Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9632-2018
Radicación No. 99444
Acta No. 250
Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del señor SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES, frente a la sentencia proferida el 23 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que el señor JOSÉ GREGORIO PERILLA MACÍAS por intermedio de un profesional del derecho presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Sent Ingeniería S.A.S.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Yopal, autoridad judicial que en auto fechado 09 de abril de 2017 admitió la demanda, el cual fue notificado al representante legal de la accionada, señor SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES, quien por intermedio de apoderado contestó el libelo y propuso excepciones previas y de mérito.
3. Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 93 del Código General del Proceso, la parte actora presentó escrito reformatorio de la demanda.
4. La autoridad judicial competente, en proveído de mayo 11 de 2017 decidió admitir la reforma, vinculó como persona natural al ciudadano SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES y ordenó correrle traslado de la demanda y sus anexos para que “dentro de los 10 días siguientes a la notificación personal de este auto…de contestación a la misma”.
El anterior pronunciamiento fue notificado en estado del 12 de mayo de 2017.
5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la empresa Sent Ingeniería S.A.S. interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorable el 08 de junio de esa misma anualidad, en su lugar se confirmó la decisión y se “requirió a las partes que una vez en firme esta providencia procedan a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto objeto de recurso”.
6. En acatamiento a lo ordenado, mediante escrito radicado el 14 de junio de 2017, quien representó los intereses de la sociedad demandada procedió a “Dar contestación a la Reforma de la demanda referida, así mismo proponer excepciones previas y de mérito, solicitando que mediante sentencia se absuelva a mi representada…”
7. El 27 de julio de 2017, el apoderado del señor SEGUNDO SILVESTRE NÙÑEZ TORRES, sin desconocer que el auto del 11 de mayo de ese año, a través del cual se admitió la reforma a la demandada presentada por JOSÉ GREGORIO PERILLA MACÍAS fue “notificado en el estado No. 016, de fecha: 12 de mayo de la anualidad”, interpuso contra el mismo “recurso de reposición y en subsidio apelación”, solicitando su revocatoria.
8. Frente a la anterior pretensión, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Yopal, mediante providencia dictada el 07 de septiembre de 2017, resolvió: (i) tener por contestada la reforma de la demanda ordinaria por parte de del apoderado de Sent Ingeniería S.A.S.; (ii) no reponer la decisión impugnada; (iii) negar el recurso de apelación; (iv) tener por no contestada la demanda por parte del señor SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES; y (v) señaló el 18 de enero de 2018 para adelantar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
9. Instalada la audiencia prevista en el artículo 77 de la citada codificación procesal, el apoderado del ciudadano último referenciado apoyado en los artículos 132 y 133 -causales 3ª y 5ª- del Código General del Proceso formuló incidente de nulidad por la presunta vulneración al debido proceso e igualdad. Pretensión que fue despachada desfavorable por el juez a quo.
10. Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por la parte interesada, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 22 de marzo del año en curso, decidió confirmar la providencia. No sin antes precisar que:
“…le asiste razón a la señora juez de primera instancia en señalar que el apoderado recurrente no atinó en realizar una delimitación adecuada de su inconformismo dentro de las causales alegadas, esto es, la 3ª, la 5ª y el parágrafo de la norma citada (arts. 132 y 133 C.G.P.), frente a las dos últimas porque en nada se relacionan con el objeto de la controversia y con respecto a la 3ª porque se evidencia una confusión en la interpretación de la norma ya que el apoderado cita como sustento de la ocurrencia de esta nulidad la interrupción del conteo de término que aparece consagrado en el inciso 4° del art. 118 del C.G.P., siendo que a lo que se refiere la causal señalada es a la interrupción o suspensión del proceso, conforme lo indican los arts. 159 y 161 de la misma norma procesal, eventos que distan de ser similares.
De manera pues que la eventualidad alegada como irregular del apoderado del demandado NÚÑEZ TORRES no se encuentra configurada dentro de ninguno de los casos planteados por el art. 133 del CGP y en consecuencia se incumple el requisito de taxatividad en esta materia.
Adicionalmente, se corrobora el hecho de que el fundamento de la nulidad solicitada no fue propuesto como excepción previa por el apoderado inconforme, oportunidad que contrario a lo manifestado en su oposición, sí le fue otorgada en primera instancia y que a excepción del consabido recurso de reposición, transcurrió en silencio por parte del interesado. Es entonces inaceptable admitir la posición del recurrente en el sentido de indicar que el Juzgado accionado pretermitió la oportunidad para ejercer en forma adecuada los derechos de defensa y contradicción que le asiste a su poderdante, pues se halla demostrada por parte del Juzgado, la disposición de la garantías necesarias para que se hicieran efectivos dichos derechos a su nombre, evidenciándose por el contrario, una ausencia de actividad de la parte demandada en este sentido.
Así las cosas, ante la falta de actuación oportuna de la parte reclamada frente a la situación que ahora se alega como irregular, obligado es que se cumpla con la consecuencia anotada en el inciso 2° del art. 135 del estatuto procesal general, permitiendo en consecuencia que se prosiga el curso normal del proceso, como en efecto debe hacerse.
En cuanto al control de legalidad establecido en el art. 132 del CGP, que afirma el apoderado recurrente debe realizarse por el director del proceso, le asiste razón en indicar que la norma exige dicha actuación al finalizar cada fase del proceso, pero igualmente surge el deber en las partes e intervinientes dentro de la actuación de realizar las actuaciones que les corresponden de manera oportuna y adecuada”.
11. Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades a través de los cuales negaron la nulidad impetrada en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ GREGORIO PERILLA MACÍAS, el señor SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES por intermedio del mismo profesional que viene representando en la referida actuación laboral, acudió al juez natural para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, pretendiendo en últimas se dejen sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, “se conceda el término legal para que se surta el correspondiente traslado y pueda el señor NÚÑEZ TORRES, hacer uso legítimo de su derecho a la defensa y contradicción permitiéndosele contestar la demanda ordinaria laboral, como persona natural”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del ciudadano SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo, en fallo dictado el 23 de mayo del año en curso, luego revisar la decisión proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, resolvió negar el amparo solicitado.
Lo anterior por considerar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación fundada y razonable de las normas que regulan las causales de nulidad aplicables al proceso laboral, sus requisitos de procedibilidad, así como las de suspensión e interrupción procesal, de lado, de la interrupción en el conteo de los términos procesales.
Agregó que contrario a lo señalado por el accionante, el pronunciamiento censurado contenía un ejercicio plausible de ponderación y análisis de las etapas y actuaciones procesales surtidas e incluso de la misma inactividad de la parte demandada, dentro de un escenario equilibrado de independencia judicial.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado del ciudadano SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES la recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones, insistiendo, en últimas, que estaban dados los presupuestos para que se declarara la nulidad en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ GREGORIO PERILLA MACÍAS, máxime cuando las autoridades accionadas “no revisaron las actuaciones paralelas y similares que se dieron, y donde el despacho de conocimiento resolvió de manera diferente dos situaciones jurídicas idénticas y que trasgreden los derechos y principios constitucionales que se buscan sean amparados mediante este mecanismo judicial”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del señor SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES, está dirigida finalmente a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 18 de enero y 22 de marzo de 2018, por medio de las cuales el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, decidieron negar la nulidad impetrada por el aquí accionante en el proceso ordinario laboral instaurado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERILLA MACÍAS contra la empresa Sent Ingeniería S.A.S., de la cual es representante legal el aquí accionante, trámite en el que fue vinculado como personal natural.
3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque es el mismo apoderado del señor SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES quien se encarga de acreditar que la actuación laboral a que hizo referencia en la petición de amparo, se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el señor SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES, en su calidad de representante legal de la empresa Sent Ingeniería S.A.S., por intermedio de apoderado ha intervenido activamente en el proceso ordinario instaurado por JOSÉ GREGORIO PERILLA MACÍAS, tanto así que se recurrió el proveído fechado 11 de mayo de 2017 a través del cual se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, contestó la misma y propuso excepciones previas y de mérito.
Además, el aquí accionante como personal natural demandada, por intermedio de otro profesional del derecho impugnó la decisión que lo vinculó a la actuación laboral y, en el trámite de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 132 y 133 -causales 3ª y 5ª- del Código General del Proceso formuló incidente de nulidad por la presunta vulneración al debido proceso e igualdad.
7. Diferente es que las autoridades judiciales accionadas hayan decidido apartarse de los planteamientos propuestos por el interesado y, en su lugar negar sus pretensiones, circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite al intervención del juez de tutela.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa el accionante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal se apoyó en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, elementos que le sirvieron para señalar que la nulidad invocada estaba llamada al fracaso porque:
“…el apoderado recurrente no atinó en realizar una delimitación adecuada de su inconformismo dentro de las causales alegadas, esto es, la 3ª, la 5ª y el parágrafo de la norma citada (arts. 132 y 133 C.G.P.), frente a las dos últimas porque en nada se relacionan con el objeto de la controversia y con respecto a la 3ª porque se evidencia una confusión en la interpretación de la norma ya que el apoderado cita como sustento de la ocurrencia de esta nulidad la interrupción del conteo de término que aparece consagrado en el inciso 4° del art. 118 del C.G.P., siendo que a lo que se refiere la causal señalada es a la interrupción o suspensión del proceso, conforme lo indican los arts. 159 y 161 de la misma norma procesal, eventos que distan de ser similares.
De manera pues que la eventualidad alegada como irregular del apoderado del demandado NÚÑEZ TORRES no se encuentra configurada dentro de ninguno de los casos planteados por el art. 133 del CGP y en consecuencia se incumple el requisito de taxatividad en esta materia”.
8. Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio acto arbitrario o injusto que se le puede imputar a la administración de justicia, en la medida en que demostrado quedó que en el trámite incidental formulado en la audiencia adelantada el 18 de enero del año en curso, el apoderado del aquí accionante no lo logró ubicar dentro de las cuales de nulidad a que hace referencia el artículo 133 del Código General del Proceso, la irregularidad que dijo afectaba los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
9. En este punto precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
10. A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso ordinario laboral instaurado por el señor JOSÉ GREGORIO PERILLA MACIAS contra la empresa Sent Ingeniería S.A.S. y el aquí accionante, se encuentra en curso, pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el apoderado del señor SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES, tampoco lo demostró.
11. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ordinario laboral tantas veces referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
12. Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que:
La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
13. De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria