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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6093-2018
Radicación n° 97993
Acta 140.
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano FIDEL ALFONSO SOLANO MORALES, frente al fallo de tutela proferido el día 12 de marzo de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA-.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente manera:
«Refiere el accionante que desde el pasado 15 de agosto solicitó formalmente el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Desde entonces ha ido recibiendo oficios que dan cuenta de cada trámite con concepto positivo, hasta que, en el último se le indicó, que de cumplir con los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se enviaría la propuesta al juez, para el estudio de aprobación del permiso.
A 23 de noviembre, sin obtener nuevos reportes, envío un recordatorio a jurídica en el COMEB; pero, lo que observa en el sistema de verificación de los procesos en ejecución de penas, es que el 21 de diciembre de 2017 se registra ingreso del oficio del COMEB, allegando documentos para estudio de permiso de hasta 72 horas. Sin que hasta la fecha se haya adoptado una decisión, por lo que, solicita que se ordene a la autoridad judicial, proceda a realizar el estudio del beneficio administrativo, de acuerdo con la información que tiene en su poder.»
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS
4. El Tribunal de primera instancia los sintetizó de la forma como sigue:
«(…) el Juzgado 9ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que el accionante fue condenado por el Juzgado 11 Penal con función de Conocimiento de Bogotá, a una pena principal de 260 meses de prisión, al hallarlo responsable del punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, y hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En cuanto a lo que es objeto de la tutela, afirma que mediante auto del 5 de marzo de 2018 –del que adjunta copia-, resolvió la solicitud elevada por el penado, negando el permiso administrativo, en razón a que [FIDEL ALFONSO SOLANO MORALES], no cumple con los requisitos para acceder a lo solicitado, ello por la conducta fue cometida en la humanidad de un menor de 15 años.»
IV. DEL FALLO RECURRIDO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia referenciada, decidió no acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso del tutelante al constatar la estructuración de un «hecho superado», pues, de las pruebas allegadas a la foliatura se pudo verificar que a través del proveído del 5 de marzo de los cursantes, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, atendió el requerimiento propugnado por el accionante, disponiendo no acceder al otorgamiento del citado beneficio administrativo.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
6. Sin exponer las razones de disenso el tutelante impugnó el fallo de la Corporación de primer grado.
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
8. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen:
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando el mecanismo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda presentada por el ciudadano FIDEL ALFONSO SOLANO MORALES se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronuncie en relación con el pedimento que deprecó dirigido a que se le conceda el permiso administrativo de hasta por 72 horas, por cuanto, a su juicio, reúne las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para su otorgamiento.
11. Pero acontece que, conforme lo concluyó el a-quo, que al verificar el material probatorio allegado al diligenciamiento constitucional soporta la no vulneración de derecho alguno al actor, toda vez que, el requerimiento incoado por el penado SOLANO MORALES fue resuelto a través de auto del 5 de marzo del presente año, providencia en que la judicatura tutelada se pronunció de manera negativa sobre lo pedido al vislumbrarse que, acorde con lo establecido en el numeral 8 del canon 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales donde resulten como víctimas niños, niñas y adolescentes, no procederá ninguna clase de beneficio o subrogado judicial o administrativo, determinación que se encuentra en proceso de notificación.
12. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que:
«(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez1».
13. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal y como lo indicó el a quo, en relación con el pronunciamiento que el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
14. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de las garantías fundamentales que se invocan en la demanda2.
15. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
16. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-542/2006.
2 CC SU-540/07.