AHP3623-2018(53498)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

AHP3623-2018  

Radicación  No. 53498  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

El  Despacho resuelve la impugnación presentada por Jhon  Jairo Ramírez Valencia  contra la decisión del 10 de agosto del año en curso,  por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo declaró improcedente la solicitud de hábeas  corpus  invocada  por el citado.  

Cabe  señalar que Ramírez  Valencia se  encuentra privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2017 en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, en razón  de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se  le impuso el 9 de diciembre de 2015 en el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad por los delitos de homicidio y tentativa de hurto  calificado, ambos agravados, dentro del radicado No. 15238 61 031 34  2015 80001 01.  

LA    PETICIÓN:  

Jhon  Jairo Ramírez Valencia  expresa, en síntesis, que como la audiencia preparatoria se  llevó a cabo en “febrero”  de 2018, han pasado más de siete meses y no se ha iniciado el  juicio oral, cuando legalmente no pueden transcurrir más de  “45  días”.  

A  su vez, sostiene que lleva más de un año privado de la  libertad por cuenta de este proceso.  

DECISIÓN    DE   LA   PRIMERA   INSTANCIA:  

La  Magistrada a quien correspondió conocer del asunto, después  de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5°  de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo constitucional  invocado no era procedente.  

Al  respecto expresa que si bien Jhon  Jairo Ramírez Valencia  aduce que se le está prolongando ilícitamente la  privación de la libertad, por cuanto han transcurrido más  7 meses desde la audiencia preparatoria sin que se haya iniciado el  juicio oral, aclara que lo cierto es que señalada para el 8 de  septiembre de 2017 la referida preparatoria, el abogado del procesado  solicitó su aplazamiento, por lo que se fijó para el 9  de octubre siguiente, la cual tampoco se agotó por la  inasistencia de la defensa, de modo que una vez más se  programó para el 30 de enero de 2018, día en el que en  efecto se cumplió.  

Expone  la Magistrada que a consecuencia de que en la audiencia preparatoria  se le negaron algunas pruebas a la defensa, ésta impugnó  esa determinación, motivo por el cual la actuación se  remitió al Tribunal.  

De  otra parte, afirma que como el apoderado del actor solicitó la  preclusión, el proceso se envió a la primera instancia,  en donde negada esa pretensión, el proceso regresó al  ad  quem  para decidir el recurso pendiente.  

En  esa medida, la Magistrada manifiesta que no se ha iniciado el juicio  oral por cuanto, de un lado, la defensa recurrió la denegación  de algunas pruebas y, de otra parte, por cuanto solicitó la  preclusión, por lo que concluye que en este caso no hay lugar  a predicar la prolongación ilícita de la privación  de la libertad.  

Además,  recuerda que es al interior del proceso que se debe alegar  inicialmente aquella prolongación ilícita, mas no a  través de la acción de hábeas  corpus.  

LA    IMPUGNACIÓN:  

Jhon  Jairo Ramírez Valencia  simplemente expresa que “apela”  la negación del amparo constitucional invocado.  

CONSIDERACIONES:  

I.    Competencia:  

Según lo  preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la  Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer  en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la  providencia del 10 de agosto de 2018, mediante la cual una Magistrada  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la  solicitud de hábeas  corpus  formulada por Jhon  Jairo Ramírez Valencia.  

II.    Naturaleza,  alcance  y  procedencia  de  la acción de   hábeas   corpus:  

1.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que  en la Carta Política la institución del hábeas  corpus es  un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art.  85)1,  no susceptible de limitación durante los estados de excepción,  de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados  por Colombia (art. 93)2,  el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley  estatutaria (art. 152)3.  

Además,  ha dicho que el hábeas  corpus  es un mecanismo de protección de la libertad personal y que  por medio de él se  trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una  garantía procesal4.  

2.   También cabe anotar que el hábeas  corpus  es  una institución que tiene un doble carácter, es decir,  se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción  constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de  la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.  

3.   Ahora bien, el hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o ésta se prolonga ilegalmente.  

Cabe  agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado:  

…la  garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la  acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se  produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras  la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por  vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando,  pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación  del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es  una auténtica vía de hecho judicial.  (SCC  T-260 de 1999)  

4.  De  otra parte, la Corte  Constitucional, en sentencia C-187  de 2006, mediante  la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción  de hábeas  corpus,  indicó que éste mecanismo se instituyó,  

…no  solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite  controlar además el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que cumple una finalidad de protección integral  de la persona privada de la libertad.  

Ahora,  sobre el carácter de la referida acción pública  se ha expresado en esta Sala:  

…no  es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir  los extremos que son propios al trámite de los procesos en que  se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección  de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por  conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la  vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento,  o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la  Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de  2006…5  

En  otros términos, la procedencia de la acción de hábeas  corpus  se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal  de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya  acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal  dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a  una injerencia indebida en las facultades que son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.  

Por  tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en  trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;  (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación establecidos como mecanismos legales idóneos  para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad  personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa —a manera de instancia  adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).  

Ello  quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal,  mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus,  pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite  del proceso penal ordinario.  

III.    El   caso   bajo   examen:  

De  acuerdo con las precisiones señaladas en el capítulo  anterior, desde ahora se observa que el amparo constitucional  solicitado por  Jhon  Jairo Ramírez Valencia resulta  improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión  impugnada, por las siguientes razones:  

1.  Como lo advierte la Magistrada de primera instancia, el actor utiliza  de manera indebida la acción de hábeas  corpus, toda  vez que no acudió a los medios que el ordenamiento procesal  ordinario le brinda con el propósito de alegar la prolongación  ilícita de la privación de la libertad, de modo que al  buscar la intervención del juez constitucional sin que  previamente haya intentado obtener la libertad al interior de la  actuación penal que se le sigue, es claro que pretende  sustituir el trámite común.  

2.  De otra parte, a pesar de que el actor expresa que han transcurrido  más de 7 meses desde la audiencia preparatoria sin que se haya  dado inicio al juicio oral y señala que entre una y otra fases  en cita no pueden transcurrir más de “45  días”,  lo cierto es que ese término no está previsto en la  Ley.  

3.  Por el contrario, lo que en la Ley 906 de 2004 se prevé en el  numeral 5º del artículo 317, es que “cuando  transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la  fecha de presentación del escrito de acusación, no se  haya dado inicio a la audiencia de juicio”,  habrá lugar a la libertad del imputado.  

4.  No obstante, el artículo 317 por igual prevé, en su  parágrafo 3º, que “cuando  la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por  maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán  dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de  este artículo, los días empleados en ellas”.  

5.   En esa medida, si bien el escrito de acusación se presentó  el 25 de enero de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Duitama, cabe precisar que el accionante solo está privado de  la libertad desde el 2 de agosto de 2017, conforme se dejó  anotado inicialmente.  

6.  Ahora bien, se tiene que cuando se produjo la privación de la  libertad de Jhon  Jairo Ramírez Valencia,  el 21 de julio de 2017, ya se había programado la audiencia  preparatoria para el 8 de septiembre siguiente, la cual en efecto se  llevó a cabo, oportunidad en la que el aquí accionante  propuso la nulidad de lo actuado, pretensión que le fue  denegada, mientras que su defensor solicitó la suspensión  de la referida audiencia para recoger elementos probatorios en favor  de su asistido.  

7.  Por tal razón, se determinó continuar con la audiencia  el 9 de octubre de 2017, no obstante, no se pudo seguir adelante por  cuanto el accionante le revocó el poder a su abogado y designó  uno nuevo, el cual pidió la fijación de una nueva fecha  y, por ende, se programó para el 30 de enero de 2018, día  en el que ese apoderado interpuso recurso de apelación contra  la decisión que le negó algunas pruebas.  

8.  Como quiera que el 12 de abril de 2018 el defensor del acusado  solicitó la preclusión, el Tribunal remitió el  proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Duitama, en donde el 18  de junio de 2018 fue negada.  

9.  De regreso el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, el 15 de agosto de 2018 se confirmó la decisión  del 30 de enero del mismo año.  

10.  Como se puede apreciar, en el proceso seguido contra el aquí  accionante, la totalidad del término de privación de la  libertad del accionante que ha transcurrido, es exclusivamente  atribuible a las maniobras dilatorias de éste y de su  defensor.  

11.   De otra parte, si bien ha pasado más de un año desde  la privación de la libertad del actor como consecuencia de la  medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en su  contra y, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1º  del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el  artículo de la Ley 1786 de 2016),  “el  término de las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no podrá exceder de un (1) año”,  también es cierto que en el parágrafo en cita se prevé  que ese término se tendrá en cuenta a condición  de que no concurra lo señalado en los parágrafos 2º  y 3º del artículo 317 ibídem,  observándose que frente al caso particular resulta necesario  tener en cuenta lo dispuesto en este último parágrafo,  en concreto en donde se consagra que “no  se contabilizarán dentro de los términos”  los días empleados “por  las maniobras dilatorias del acusado o su defensor”  y como se dejó expuesto en líneas anteriores, la  totalidad del tiempo de privación de la libertad del actor se  debe precisamente a ese tipo de maniobras.  

12.  Así las cosas, es incontrastable que en el caso del accionante  Jhon  Jairo Ramírez Valencia  no se ha vencido el término de privación de la libertad  y por ende, contrario a lo afirmado por éste, no hay lugar a  predicar la prolongación ilícita de la restricción  de ese derecho.  

13.  En conclusión, el Despacho encuentra que no  es  procedente el amparo constitucional invocado por Jhon  Jairo Ramírez Valencia,  puesto que éste se encuentra privado de la libertad legalmente  en razón de la medida de aseguramiento de detención  preventiva impuesta  el 9 de diciembre de 2015 en el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, la cual se hizo  efectiva a partir del 2 de agosto de 2017.  

En mérito  de lo expuesto, el  suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.   CONFIRMAR  la  providencia impugnada por medio de la cual una Magistrada del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró  improcedente la acción constitucional de hábeas  corpus  incoada por  Jhon Jairo Ramírez Valencia.  

2.   DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          SCC C-620 de 2001.  

2          SCC C- 496 de 1994.  

3          SCC C-301 de 1993 y          C-620 de 2001.  

4          SCC C-557 de 1992.  

5          CSJ STP,          13 mar. 2007, rad. 27069.      

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