STP13521-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13521-2018  

Radicación  No. 100990  

Acta  No. 362  

Bogotá  D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho   (2018).  

VISTOS:  

La  Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada  por el apoderado del señor CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ  TAPIAS contra la providencia dictada por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el 08 de febrero de 2018, ante el Juzgado 28  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, se adelantaron las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en domicilio contra el señor  CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ TAPIAS por el presunto delito de  homicidio. Diligencias en las que estuvo asistido por un profesional  del derecho.  

2.  Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue  asignado al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín,  autoridad que adelantó las audiencias de formulación de  acusación y preparatoria. Estado procesal este último  en el que el defensor del procesado pidió  

“no  acceder a la totalidad de las solicitudes probatorias deprecadas por  la Fiscalía en razón a que la mayoría de la  evidencia (tales como cadáver, cable, frascos, fotografías  y demás pruebas) debían ser excluida dado que su  obtención se dio dentro del procedimiento de allanamiento y  captura que -en su momento- había sido declarado ilegal por el  Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  motivo por el cual, al haberse obtenido mediante un procedimiento  ilegal, las evidencias corrían la misma suerte”.  

3.  La anterior pretensión fue despachada desfavorable por la  autoridad judicial competente, pues sin desconocer que en esa  actuación penal se había declarado, en pasada  oportunidad, la ilegalidad del procedimiento de captura efectuado al  acusado, también lo era que ello no había comprometido  los elementos materiales probatorias y evidencia física, en la  medida en que sobre los mismos no se hizo pronunciamiento alguno.  

4.  Inconforme con la decisión, el defensor del acusado la impugnó  y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a  sus pretensiones.  

5.  Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisión Penal  del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de  septiembre de 2018, confirmó la providencia recurrida.  

No  sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable  al caso, frente al planteamiento del recurrente, señaló  que:  

“…dice  el apelante que el cadáver el cable, los cinco frascos, las  fotografías, toda la prueba derivada de la necropsia, los  dictámenes de medicina legal, y lo realizado por los primeros  correspondientes y los que participaron en la diligencia de  inspección técnica deben ser excluidos por cuanto  fueron obtenidos de manera ilegal, en tanto se hizo registro en la  Carrera 90 No. 65C-10 apartamento 808 del barrio Robledo La Pola,  Unidad Residencial Mirador de Barcelona, de esta ciudad, con  transgresión del debido proceso porque no habiendo mediado  orden previa y escrita de la Fiscalía General de la Nación,  esa diligencia no fue sometida a control posterior por el juez de  control de garantías.  

Pero  no puede desatenderse que en este caso fue CRISTIAN FERNANDO quien  solicitó y autorizó el ingreso de los funcionarios de  Policía al mencionado apartamento, con lo cual renunció  a esa expectativa razonable de intimidad e inviolabilidad del  domicilio, y quienes allí ingresaron –según se  dijo en la audiencia preliminar del 29 de septiembre de 2015- lo  hicieron con el cumplimiento de las exigencias legales y guiados por  el acusado. Es decir, no se transgredió derecho fundamental  alguno, aunque se omitió el control posterior por el juez de  garantías, lo cual ocasionó que el procedimiento de  captura fuera declarado ilegal y se restableciera de forma inmediata  el derecho del indiciado a la libertad. En esa diligencia, frente a  la solicitud de exclusión, expreso el funcionario: ‘el  juez de control de garantías en lo posible no se puede  inmiscuir en esas pretensiones, se puede hacer solo cuando se  vislumbre que la persona ha sido torturada, amenazada, coaccionada’,  y por ello no se pronunció de fondo, en cuanto a la exclusión  -se reitera-.  

De  ahí la ponderación que se impone hacer entre los  derechos a la intimidad y el debido proceso del aquí  encausado, y los otros bienes jurídicos jurídicamente  que están en juego, entre ellos, los derechos de las víctimas  -a la verdad, justicia y reparación- y la necesidad de acceder  a una efectiva y pronta administración de justicia, de donde  se puede concluir que en este caso aunque existió un defecto  formal, posterior al acto de obtención de los elementos  materiales y evidencia física, este no es suficiente para  aplicar la regla de exclusión, si se tiene en cuenta que  RAMÍREZ TAPIAS, como titular del derecho a la intimidad  dispuso de él, aspecto sobre el cual no existe duda alguna,  hasta ahora, puesto que ello no ha sido controvertido.  

(…)  

De  otro lado, se ha dicho que no existe vulneración de derechos  fundamentales cuando se ordena la práctica de una prueba o no  se accede a la petición de rechazarla, inadmitirla o  excluirla, porque el derecho de contradicción se hace efectivo  en el juicio oral con la práctica de las pruebas y su  confrontación, siendo ese momento oportuno para que los  sujetos procesales lo planteen y las solicitudes relacionadas con ‘la  legalidad de los medios de prueba practicados o las evidencias  allegadas por cada una de las partes, o en general con la eficacia de  los elementos de conocimiento, se resuelven al adoptar el  fallo…porque solamente cuando ha concluido el enfrentamiento  probatorio con todos sus matices, y se ha escuchado la pretensión  de los contendientes fundada en los resultados extraídos desde  la particular postura presentada, el juez cuenta con la visión  universal, de conjunto, que le permitirá adoptar la decisión  final que en derecho corresponda’. (CSJ sentencia 37298 del 30  de noviembre de 2011)”.  

6.  El ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ TAPIAS por intermedio  del mismo profesional del derecho que lo viene representando en la  actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de  homicidio, acudió al juez de tutela en procura de amparo para  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

Para  soportar la pretensión, el abogado insiste, tal como lo puso  de presente ante los despachos judiciales accionados que como la  captura de su poderdante había sido declarada ilegal, no se  debía acceder a la totalidad de las solicitudes probarías  elevadas por el representante de la Fiscalía General de la  Nación.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las  decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara excluir  “las evidencias  legales dentro del juicio oral”.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y  comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la petición de amparo elevada por el  apoderado del ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ TAPIAS.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1.  Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de  tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición de que en tales circunstancias el afectado no  disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  Hecho el  reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

3.  Es  indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el apoderado  del ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ TAPIAS se encuentra  orientada a conseguir que el juez de tutela deje sin efecto jurídico  las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocen  del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de  homicidio, por considerar que se equivocaron al negar la solicitud de  exclusión de elementos materiales probatorios y evidencia  física presentados por el Delegado de la Fiscalía  General de la Nación.  

4.  Hecha la anterior precisión, anota la Sala que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

5. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

6.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

6.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

6.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

7.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque con base en la  información que hace parte de la presente acción,   advierte la Sala que al ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ  TAPIAS, se le vienen brindado las garantías fundamentales  previstas en el artículo 29 de la Constitución  Política, pues la actuación penal que cursa en su  contra se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004,   garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

8.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que ha concurrido a las diferentes audiencias  y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho. Además,  frente a la decisión del Juzgado 15 Penal del Circuito de  Medellín, por medio de la cual se admitieron todas las pruebas  solicitadas por el Delegado de la Fiscalía General de la  Nación pese a la solicitud de elementos materiales probatorios  y evidencia física, con argumentos similares a los expuestos  en esta sede constitucional, interpuso el recurso de apelación.  

El  hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial, con base en el material probatorio existente  en ese momento, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas  Cortes que consideró aplicables al caso, haya decidido  confirmar esa decisión, es una circunstancia que por sí  misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la  intervención del juez tutela para acceder a las pretensiones  invocadas por el demandante, máxime cuando la Corporación  Judicial accionada atendió uno a uno los planteamientos  expuestos por el defensor del procesado, solo que para tomar la  decisión se apartó de los mismos.  

9. En este punto precisa la  Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que  realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente,  directa e importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas  aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía  judicial.  

10. Además, reitera la  Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

11. De otra parte, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

12.  Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que  la pretensión  elevada por el apoderado del señor CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ  TAPIAS, resulta  aún más improcedente porque existen procedimientos  normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se  presentaron dentro del proceso que actualmente cursa contra su  asistido por el presunto  delito de homicidio, circunstancia  que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que  ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de  mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

13. Efectivamente, los  elementos probatorios que hacen parte de este trámite  constitucional permiten advertir la actuación penal que se  adelanta contra el aquí por la presunta comisión de la  conducta punible referenciada,  se encuentra pendiente  que se adelante y culmine la audiencia de juicio oral, así  como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la  cual procede el recurso ordinario de apelación.  

14.  Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve  afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro  de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico  de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos  para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la  demanda de tutela al interior del escenario natural.  

De  tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados  -interposición y sustentación de los recursos  ordinarios-.  

15. No sobra reiterar que  respecto al asunto puesto a consideración de la Sala, la  jurisprudencia nacional (C.S.J. SP del 16 de junio de 2015. Radicado  No. 44710, tiene sentado que:  

“Sea  lo primero señalar que si bien el escenario ordinario  legalmente previsto para reclamar la exclusión, rechazo e  inadmisión de los medios de prueba es la audiencia  preparatoria, tal como se consigna en el artículo 359 de la  Ley 906 de 2004, esta Sala ha admitido la posibilidad de elevar una  pretensión de tal naturaleza con posterioridad, concretamente,  en el curso del juicio, caso en el cual la solicitud se resuelve ‘al  momento de adoptar el fallo’.  

Y debe ser así,  pues es posible que en trámite de la vista pública,  esto es, en el decurso de la práctica de la prueba, se conozca  a través de un testigo información que se ignoraba en  momentos procesales previos, concretamente, en la audiencia  preparatoria, en razón de la cual las partes e intervinientes  pueden considerar la ilegalidad de un determinado medio de  conocimiento.  

Sólo  entonces, luego de conocido el contenido de la prueba, de practicada  ésta, lo cual ocurre en el juicio, es posible establecer con  plenitud si en el proceso de recolección y producción  de la misma fueron respetados los procedimientos legales y los  derechos y garantías de las partes, por ende, si la misma está  afectada por algún vicio de ilegalidad o ilicitud que pueda  determinar su exclusión”.  

16.  Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime  cuando, la parte actora aún cuenta con la posibilidad de  participar activamente en la audiencia de juicio oral, recurrir,  según el caso, la sentencia de primera instancia, o con los  argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el  recurso extraordinario de casación, dado el carácter de  control constitucional que tiene el mismo.  

17.  En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  improcedente, la acción de tutela promovida por el  apoderado del ciudadano CRISTIAN FERNANDO RAMÍREZ TAPIAS.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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