STP9632-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9632-2018  

Radicación  No. 99444  

Acta  No. 250  

Bogotá  D.C., julio veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta  por el apoderado del señor SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ  TORRES, frente a la  sentencia proferida el 23 de mayo del año en curso por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  de la cual negó la acción de tutela instaurada en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se puso establecer que el señor JOSÉ GREGORIO PERILLA  MACÍAS por intermedio de un profesional del derecho presentó  demanda ordinaria laboral contra la empresa Sent Ingeniería  S.A.S.  

2.  El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 2° Laboral del  Circuito de Yopal, autoridad judicial que en auto fechado 09 de abril  de 2017 admitió la demanda, el cual fue notificado al  representante legal de la accionada, señor SEGUNDO SILVESTRE  NÚÑEZ TORRES, quien por intermedio de apoderado  contestó el libelo y propuso excepciones previas y de mérito.  

3.  Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo  28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  en concordancia con el artículo 93 del Código General  del Proceso, la parte actora presentó escrito reformatorio de  la demanda.  

4.  La autoridad judicial competente, en proveído de mayo 11 de  2017 decidió admitir la reforma, vinculó como persona  natural al ciudadano SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES y  ordenó correrle traslado de la demanda y sus anexos para que  “dentro de los  10 días siguientes a la notificación personal de este  auto…de contestación a la misma”.  

El  anterior pronunciamiento fue notificado en estado del 12 de mayo de  2017.  

5.  Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la  empresa Sent Ingeniería S.A.S. interpuso el recurso de  reposición, el cual fue despachado desfavorable el 08 de junio  de esa misma anualidad, en su lugar se confirmó la decisión  y se “requirió  a las partes que una vez en firme esta providencia procedan a dar  cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto objeto de  recurso”.  

6.  En acatamiento a lo ordenado, mediante escrito radicado el 14 de  junio de 2017, quien representó los intereses de la sociedad  demandada procedió a “Dar  contestación a la Reforma de la demanda referida, así  mismo proponer excepciones previas y de mérito, solicitando  que mediante sentencia se absuelva a mi representada…”  

7.  El 27 de julio de 2017, el apoderado del señor SEGUNDO  SILVESTRE NÙÑEZ TORRES, sin desconocer que el auto del  11 de mayo de ese año, a través del cual se admitió  la reforma a la demandada presentada por JOSÉ GREGORIO PERILLA  MACÍAS fue “notificado  en el estado No. 016, de fecha: 12 de mayo de la anualidad”,  interpuso contra el mismo “recurso  de reposición y en subsidio apelación”,  solicitando su revocatoria.  

8.  Frente a la anterior pretensión, el Juzgado 2° Laboral del  Circuito de Yopal, mediante providencia dictada el 07 de septiembre  de 2017, resolvió: (i) tener por contestada la reforma de la  demanda ordinaria por parte de del apoderado de Sent Ingeniería  S.A.S.; (ii) no reponer la decisión impugnada; (iii) negar el  recurso de apelación; (iv)  tener por no contestada la demanda  por parte del señor SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ  TORRES; y (v) señaló el 18 de enero de 2018 para  adelantar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión  de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.  

9.  Instalada la audiencia prevista en el artículo 77 de la citada  codificación procesal, el apoderado del ciudadano último  referenciado apoyado en los artículos 132 y 133          -causales 3ª y 5ª- del Código General del Proceso  formuló incidente de nulidad por la presunta vulneración  al debido proceso e igualdad. Pretensión que fue despachada  desfavorable por el juez a  quo.  

10.  Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por la parte  interesada, la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 22 de marzo del año  en curso, decidió confirmar la providencia. No sin antes  precisar que:  

“…le  asiste razón a la señora juez de primera instancia en  señalar que el apoderado recurrente no atinó en  realizar una delimitación adecuada de su inconformismo dentro  de las causales alegadas, esto es, la 3ª, la 5ª y el  parágrafo de la norma citada (arts. 132 y 133 C.G.P.), frente  a las dos últimas porque en nada se relacionan con el objeto  de la controversia y con respecto a la 3ª porque se evidencia  una confusión en la interpretación de la norma ya que  el apoderado cita como sustento de la ocurrencia de esta nulidad la  interrupción del conteo de término que aparece  consagrado en el inciso 4° del art. 118 del C.G.P., siendo que a  lo que se refiere la causal señalada es a la interrupción  o suspensión del proceso, conforme lo indican los arts. 159 y  161 de la misma norma procesal, eventos que distan de ser similares.  

De  manera pues que la eventualidad alegada como irregular del apoderado  del demandado NÚÑEZ TORRES no se encuentra configurada  dentro de ninguno de los casos planteados por el art. 133 del CGP y  en consecuencia se incumple el requisito de taxatividad en esta  materia.  

Adicionalmente,  se corrobora el hecho de que el fundamento de la nulidad solicitada  no fue propuesto como excepción previa por el apoderado  inconforme, oportunidad que contrario a lo manifestado en su  oposición, sí le fue otorgada en primera instancia y  que a excepción del consabido recurso de reposición,  transcurrió en silencio por parte del interesado. Es entonces  inaceptable admitir la posición del recurrente en el sentido  de indicar que el Juzgado accionado pretermitió la oportunidad  para ejercer en forma adecuada los derechos de defensa y  contradicción que le asiste a su poderdante, pues se halla  demostrada por parte del Juzgado, la disposición de la  garantías necesarias para que se hicieran efectivos dichos  derechos a su nombre, evidenciándose por el contrario, una  ausencia de actividad de la parte demandada en este sentido.  

Así  las cosas, ante la falta de actuación oportuna de la parte  reclamada frente a la situación que ahora se alega como  irregular, obligado es que se cumpla con la consecuencia anotada en  el inciso 2° del art. 135 del estatuto procesal general,  permitiendo en consecuencia que se prosiga el curso normal del  proceso, como en efecto debe hacerse.  

En  cuanto al control de legalidad establecido en el art. 132 del CGP,  que afirma el apoderado recurrente debe realizarse por el director  del proceso, le asiste razón en indicar que la norma exige  dicha actuación al finalizar cada fase del proceso, pero  igualmente surge el deber en las partes e intervinientes dentro de la  actuación de realizar las actuaciones que les corresponden de  manera oportuna y adecuada”.  

11.  Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades a través  de los cuales negaron la nulidad impetrada en el proceso ordinario  laboral instaurado por JOSÉ GREGORIO PERILLA MACÍAS, el  señor SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES por  intermedio del mismo profesional que viene representando en la  referida actuación laboral, acudió al juez natural para  que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley le  protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  defensa, pretendiendo en últimas se dejen sin efecto jurídico  las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, “se  conceda el término legal para que se surta el correspondiente  traslado y pueda el señor NÚÑEZ TORRES, hacer  uso legítimo de su derecho a la defensa y contradicción  permitiéndosele contestar la demanda ordinaria laboral, como  persona natural”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la demanda de tutela y notificó a las  autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la  solicitud de amparo incoada por el apoderado del ciudadano SEGUNDO  SILVESTRE NÚÑEZ TORRES.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a  quo, en fallo  dictado el 23 de mayo del año en curso, luego  revisar la decisión proferida por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  resolvió negar el amparo solicitado.  

Lo anterior por considerar que  la autoridad judicial accionada realizó una interpretación  fundada y razonable de las normas que regulan las causales de nulidad  aplicables al proceso laboral, sus requisitos de procedibilidad, así  como las de suspensión e interrupción procesal, de  lado, de la interrupción en el conteo de los términos  procesales.  

Agregó que contrario a  lo señalado por el accionante, el pronunciamiento censurado  contenía un ejercicio plausible de ponderación y  análisis de las etapas y actuaciones procesales surtidas e  incluso de la misma inactividad de la parte demandada, dentro de un  escenario equilibrado de independencia judicial.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la decisión  de primera instancia el apoderado del ciudadano SEGUNDO SILVESTRE  NÚÑEZ TORRES  la recurrió y  solicitó su revocatoria para que en su lugar, se accediera a  sus pretensiones, insistiendo, en últimas, que estaban dados  los presupuestos para que se declarara la nulidad en el proceso  ordinario laboral instaurado por JOSÉ GREGORIO PERILLA MACÍAS,  máxime cuando las autoridades accionadas “no  revisaron las actuaciones paralelas y similares que se dieron, y  donde el despacho de conocimiento resolvió de manera diferente  dos situaciones jurídicas idénticas y que trasgreden  los derechos y principios constitucionales que se buscan sean  amparados mediante este mecanismo judicial”.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA  SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado del señor SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ  TORRES,  está  dirigida finalmente a socavar la firmeza de las decisiones proferidas  el 18 de enero y 22 de marzo de 2018, por medio de las cuales el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  respectivamente, decidieron negar la nulidad impetrada por el aquí  accionante en el proceso ordinario laboral instaurado por el  ciudadano JOSÉ GREGORIO PERILLA MACÍAS contra la  empresa Sent Ingeniería S.A.S., de la cual es representante  legal el aquí accionante, trámite en el que fue  vinculado como personal natural.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque es  el mismo apoderado del señor SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ  TORRES quien se encarga  de acreditar que la actuación laboral a que hizo referencia en  la petición de amparo, se  viene adelantando bajo los parámetros del Código  Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de  esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el señor  SEGUNDO SILVESTRE NÚÑEZ TORRES, en su calidad de  representante legal de la empresa Sent Ingeniería S.A.S., por  intermedio de apoderado ha intervenido activamente en el proceso  ordinario instaurado por JOSÉ GREGORIO PERILLA MACÍAS,  tanto así que se recurrió el proveído fechado 11  de mayo de 2017 a través del cual se admitió la reforma  de la demanda presentada por la parte actora, contestó la  misma y propuso excepciones previas y de mérito.  

Además,  el aquí accionante como personal natural demandada, por  intermedio de otro profesional del derecho impugnó la decisión  que lo vinculó a la actuación laboral y, en el trámite  de la audiencia  obligatoria de conciliación, decisión de excepciones  previas, saneamiento y fijación del litigio, con fundamento en  las previsiones establecidas en los artículos 132 y 133  -causales 3ª y 5ª- del Código General del Proceso  formuló incidente de nulidad por la presunta vulneración  al debido proceso e igualdad.  

7.  Diferente es que las autoridades judiciales accionadas hayan decidido  apartarse de los planteamientos propuestos por el interesado y, en su  lugar negar sus pretensiones, circunstancia que por sí misma  no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite al  intervención del juez de tutela.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la  decisión de la cual discrepa el accionante, la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Yopal se apoyó en  el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el ordenamiento  jurídico patrio, elementos que le sirvieron para señalar  que la nulidad invocada estaba llamada al fracaso porque:  

“…el  apoderado recurrente no atinó en realizar una delimitación  adecuada de su inconformismo dentro de las causales alegadas, esto  es, la 3ª, la 5ª y el parágrafo de la norma citada  (arts. 132 y 133 C.G.P.), frente a las dos últimas porque en  nada se relacionan con el objeto de la controversia y con respecto a  la 3ª porque se evidencia una confusión en la  interpretación de la norma ya que el apoderado cita como  sustento de la ocurrencia de esta nulidad la interrupción del  conteo de término que aparece consagrado en el inciso 4°  del art. 118 del C.G.P., siendo que a lo que se refiere la causal  señalada es a la interrupción o suspensión del  proceso, conforme lo indican los arts. 159 y 161 de la misma norma  procesal, eventos que distan de ser similares.  

De  manera pues que la eventualidad alegada como irregular del apoderado  del demandado NÚÑEZ TORRES no se encuentra configurada  dentro de ninguno de los casos planteados por el art. 133 del CGP y  en consecuencia se incumple el requisito de taxatividad en esta  materia”.  

8.  Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio acto  arbitrario o injusto que se le puede imputar a la administración  de justicia, en la medida en que demostrado quedó que en el  trámite incidental formulado en la audiencia adelantada el 18  de enero del año en curso, el apoderado del aquí  accionante no lo logró ubicar dentro de las cuales de nulidad  a que hace referencia el artículo 133 del Código  General del Proceso, la irregularidad que dijo afectaba los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad.  

9.  En este punto precisa la Sala que las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

10. A lo anterior que es  suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se  suma que como quiera que el proceso ordinario laboral instaurado por  el señor JOSÉ GREGORIO PERILLA MACIAS contra la empresa  Sent Ingeniería S.A.S. y el aquí accionante, se  encuentra en curso,  pendiente que se dicte la respectiva sentencia  contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, es  una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que  presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales,  cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico  de rigor para alcanzar sus pretensiones,  motivo por el cual  el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  paralelo del medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y el apoderado del señor SEGUNDO SILVESTRE  NÚÑEZ TORRES,  tampoco lo demostró.  

11.  Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende  anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso  ordinario laboral tantas veces referenciado y, por ende, desplazar al  juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede  en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los  principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de  subsidiariedad y residualidad.  

12.  Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de  judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente  sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al  establecer que:  

La acción  de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

13.  De otra parte, bueno es precisar que  mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la  actuación laboral estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  decisión proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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