Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6111-2018
Radicación No. 98316
Acta No. 148
Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el doctor JORGE ORLANDO ALARCÓN NIÑO, Representante Legal de la Corporación Universidad Libre, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los señores MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA, SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, MIGUEL ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS, FLOR PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS, instauraron proceso ordinario laboral contra la Corporación Universidad Libre para que se declarara que la cláusula transitoria de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 era violatoria de sus derechos fundamentales y por lo tanto ineficaz.
En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a reintegrarlos sin solución de continuidad y a pagarles los salarios y prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir hasta que se hiciera efectiva la reincorporación, debidamente indexados.
2. Para soportar la pretensión, alegaron que fueron trabajadores de la Universidad Libre Seccional Cúcuta por un lapso superior de 10 años, que el 30 de junio de 2005 se resolvió etapa de arreglo directo en la negociación colectiva entre la citada institución educativa a nivel nacional y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación “SINTIES”, que:
“como resultado de la negociación introducen a la Convención Colectiva vigente en el artículo 59 una cláusula transitoria donde permiten despedir hasta un número de 39 trabajadores; que con fundamento en esa cláusula la Universidad Libre Seccional Cúcuta, procede a despedir a 39 trabajadores entregándoles una carta de terminación unilateral del contrato de trabajo algunos de ellos, como quiera que a otros no fueron notificados, más no obstante les consignaron la respectiva indemnización por el despido sin justa causa a todos, violando la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo”.
3. Del asunto conoció finalmente, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia fechada 22 de mayo de 2008, declaró imprósperas las excepciones de falta de competencia, prescripción e inexistencia de la obligación por pasiva, propuestas por la Corporación Universidad Libre, y que la cláusula objeto de queja era “abiertamente inconstitucional”. En su lugar, accedió a todas y cada una de las súplicas elevadas por los demandantes.
4. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad Libre, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de enero de 2011 resolvió confirmarla, no sin antes precisar que el fundamento del pronunciamiento consistía “en la ineficacia de la cláusula transitoria de convención colectiva de trabajo vigente en la sociedad demandada entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 con las consecuencias en aquella señaladas…modificándose así el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado; en lo demás se confirma el fallo apelado”.
5. Si bien, respecto a la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que la Corporación Judicial competente en proveído fechado 15 de abril de esa misma anualidad lo negó por falta de interés, en la medida en que las condenas impartidas no superaban la cuantía exigida en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.
6. Como quiera que el recurso de reposición no prosperó, el apoderado de la Universidad Libre interpuso y sustento el de queja, alegando que:
“…el ad quem fijó el monto de las condenas en favor de cada uno de los demandantes así:
MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, $59.188.634.00; YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, $68.631.411.oo; MARÍA DEL PILAR FIGEROA $79.254.073.oo; MAGALY GUERRERO VALENCIA, $68.631.411; RAMÓN MORA MORA, $59.596.097.oo, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, $58.681.401.oo y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, $79.254.073.oo.
Cabe resaltar que, en el asunto examinado, fue el Tribunal quien elaboró el cálculo del monto de las condenas que resultaron desfavorables a la demandada, según el contenido de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, toda vez que desestimó la necesidad de recurrir a una experticia tal como lo expresó en el auto mediante el cual negó el recurso extraordinario a la Corporación demandada.
(…)
Así las cosas como las cuentas elaboradas por el propio Tribunal, al negar a la demanda el recurso extraordinario de casación, arrojan: Para, MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, $59.188.634.00; YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, $68.631.411.oo; MARÍA DEL PILAR FIGEROA $79.254.073.oo; MAGALY GUERRERO VALENCIA, $68.631.411; RAMÓN MORA MORA, $59.596.097.oo, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, $58.681.401.oo y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, $79.254.073.oo. Al resolver acerca el recurso de casación interpuesto por la Corporación demandada, ha debido emplear la reiterada doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Auto de 25 de mayo de 2006 (Rad.29.095), según la cual en los eventos en que se ordena el reintegro, ‘la cuantía del interés para recurrir en Casación se determina sumando el monto de las condenas económicas que de él se derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada’
(…)
De tal modo, que si se tiene en cuenta que la condenas favorables a los demandantes y adversas a la Corporación Universidad Libre, fueron en su orden:
MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, $59.188.634.00; YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, $68.631.411.oo; MARÍA DEL PILAR FIGEROA $79.254.073.oo; MAGALY GUERRERO VALENCIA, $68.631.411; RAMÓN MORA MORA, $59.596.097.oo, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, $58.681.401.oo y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, $79.254.073.oo. Una vez efectuadas las operaciones de rigor y, adicionada una suma igual, según la doctrina invocada y vigente, resulta un monto para el primer caso de $118.377.268.oo; en el segundo, $137.262.822.oo, en el tercero, $158.508.146.oo, en cuarto $137.262.822.oo, en el quinto, $119.192.194.oo, para el sexto, $117.362.802.oo y, para el último, $158.508.146.oo. Cuantías que como se puede apreciar, en cada uno de ellos, con excepción del demandante BERNABÉ ORTEGA DUARTE, según la cuantificación hecha por el Tribunal, superan con creces el interés que le asiste a la Corporación Universidad Libre, para que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, que es adversa a su interés patrimonial, sea concedido por la Honorable Corporación…”
7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia fechada 08 de junio de 2011, resolvió declarar mal denegado el recurso de casación por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y en su lugar, concedió:
“el recurso de casación interpuesto por la parte demandada CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011, en el juicio promovido por MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE contra CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE”.
8. Frente a la demanda presentada por quien representó los intereses de la Universidad Libre, en ejercicio del derecho a la réplica, la parte actora indicó que no que podía solicitar la casación total del fallo, en la medida en que desde el recurso de queja hasta la sustentación del recurso de casación, el interesado limitó la impugnación a un grupo de accionantes.
9. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión fechada 03 de octubre de 2017, casó la sentencia del tribunal, “en cuanto confirmó la condena impuesta en primera instancia a la Universidad Libre frente a las pretensiones promovidas por los accionantes MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y SANDRA MEDINA DUARTE. No casa en lo demás”. (Negrillas fuera de texto). Y,
En sede de instancia, revocó parcialmente el pronunciamiento dictado el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra por los señores MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y SANDRA MEDINA DUARTE.
10. El apoderado de la Corporación Universidad Libre, solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocara parcialmente la anterior decisión para que la adicionara en el sentido de incluir en la misma a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS, FLOR PATIÑO RAMÍREZ, JACQUELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS, para lo cual precisó que:
(i) fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quien al confirmar la decisión de primera instancia limitó el número de los demandantes; (ii) ninguna de las partes en litigio podía ser excluida, máxime cuando el recurso de queja se propuso contra la providencia que negó el de casación; (iii) como el recurso prosperó, la sentencia demandada dejó de existir, por cuanto encontró que dicha decisión adolecía de legalidad en cuanto confirmó el fallo de primer grado que incluye a todos los demandantes; y (iv) la sentencia de casación promueve una discriminación normativa, en cuanto se trata de los mismos hechos y el mismo derecho, contrariando los fines del recurso extraordinario, respecto a los trabajadores demandantes, cuando a uno les revoca lo favorable y a otros se los confirma.
11. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto dictado el 07 de marzo de 2018, inicialmente puso de presente que en los términos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la pretensión de la parte interesada resultaba improcedente, en la medida en que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
No obstante, le recordó al apoderado de la Universidad Libre que su actuación en el recurso de queja y al presentar y sustentar la demanda de casación, la limitó a los ciudadanos MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABE ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA, SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE.
Agregó que, no era cierto que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se hubiere pronunciado exclusivamente frente a la situación de los señores últimos referenciados, en razón a que en la parte resolutiva, confirmó el reintegro dispuesto por el juez a quo frente a la totalidad del extremo pasivo.
Finalmente, indicó que:
“Vale agregar que, al resolver sobre la concesión del recurso de casación, el Tribunal se pronunció respecto a Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Katherine Medina Duarte, y guardó silencio frente al resto, razón por la cual el recurrente bien pudo en esa oportunidad pedir la adición del auto, lo cual no hizo, sino que, prefirió seguir su actuación procesal sin el otro grupo de demandantes, como de ello da cuenta la sustentación del recurso de queja y la demanda de casación.
Por ello, la sentencia de casación es en un todo congruente con esos actos procesales, que, por lo demás, denotaban la intención de proseguir el recurso respecto de un segmento de demandantes, afirmación que cobra mayor vigor en función del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación que obliga a la Corte a ceñirse a la pretensión y argumentación elevada por la censura.
