDINA DUARTE. No  casa en lo demás”.  (Negrillas fuera de texto). Y,  

En  sede de instancia, revocó parcialmente el pronunciamiento  dictado el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado 3° Laboral del  Circuito de Bogotá, para en su lugar, absolver a la demandada  de las pretensiones elevadas en su contra por los señores  MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN,  MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ  ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y SANDRA MEDINA DUARTE.  

10.  El apoderado de la Corporación Universidad Libre, solicitó  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  revocara parcialmente la anterior decisión para que la  adicionara en el sentido de incluir en la misma a los ciudadanos  MIGUEL ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS,  FLOR PATIÑO RAMÍREZ, JACQUELINE OVALLE ROJAS, CARLOS  JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ,  GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ  ROJAS, para lo cual precisó que:  

(i)  fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quien al  confirmar la decisión de primera instancia limitó el  número de los demandantes; (ii) ninguna de las partes en  litigio podía ser excluida, máxime cuando el recurso de  queja se propuso contra la providencia que negó el de  casación; (iii) como el recurso prosperó, la sentencia  demandada dejó de existir, por cuanto encontró que  dicha decisión adolecía de legalidad en cuanto confirmó  el fallo de primer grado que incluye a todos los demandantes; y (iv)  la sentencia de casación promueve una discriminación  normativa, en cuanto se trata de los mismos hechos y el mismo  derecho, contrariando los fines del recurso extraordinario, respecto  a los trabajadores demandantes, cuando a uno les revoca lo favorable  y a otros se los confirma.  

11.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante auto dictado el 07 de marzo de 2018, inicialmente puso de  presente que en los términos establecidos en el artículo  285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión  del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, la pretensión de la parte interesada  resultaba improcedente, en la medida en que “la  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció”.  

No  obstante, le recordó al apoderado de la Universidad Libre que  su actuación en el recurso de queja y al presentar y sustentar  la demanda de casación, la limitó a los ciudadanos  MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN,  MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABE  ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA, SANDRA KATHERINE MEDINA  DUARTE.  

Agregó  que, no era cierto que la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta se hubiere pronunciado  exclusivamente frente a la situación de los señores  últimos referenciados, en razón a que en la parte  resolutiva, confirmó el reintegro dispuesto por el juez a  quo  frente a la totalidad del extremo pasivo.  

Finalmente, indicó  que:  

“Vale  agregar que, al resolver sobre la concesión del recurso de  casación, el Tribunal se pronunció respecto a Mauricio  Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María  del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega  Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Katherine Medina  Duarte, y guardó silencio frente al resto, razón por la  cual el recurrente bien pudo en esa oportunidad pedir la adición  del auto, lo cual no hizo, sino que, prefirió seguir su  actuación procesal sin el otro grupo de demandantes, como de  ello da cuenta la sustentación del recurso de queja y la  demanda de casación.  

Por ello, la  sentencia de casación es en un todo congruente con esos actos  procesales, que, por lo demás, denotaban la intención  de proseguir el recurso respecto de un segmento de demandantes,  afirmación que cobra mayor vigor en función del  carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación  que obliga a la Corte a ceñirse a la pretensión y  argumentación elevada por la censura.  

Por  último, debe subrayarse que en este asunto la parte plural  conforma un litisconsorcio facultativo por cuanto cada litigante  podía formular por separado su propia pretensión. Por  esto, a la luz del artículo 50 del Código de  Procedimiento Civil, ahora 60 del Código General del Proceso,  los actos y recursos interpuestos no perjudican o benefician a los  demás, lo que significa que lo decidido en el recurso  extraordinario de casación solo cobija al segmento respecto  del cual se formuló la impugnación.  

Lo  anterior no supone aniquilar la unidad procesal, como lo sugiere el  peticionario, ya que si el asunto se tramitó bajo una misma  cuerda procesal fue por razones de eficiencia y economía. Al  respecto, el artículo 50 del Código de Procedimiento  Civil preceptúa que ‘los actos de cada uno de ellos no  redundaran en provecho ni en perjuicio de los otros, sin  que por ello se afecte la unidad del proceso’.  (Subrayado de texto).  

Adicionalmente,  la circunstancia de que la sentencia resulte prospera respecto a unos  demandantes y no frente a otros, no obstante que todos se encuentran  en idéntica situación fáctica y jurídica,  no vulnera el derecho a la igualdad, había cuenta que la  diferenciación establecida en el fallo no obedece al criterio  subjetivo de la Corte sino a una razón objetiva de carácter  legal y al hecho de que el demandado no hubiese propuesto el recurso  extraordinario de casación frente a la integridad del extremo  pasivo. Por consiguiente, la asimetría en la decisión  obedeció enteramente a la parte accionada, la cual, a pesar de  tener la opción y garantía de proponer el recurso  frente a la totalidad de demandantes, lo limitó a unos  cuantos”.  

12.  Sin desconocer el procedimiento y las decisiones atrás  referenciadas, el doctor JORGE ORLANDO ALARCÓN NIÑO,  Representante Legal de la Corporación Universidad Libre, por  intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, quien con  argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la  revocatoria parcial del fallo proferido el 03 de octubre de 2017 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  insiste para que se incluya en el mismo a los ciudadanos MIGUEL  ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS, FLOR  PATIÑO RAMÍREZ, JACQUELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO  ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ,  GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ  ROJAS.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del  representante legal de la Corporación Universidad Libre.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  apoderado de la Corporación Universidad Libre, se dirige, en  últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional, se deje sin efecto jurídico por supuesta  irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones  proferidas el 03 de octubre de 2017       -parcialmente- y el 07 de  marzo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia,  en el proceso ordinario laboral que adelantaron con la aquí  accionante los ciudadanos MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS,  YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA,  MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN  MORA MORA, SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, MIGUEL ANTONIO SERRANO  HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS, FLOR PATIÑO  RAMÍREZ, JACKELINE  OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS  VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON  ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional a la Corporación Universidad  Libre que amerite la intervención del juez de tutela.  

Precisión que adquiere  relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjuntó  a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite  del proceso ordinario laboral que adelantaron en su contra los  señores MAURICIO  ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA  DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA  PÉREZ, RAMÓN MORA MORA, SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE,  MIGUEL ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS,  FLOR PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE  OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS  VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON  ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS, la Corporación  Universidad Libre estuvo asistida por un profesional del derecho,  quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así  que frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso  y sustentó los recursos que consideró pertinentes, e  incluso con argumentos similares a los expuestos en esta sede  constitucional solicitó se revocara parcialmente el fallo de  casación proferido el 03 de octubre de 2017, el cual bueno es  precisar resultó favorable a los intereses de la institución  aquí accionante.  

9.  A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 07  de marzo de 2018, por medio del cual se rechazó la petición  dirigida a que los efectos jurídicos de la sentencia de  casación fechada 03 de octubre de 2017 se hiciera extensiva a  los ciudadanos MIGUEL  ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS, FLOR  PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE  OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS  VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON  ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS, se advierte que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia,  tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes, de  manera clara y precisa y expuso las razones fácticas y  jurídicas por las cuales tomó esa  decisión,  máxime cuando para efecto se apoyó en el estudio del  acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos  258 y 60 del Código General de Proceso, aplicables al proceso  ordinario laboral por remisión del artículo 145 del  Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.  

10.  Así pues, las anteriores circunstancias alejan ese  pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna  garantía fundamental a la Corporación Universidad  Libre, que amerite la intervención del juez de tutela.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el apoderado de la Corporación Universidad Libre,  en esencia, pretende a través de esta acción censurar  las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

13.  Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

14.  Asimismo, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse  en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos  interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la  autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

15.  Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia  constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de  amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable  de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia,  negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten  determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus  derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente  aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a  reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el  mismo interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque de las  copias que adjuntó el apoderado de la Corporación  Universidad Libre y de la información que aparece registrada  en el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, demostrado que  fue ese mismo profesional quien sustentó el recurso de queja  (fls. 104 a 110) y en los términos señalados en el  fallo dictado el 03 de octubre de 2017, presentó la respectiva  demanda de casación, haciendo siempre referencia única  y exclusivamente a la situación jurídica de los señores  MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN,  MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ  ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y  SANDRA KATHERINE  MEDINA DUARTE, y bajo esos supuestos de hecho fue que se pronunció  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Así  pues, si en el trámite del recurso extraordinario de casación  tantas veces referenciado, la Corporación Judicial accionada  no analizó la situación de los ciudadanos MIGUEL  ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS, FLOR  PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE  OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS  VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON  ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS, es una circunstancia que no se  le puede imputar a la aquí demandada, en la medida en que ello  obedeció a que desde el memorial presentado el 18 de mayo de  2011, por medio del cual, como ya se dijo sustentó el recurso  de queja, el apoderado de la Universidad Libre guardó silencio  al respecto por ende, no puede alegar una situación que el  mismo cohonestó.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado del doctor JORGE ALARCON NIÑO, Representante Legal  de la Universidad Libre.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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