Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
AHP3623-2018
Radicación No. 53498
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
El Despacho resuelve la impugnación presentada por Jhon Jairo Ramírez Valencia contra la decisión del 10 de agosto del año en curso, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.
Cabe señalar que Ramírez Valencia se encuentra privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2017 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso el 9 de diciembre de 2015 en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad por los delitos de homicidio y tentativa de hurto calificado, ambos agravados, dentro del radicado No. 15238 61 031 34 2015 80001 01.
LA PETICIÓN:
Jhon Jairo Ramírez Valencia expresa, en síntesis, que como la audiencia preparatoria se llevó a cabo en “febrero” de 2018, han pasado más de siete meses y no se ha iniciado el juicio oral, cuando legalmente no pueden transcurrir más de “45 días”.
A su vez, sostiene que lleva más de un año privado de la libertad por cuenta de este proceso.
DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA:
La Magistrada a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo constitucional invocado no era procedente.
Al respecto expresa que si bien Jhon Jairo Ramírez Valencia aduce que se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad, por cuanto han transcurrido más 7 meses desde la audiencia preparatoria sin que se haya iniciado el juicio oral, aclara que lo cierto es que señalada para el 8 de septiembre de 2017 la referida preparatoria, el abogado del procesado solicitó su aplazamiento, por lo que se fijó para el 9 de octubre siguiente, la cual tampoco se agotó por la inasistencia de la defensa, de modo que una vez más se programó para el 30 de enero de 2018, día en el que en efecto se cumplió.
Expone la Magistrada que a consecuencia de que en la audiencia preparatoria se le negaron algunas pruebas a la defensa, ésta impugnó esa determinación, motivo por el cual la actuación se remitió al Tribunal.
De otra parte, afirma que como el apoderado del actor solicitó la preclusión, el proceso se envió a la primera instancia, en donde negada esa pretensión, el proceso regresó al ad quem para decidir el recurso pendiente.
En esa medida, la Magistrada manifiesta que no se ha iniciado el juicio oral por cuanto, de un lado, la defensa recurrió la denegación de algunas pruebas y, de otra parte, por cuanto solicitó la preclusión, por lo que concluye que en este caso no hay lugar a predicar la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Además, recuerda que es al interior del proceso que se debe alegar inicialmente aquella prolongación ilícita, mas no a través de la acción de hábeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN:
Jhon Jairo Ramírez Valencia simplemente expresa que “apela” la negación del amparo constitucional invocado.
CONSIDERACIONES:
I. Competencia:
Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de agosto de 2018, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Jhon Jairo Ramírez Valencia.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)1, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)2, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)3.
Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una garantía procesal4.
2. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.
3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado:
…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)
4. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó,
…no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala:
…no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…5
En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).
Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
III. El caso bajo examen:
De acuerdo con las precisiones señaladas en el capítulo anterior, desde ahora se observa que el amparo constitucional solicitado por Jhon Jairo Ramírez Valencia resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones:
1. Como lo advierte la Magistrada de primera instancia, el actor utiliza de manera indebida la acción de hábeas corpus, toda vez que no acudió a los medios que el ordenamiento procesal ordinario le brinda con el propósito de alegar la prolongación ilícita de la privación de la libertad, de modo que al buscar la intervención del juez constitucional sin que previamente haya intentado obtener la libertad al interior de la actuación penal que se le sigue, es claro que pretende sustituir el trámite común.
2. De otra parte, a pesar de que el actor expresa que han transcurrido más de 7 meses desde la audiencia preparatoria sin que se haya dado inicio al juicio oral y señala que entre una y otra fases en cita no pueden transcurrir más de “45 días”, lo cierto es que ese término no está previsto en la Ley.
3. Por el contrario, lo que en la Ley 906 de 2004 se prevé en el numeral 5º del artículo 317, es que “cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”, habrá lugar a la libertad del imputado.
4. No obstante, el artículo 317 por igual prevé, en su parágrafo 3º, que “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas”.
5. En esa medida, si bien el escrito de acusación se presentó el 25 de enero de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, cabe precisar que el accionante solo está privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2017, conforme se dejó anotado inicialmente.
6. Ahora bien, se tiene que cuando se produjo la privación de la libertad de Jhon Jairo Ramírez Valencia, el 21 de julio de 2017, ya se había programado la audiencia preparatoria para el 8 de septiembre siguiente, la cual en efecto se llevó a cabo, oportunidad en la que el aquí accionante propuso la nulidad de lo actuado, pretensión que le fue denegada, mientras que su defensor solicitó la suspensión de la referida audiencia para recoger elementos probatorios en favor de su asistido.
7. Por tal razón, se determinó continuar con la audiencia el 9 de octubre de 2017, no obstante, no se pudo seguir adelante por cuanto el accionante le revocó el poder a su abogado y designó uno nuevo, el cual pidió la fijación de una nueva fecha y, por ende, se programó para el 30 de enero de 2018, día en el que ese apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión que le negó algunas pruebas.
8. Como quiera que el 12 de abril de 2018 el defensor del acusado solicitó la preclusión, el Tribunal remitió el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Duitama, en donde el 18 de junio de 2018 fue negada.
9. De regreso el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de agosto de 2018 se confirmó la decisión del 30 de enero del mismo año.
10. Como se puede apreciar, en el proceso seguido contra el aquí accionante, la totalidad del término de privación de la libertad del accionante que ha transcurrido, es exclusivamente atribuible a las maniobras dilatorias de éste y de su defensor.
11. De otra parte, si bien ha pasado más de un año desde la privación de la libertad del actor como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en su contra y, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo de la Ley 1786 de 2016), “el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año”, también es cierto que en el parágrafo en cita se prevé que ese término se tendrá en cuenta a condición de que no concurra lo señalado en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 ibídem, observándose que frente al caso particular resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en este último parágrafo, en concreto en donde se consagra que “no se contabilizarán dentro de los términos” los días empleados “por las maniobras dilatorias del acusado o su defensor” y como se dejó expuesto en líneas anteriores, la totalidad del tiempo de privación de la libertad del actor se debe precisamente a ese tipo de maniobras.
12. Así las cosas, es incontrastable que en el caso del accionante Jhon Jairo Ramírez Valencia no se ha vencido el término de privación de la libertad y por ende, contrario a lo afirmado por éste, no hay lugar a predicar la prolongación ilícita de la restricción de ese derecho.
13. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por Jhon Jairo Ramírez Valencia, puesto que éste se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 9 de diciembre de 2015 en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual se hizo efectiva a partir del 2 de agosto de 2017.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Jhon Jairo Ramírez Valencia.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SCC C-620 de 2001.
2 SCC C- 496 de 1994.
3 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.
4 SCC C-557 de 1992.
5 CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.