Por último, debe subrayarse que en este asunto la parte plural conforma un litisconsorcio facultativo por cuanto cada litigante podía formular por separado su propia pretensión. Por esto, a la luz del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ahora 60 del Código General del Proceso, los actos y recursos interpuestos no perjudican o benefician a los demás, lo que significa que lo decidido en el recurso extraordinario de casación solo cobija al segmento respecto del cual se formuló la impugnación.
Lo anterior no supone aniquilar la unidad procesal, como lo sugiere el peticionario, ya que si el asunto se tramitó bajo una misma cuerda procesal fue por razones de eficiencia y economía. Al respecto, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que ‘los actos de cada uno de ellos no redundaran en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. (Subrayado de texto).
Adicionalmente, la circunstancia de que la sentencia resulte prospera respecto a unos demandantes y no frente a otros, no obstante que todos se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica, no vulnera el derecho a la igualdad, había cuenta que la diferenciación establecida en el fallo no obedece al criterio subjetivo de la Corte sino a una razón objetiva de carácter legal y al hecho de que el demandado no hubiese propuesto el recurso extraordinario de casación frente a la integridad del extremo pasivo. Por consiguiente, la asimetría en la decisión obedeció enteramente a la parte accionada, la cual, a pesar de tener la opción y garantía de proponer el recurso frente a la totalidad de demandantes, lo limitó a unos cuantos”.
12. Sin desconocer el procedimiento y las decisiones atrás referenciadas, el doctor JORGE ORLANDO ALARCÓN NIÑO, Representante Legal de la Corporación Universidad Libre, por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la revocatoria parcial del fallo proferido el 03 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, insiste para que se incluya en el mismo a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS, FLOR PATIÑO RAMÍREZ, JACQUELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del representante legal de la Corporación Universidad Libre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la Corporación Universidad Libre, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas el 03 de octubre de 2017 -parcialmente- y el 07 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, en el proceso ordinario laboral que adelantaron con la aquí accionante los ciudadanos MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA, SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, MIGUEL ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS, FLOR PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la Corporación Universidad Libre que amerite la intervención del juez de tutela.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantaron en su contra los señores MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA, SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, MIGUEL ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS, FLOR PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS, la Corporación Universidad Libre estuvo asistida por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos que consideró pertinentes, e incluso con argumentos similares a los expuestos en esta sede constitucional solicitó se revocara parcialmente el fallo de casación proferido el 03 de octubre de 2017, el cual bueno es precisar resultó favorable a los intereses de la institución aquí accionante.
9. A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 07 de marzo de 2018, por medio del cual se rechazó la petición dirigida a que los efectos jurídicos de la sentencia de casación fechada 03 de octubre de 2017 se hiciera extensiva a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS, FLOR PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes, de manera clara y precisa y expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó esa decisión, máxime cuando para efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos 258 y 60 del Código General de Proceso, aplicables al proceso ordinario laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
10. Así pues, las anteriores circunstancias alejan ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a la Corporación Universidad Libre, que amerite la intervención del juez de tutela.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11 De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la Corporación Universidad Libre, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
14. Asimismo, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
15. Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque de las copias que adjuntó el apoderado de la Corporación Universidad Libre y de la información que aparece registrada en el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, demostrado que fue ese mismo profesional quien sustentó el recurso de queja (fls. 104 a 110) y en los términos señalados en el fallo dictado el 03 de octubre de 2017, presentó la respectiva demanda de casación, haciendo siempre referencia única y exclusivamente a la situación jurídica de los señores MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE, y bajo esos supuestos de hecho fue que se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues, si en el trámite del recurso extraordinario de casación tantas veces referenciado, la Corporación Judicial accionada no analizó la situación de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS, FLOR PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ, GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ ROJAS, es una circunstancia que no se le puede imputar a la aquí demandada, en la medida en que ello obedeció a que desde el memorial presentado el 18 de mayo de 2011, por medio del cual, como ya se dijo sustentó el recurso de queja, el apoderado de la Universidad Libre guardó silencio al respecto por ende, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del doctor JORGE ALARCON NIÑO, Representante Legal de la Universidad Libre. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria