STP6894-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6894-2018  

Radicación n.° 98307  

(Aprobado Acta No.158)  

Bogotá D.C., veintidós  (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Eduin Redondo Pertuz  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 05 de  abril de 2018, el cual denegó por improcedente el amparo  invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar  con Función de Conocimiento, con ocasión del fallo de  tutela proferido dentro del expediente de tutela radicado bajo el  número 200014009002201700416.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera  instancia, en los siguientes términos:1  

Expone el actor Eduin Redondo Pertúz, que promovió  acción de tutela en contra de COOMEVA EPS, la cual  correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Valledupar, en primera  instancia se decidieron favorablemente sus pretensiones en sentencia  de tutela; sin embargo, la providencia fue impugnada por COOMEVA EPS  y en segunda instancia por reparto correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar, quien decidió revocar la decisión por  considerar que el mecanismo constitucional era improcedente frente a  la existencia de otro mecanismo para resolver los derechos  fundamentales reclamados adicionalmente adujo el juzgador que no se  demostró la afectación al mínimo vital, no  siendo ninguna de esas consideraciones de su recibo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar el 05 de abril de 2018 denegó por  improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían  los supuestos para la procedencia excepcionalísima de la  acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 17 de abril de 2018 el accionante presentó  recurso de impugnación, señalando que el fallo de  segunda instancia proferido en la acción de tutela radicada  bajo el número 200014009002201700416,  desconocía sus derechos fundamentales y que la decisión  de Tribunal era caprichosa, pues no entró a valorar de fondo  los yerros cometidos por el Juzgado accionado, especialmente en lo  relacionado con jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

Señala que lo correcto en este caso, era  que se valorará su situación especial y se revocará  el fallo de tutela ya mencionado ordenando el pago de las  incapacidades conforme al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Eduin  Redondo Pertuz contra la decisión proferida por  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

Sobre el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala es determinar si contra el fallo de tutela de  segunda instancia proferido dentro del expediente radicado bajo el  número 200014009002201700416, se configuran las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y en consecuencia debe revocarse el fallo emitido por el  Tribunal y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias específicas,  como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, el accionante censura que  en el fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del  expediente radicado bajo el número 200014009002201700416,  se desconocieron los precedentes jurisprudenciales y las normas  legales aplicables a su caso.  

Al respecto, esta Sala ha considerado que si bien  excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando  la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento  adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza,  también ha dejado claro que esta excepción no aplica  para las decisiones adoptadas en las mismas,6  pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».  

En ese sentido, el asunto que se aborda se refiere  a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite  de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las  condiciones señaladas en la providencia de unificación  jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual  se señalaron tres requisitos a saber:  

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se  está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [7].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

Estos requisitos  fueron recientemente reiterados mediante la sentencia T-072 de 2018.  

En el presente caso, las dos acciones de tutela  comparten identidad procesal pues son las mismas partes, los mismos  hechos y la misma causa pretendi que tiene que ver con las  decisiones relacionadas con el pago de incapacidades superiores a los  540 días.  

No se probó de ninguna manera, que la  decisión adoptada fuera producto de un fraude, ya que lo único  que se evidencia es una diferencia de criterio del accionante con la  autoridad accionada.  

Finalmente, el tercer requisito tampoco se cumple  porque contaba con la posibilidad de que se analizara su caso en sede  de revisión.  

La Sala advierte que la presente solicitud de  amparo no es procedente, porque el motivo principal por el cual en  sede tutela no puede revisarse un fallo de tutela, es que el  ordenamiento jurídico prevé el recurso de revisión  como mecanismo de defensa, tal y como fue recogido por la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001:  

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en  arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que  sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a  esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el  ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo  de control para evitar la vulneración de los derechos  fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa  de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional…  

Se trata de una oportunidad con la que el  accionante ha contado y de un escenario en el cual podrán  debatirse las inconformidades planteadas.  

Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de  2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional  decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad  competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un  procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento  interno de esa Corporación.  

De esta manera, si la Corte Constitucional llegare  a no seleccionar de oficio su caso para revisión, y el  accionante considera que hay afectación de sus derechos  fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de  insistencia ante dicha Corporación.  

Se evidencia entonces que de los tres supuestos  establecidos en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra  decisión de tutela, no se cumple ninguno. Por lo cual lo que  procede es confirmar la improcedencia de la solicitud de amparo.  

Debido a lo anterior, la Sala no puede pasar por  alto el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela  de primera instancia, quien «denegó por  improcedente» el amparo invocado. Al respecto, debe  precisarse que en relación con las solicitudes de amparo el  Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá  declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se  trata de determinaciones diferentes, como fue explicado en la  sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis de fondo,  mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos  procesales indispensables para que se constituya regularmente la  relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión  de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.  

Por lo tanto, dado que la Sala constata que la  solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Sala confirmará la providencia de primera  instancia declarando improcedente el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 40 a 41, cuaderno 1.  

2          Folios 40 a 52, cuaderno 1.  

3          Folios 58 a 60, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692;          STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017,          Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018,          17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847;          entre otras.  

7          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la          sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual          se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué          (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión          por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los          requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de          Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en          ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos          diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era          necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un          evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la          Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida          por el Juez de tutela de Magangué.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *