STP6098-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6098-2018  

Radicación  n.° 98280  

Acta 148  

Bogotá D.  C., mayo diez (10) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de  los ciudadanos LINA  PATRICIA AFANADOR SANTANA  y SERGIO  IVÁN REYES BARBOSA  contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que negó  por improcedente la acción de tutela promovida a instancia de  los prenombrados frente a la Fiscalía 4ª Seccional y el  Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos con sede en el Socorro  (Santander), por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el  fallo de primera instancia, así:  

«1. Que ante el  Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  “se llevó a cabo solicitud de audiencia de preclusión,  con la intervención de la fiscalía, la denunciante, el  agente del ministerio público y la defensa” procediendo  el Fiscal 162 Seccional de la Unidad de Fe Pública y  Patrimonio Económico a argumentar su petición conforme  con el artículo 333 numeral 2º del C de P.P.  

2. Sostuvo que el despacho  corrió traslado de la petición preclusiva al  representante del Ministerio Público, pero éste  “defirió su intervención” a la apoderada de  las víctimas para que expusiera previamente sus alegatos,  cuando la misma no había comparecido. Agrega que se suspendió  la vista, y se fijó nueva fecha para oír a los demás  sujetos procesales.  

3. Señaló que  con auto del 2 de agosto de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia, asignó al Juzgado 2º Penal del Circuito del  Socorro, Santander, la competencia para conocer de la petición  de preclusión elevada a favor de sus poderdantes.  

4. Explicó que la  actuación fue retomada por el mencionado despacho, y luego de  citar en dos oportunidades para llevar a cabo la audiencia de  preclusión, la misma no pudo instalarse debido al aplazamiento  y posterior retiro de la solicitud por parte de la Fiscalía 4ª  Seccional del Socorro. Agregó que el 27 de octubre siguiente,  ese estrado judicial aceptó el desistimiento de la Fiscalía  y dispuso el archivo de las diligencias “fuera de audiencia,  sin elementos de juicio objetivos”.  

5. Acota que la audiencia  que se instaló en la ciudad de Bogotá ante el Juzgado  41 Penal del Circuito, no fue invalidada, por lo tanto los derechos  subjetivos de sus asistidos “entraron en estado de indefensión  prolongada”».  

2. Por lo  anteriormente expuesto, el apoderado judicial de LINA  PATRICIA AFANADOR SANTANA  y SERGIO  IVÁN REYES BARBOSA,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a las  autoridades accionadas que «convoque[n]  y reanude[n]  la audiencia de preclusión suspendida por el Juzgado 41 Penal  del Circuito de Bogotá con la intervención de los demás  interesados a fin de resolver la solicitud puesta a consideración  de la judicatura».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que  en proveído del 15 de marzo de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus  derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó  de manera oficiosa a las partes e intervinientes del proceso penal  que se sigue contra los señores LINA  PATRICIA AFANADOR SANTANA  y SERGIO  IVÁN REYES BARBOSA,  al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá y a la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad de Fe  Pública y Patrimonio Económico también de  Bogotá.  

2. Las respuestas  suministradas por las autoridades comprometidas en el presente  trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer  nivel de la siguiente manera:  

«1.  El Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro  informó básicamente que en ese despacho se adelantó  una solicitud de preclusión instada por la Fiscalía  Tercera Seccional en favor de los libelistas de fecha 26 de noviembre  de 2013, la cual terminó siendo rechazada el 10 de febrero de  2014, motivo por el que se ordenó la devolución de las  diligencias a la fiscalía de origen.  

Expuso además, que en  atención a lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia mediante auto del 2 de agosto de 2017, las diligencias  fueron remitidas por competencia a ese despacho, con el fin de llevar  a cabo la audiencia de solicitud de preclusión, la cual se  fijó para el 17 de septiembre de ese año, sin que  hubiera podido evacuarse, en razón a que el 12 de octubre  siguiente, mediante oficio, la Fiscalía Cuarta Seccional de  ese municipio solicitó el retiro de la preclusión por  reasignación de la investigación, motivo por el que se  procedió a su devolución y el consecuente archivo de la  carpeta del juzgado.  

2. El Procurador 56  Judicial II Penal de San Gil,  luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida,  manifestó que durante su transcurso no hubo violación  al debido proceso, toda vez que no se pretermitió ninguna  etapa procesal, solamente hubo un desistimiento de la solicitud de  preclusión por parte de la fiscalía, donde al juez no  le quedaba otra opción que aceptarlo.  

Explicó que la  Fiscalía General de la Nación, como titular de la  acción penal, puede retirar la solicitud preclusiva presentada  y sustentada por un fiscal anterior, siempre y cuando se haga antes  de que el juez de conocimiento se pronuncie al respecto en audiencia,  ya que hasta entonces se trata de una mera expectativa, como en  efecto sucedió.  

Finalmente, indicó  que la acción incoada es improcedente, por no haberse  acreditado vulneración a derecho fundamental alguno.  

3. La titular de la  Fiscalía Cuarta Seccional del Socorro,  respondió la tutela indicando que mediante asignación  de fecha 5 de septiembre de 2017, le fue remitida la indagación  adelantada en contra de los accionantes, por el delito de falsedad en  documento privado.  

Precisó que en oficio  del 30 de agosto de 2017 suscrito por el Fiscal 162 Delegado ante los  Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informó que  había solicitado preclusión de la investigación  a favor de los accionantes por atipicidad de la conducta la que  correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito de esa capital,  funcionario que una vez escuchó las razones de la fiscalía  manifestó carecer de competencia, por considerar que los  hechos objeto de investigación ocurrieron en el Socorro  (Santander), por lo que dispuso en consecuencia enviar las  diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que  mediante auto del 2 de agosto de 2017 asignó la competencia al  Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro.  

Refirió la fiscal  accionada que el Juzgado Segundo Penal del Circuito fijó el 13  de septiembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de preclusión,  pero ella solicitó su aplazamiento porque no había  estudiado el contenido de las cinco carpetas de la indagación  y porque además, entendió, que la Fiscalía de  Bogotá no había argumentado la solicitud de preclusión.  

Indicó que el 12 de  septiembre de 2017 luego de efectuado el análisis  pormenorizado de los elementos materiales probatorios y la  información legalmente obtenida, observó “que no  era viable una solicitud de preclusión”, razón  por la que solicitó al juzgado de conocimiento el retiro de la  misma, siendo resuelta favorablemente, y que posterior a ello,  retornaron a la Fiscalía las carpetas de la investigación  correspondiente.  

Expuso, que con el retiro de  la solicitud de preclusión no se vulneraron derechos ni  garantías fundamentales de los accionantes, ya que el  ejercicio de la acción penal y la prosecución de la  indagación e investigación de los hechos que revistan  las características de una conducta punible, le corresponde a  la Fiscalía General de la Nación por mandato legal y  constitucional, quien está facultada para solicitar la  preclusión de la investigación cuando no hubiere mérito  para acusar, en cuyo caso deberá sustentar la petición  en cualquiera de las causales que señala el artículo  333 del C. de P.P.  

Puntualizó finalmente  que como quiera que no había concluido la audiencia de  preclusión ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá,  estimó que era viable retirar la preclusión como igual  lo consideró el Juzgado Segundo Penal del Circuito del  Socorro.  

4. La titular del  Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá  manifestó, que el 30 de mayo de 2017 el despacho fiscal 160  Seccional sustentó la solicitud de preclusión con  fundamento en el artículo 332 numeral 4 del C. de P.P. dentro  de la investigación adelantada contra SERGIO IVÁN REYES  BARBOSA y LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA, bajo la hipótesis  delictiva de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa,  hechos que fueron denunciados por Myriam Araque Galvis.  

Explicó la  funcionaria judicial, luego de transcribir los argumentos que  planteara el representante del ente acusador en esa audiencia, que el  27 junio de 2017, día en que se convocó para resolver  acerca de esa petición, determinó que carecía de  competencia para resolver la petición de preclusión,  dado que el juez de conocimiento competente para decidir acerca de  esa clase de solitudes es aquel con jurisdicción en el lugar  en que sucedieron los hechos, y en este caso lo es el municipio de  Socorro (Santander) por factor territorial, que es el juez natural.  

En ese orden de ideas,  anotó, que remitió el diligenciamiento a la Corte  Suprema de Justicia, Corporación que mediante Auto del 2 de  agosto del mismo año definió la competencia  asignándosela a su homólogo en el municipio del  Socorro.  

Por lo anterior consideró  que las actuaciones surtidas con posterioridad dentro de esa  investigación son desconocidas para ella y por tal motivo  solicita la desvinculación de la acción constitucional.  

5. El Fiscal 162  Seccional de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio Económico  y Orden Económico de Bogotá,  manifestó que esa dependencia adelantó indagación  en contra de los procesados bajo el CUI No. 687556000156201200182, y  que para el 30 de mayo de 2017 presentó solicitud de  preclusión que correspondió al Juzgado 41 Penal del  Circuito de Bogotá, estrado que luego de escuchar los  argumentos de la fiscalía, manifestó su falta de  competencia para decidir el asunto, en atención al factor  territorial, por considerar que los hechos habían ocurrido en  el municipio del Socorro, por lo que dispuso su envío a la  Corte Suprema de Justicia.  

Explicó que en  atención a que esta Corporación asignó la  competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, se  efectuó la remisión de las diligencias a la oficina de  asignaciones de ese municipio, con el fin de que se precediera con su  asignación, las que finalmente correspondieron al Fiscal  Cuarto Seccional, y que a partir de esa fecha desconoce totalmente  las actuaciones que se hayan surtido».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo  dictado el 3 de abril de 20182,  negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por  los accionantes LINA  PATRICIA AFANADOR SANTANA  y SERGIO  IVÁN REYES BARBOSA,  tras considerar que el mismo resultaba abiertamente improcedente en  razón a que «i)  no se aprecia la existencia cierta de un agravio, lesión o  amenaza a los derechos fundamentales invocados, que demanden la  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, y  ii) actualmente existe un proceso en curso, por ende no es cuestión  que deba entrar a resolver el juez constitucional, pues claro se  advierte su incompetencia para tales efectos».  

Además,  indicó que emerge claro que lo que se pretende a través  de esta acción constitucional «es  cuestionar el retiro que hiciera la Fiscal Cuarta Seccional de la  solicitud de preclusión, facultad de la cual está  investida dicha funcionaria, acorde con lo dispuesto en la Carta  Política que radicó la disposición del ejercicio  de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de  la Nación –art. 250–».  

Así las  cosas, reiteró que «no  es factible que pueda accederse a la pretensión del  accionante, pues la solicitud de preclusión es un acto de  parte de la fiscalía, en la que el juez de tutela no puede  inmiscuirse, máxime cuando no se ha evidenciado en lo  referido, una situación vulneradora de derechos y garantías  fundamentales, que no pueda ser resuelta al interior del trámite  investigativo adelantado contra los accionantes, es decir, que  mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las  garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para  tal fin a la tutela».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de los accionantes  mediante Oficio n.° 0689 adiado 4 de abril de 20183  y,  como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión4;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil, tras establecer que fue interpuesta en término, mediante  auto del 16 de abril de 20185.  

Solicitó el  recurrente la revocatoria del fallo de primer nivel para que en su  lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a las  pretensiones de la demanda, argumentando que «si  bien es cierto la Fiscalía indiscutiblemente ejercita la  acción penal, también lo es que esa facultad es  institucional y no personal, porque el sistema adjetivo no contempla  el capricho del Fiscal o Funcionario Judicial cuando está  instalada y sustentada una petición» agregando  que en ese orden de ideas «una  vez asignada la competencia al Juzgado 2º Penal del Circuito del  Socorro […]  éste [debía  aprehender]  el conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban  sin posibilidad de retroceder o aceptar a espaldas de los  intervinientes de manera deliberada y caprichosa la manifestación  de la Fiscalía 4ª del Socorro Santander…»,  adicionado que no se garantizó a la defensa la posibilidad de  «contra-argumentar»  la postura de la nueva fiscal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

4.1. Como punto de  partida debe precisar la Sala que la inconformidad del demandante se  concreta a que, en su sentir, la Fiscalía 4ª Seccional  del Socorro (Santander)  no estaba facultada para retirar la solicitud de preclusión  que previamente había presentado su Homóloga 162  Seccional de Bogotá.  

Ello por cuanto  –según  el personal criterio del promotor de esta acción–  el titular de esa última agencia fiscal había  sustentado dicha petición ante el Juez 41 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, razón por la  cual         –continúa  el censor–  cuando las diligencias fueron reasignadas  –luego  de haberse definido la competencia por parte de la Corte Suprema de  Justicia, el 2 de agosto de 20176–  al Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, éste debía  dar continuidad a aquella vista pública –que  a juicio del actor, había quedado suspendida–  para pronunciarse de fondo y no, como lo hizo, aceptar el  desistimiento de la solicitud de preclusión desconociéndole  a la defensa la posibilidad de «contra-argumentar»  la postura de la nueva fiscal del caso.  

4.2. Dilucidada la  temática objeto de debate, la Sala estima oportuno recordar  que acorde con lo establecido en el artículo 250 de la  Constitución «la  Fiscalía General de la Nación está obligada a  adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que revistan las características  de un delito que lleguen a su conocimiento…»  y en el ejercicio de las funciones que dicho mandato superior impone  la Fiscalía está habilitado para «solicitar  ante el juez de conocimiento la preclusión de las  investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere  mérito para acusar»  (núm. 5º, art. 250, C.P.)  

La Corte  Constitucional en sentencia C-920 de 2007      –reiterada  en Sentencia C-648 de 2010–  precisó que la  Ley 906 de 2004 establece dos momentos procesales durante los cuales  se puede presentar una solicitud de preclusión: el primero, la  fase de investigación y el segundo, en el curso del juicio  oral; sin embargo, explicó que las causales en uno y otro caso  no son idénticas:  

«El  régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos  oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión,  supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el  momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar  y los sujetos legitimados para formularla.  

La  primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i)  durante  la investigación (aún  desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el  escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en  cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo  332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo  prevé la ley, es el fiscal.  

La  segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante  el juzgamiento,  (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de  las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos  legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público  y la defensa.  

En uno  y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente  jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de  fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la  solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento».  

Similar línea  de pensamiento ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por  ejemplo, en decisión CSJ SCP AP1962-2016, Radicación  n.° 44698, del 6 de abril 2016, explicó:  

«Por  mandato del artículo 250 de la Constitución Política,  la Fiscalía General de la Nación está obligada a  adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las  investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento y tengan  las características de un delito, sin que pueda renunciar,  interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los  casos que la ley establece para la aplicación del principio de  oportunidad. Pero también, en ejercicio de sus funciones, la  Fiscalía puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión  de la investigación, de no existir mérito para acusar.  

Por su  parte, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades  para realizar tal solicitud, en primer lugar, en la etapa de  indagación e investigación, únicamente el  representante del ente acusador está facultado para pedir al  juez de conocimiento la preclusión de la investigación  por cualquiera de las causales previstas en la referida norma. Un  segundo momento se presenta en la etapa de juzgamiento, oportunidad  en la que la petición puede ser elevada por la Fiscalía,  el Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando  se trate de las causales previstas en los numerales 1° y 3°  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

El  artículo 331 de la Ley 906 de 2004, dispone: “en  cualquier momento, el Fiscal solicitará al juez de  conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para  acusar”. Conforme con la sentencia C-591 de 2005 proferida por  la Corte Constitucional, esa posibilidad también se extiende a  la fase de indagación, para la declaratoria de inexequibilidad  de la frase “a partir de la formulación de imputación”.  

A su  turno, el artículo 332 de la norma en cita, señala las  causales que, estando acreditadas, comportan la preclusión de  la investigación:  

[…]  

Dada la trascendencia de la  decisión –hace tránsito a cosa juzgada–, el  juez competente para pronunciarse sobre la preclusión de la  investigación, es el de conocimiento».  

Y en sentencia CSJ  SCP SP6808-2016, Radicación n.° 43837, del 25 de mayo de  2016, sobre la misma temática, puntualizó:  

«La preclusión  opera cuando la Fiscalía considera que no existe mérito  para acusar, es decir, cuando las evidencias no permitan afirmar, con  probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y  que el imputado es su autor o partícipe (art. 336), por una de  las causales previstas en el artículo 332 del C.P.P./2004. De  igual manera, es procedente su invocación en la etapa de  juzgamiento cuando sobrevenga una causa legal que imposibilite la  continuación del ejercicio de la acción penal o la  demostración de la “inexistencia del hecho investigado”,  situaciones éstas en que también pueden proponer la  preclusión el Ministerio Público y la defensa. En esos  eventos, corresponderá al juez de conocimiento decidir si  admite o no la cesación del poder punitivo del Estado con  efectos de cosa juzgada (art. 250-5 C. Pol. y arts. 333-334  C.P.P./2004)».  

Ahora, resulta  pertinente destacar que en lo que respecta a la legitimidad para  controvertir la decisión judicial que resuelve sobre la  solicitud de preclusión, la Sala de Casación Penal de  esta Corte en reciente pronunciamiento explicó:  

«De tiempo atrás,  la Sala ha aclarado que la defensa no está legitimada para  apelar el auto a través del cual se deniega una solicitud de  preclusión presentada por la Fiscalía General de la  Nación. Ha dicho:  

“La Sala  ha tenido oportunidad de precisar que la parte llamada a impugnar la  negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se  encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la  Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes  deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no  recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones  del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e  investigación la ley confirió exclusivamente a este la  potestad de postular ese tipo de decisiones; de tal forma que de  permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que  se facultase a un interviniente diverso para realizar tales  peticiones  en contra del mandato legal (autos del 1º y 15 de  julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763,  31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente).  

Así, la  regla general respecto de que las providencias interlocutorias,  carácter que ostenta la que niega la preclusión  solicitada por la Fiscalía, admiten el recurso, debe ser  valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la  Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen  solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para  hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la  Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir  la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto,  mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase  con la pretensión de que la segunda instancia disponga la  preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en  la práctica sería la habilitación de ese  recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello  solamente está permitido al “dueño” de la  acción penal, que lo es la Fiscalía”.  

Con mayor razón, la  defensa no está facultada para impugnar el auto que pone fin  al trámite de preclusión, cuando ello obedece a la  decisión de la Fiscalía de desistir de la solicitud que  previamente había presentado, sin perjuicio de los debates que  puedan presentarse en torno a si dicho desistimiento era procedente  luego realizada la audiencia de sustentación, lo que escapa al  objeto de decisión de la Sala en el ámbito del recurso  de queja.  

En efecto, si lo que se  plantea es que la aceptación del desistimiento presentado por  la Fiscalía es una forma de negar la preclusión en  principio solicitada por esa entidad, o que se trata de una decisión  “equivalente”, la defensa no estaría legitimada  para presentar el recurso de apelación, por las razones atrás  indicadas» (CSJ  SCP AP AP2655-2017, Radicación n° 49993, del 26 de abril  de 2017).  

4.3. Aplicadas al  caso concreto las normas y los criterios jurisprudenciales  previamente desarrollados, la Sala desde ahora advierte que no se  configura irregularidad alguna en el desistimiento por parte de la  Fiscalía 4ª Seccional del Socorro de la solicitud de  preclusión, ni en la aceptación que de la misma realizó  el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa municipalidad –en  el marco del proceso penal seguido contra LINA PATRICIA AFANADOR  SANTANA y SERGIO IVÁN REYES BARBOSA–  por las razones que pasan a exponerse:  

En primer lugar,  de los medios de convicción allegados al presente trámite  constitucional se constata lo siguiente:  

(i)  Que la Fiscalía 162  Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico  de Bogotá presentó solicitud de preclusión en  favor de los indiciados LINA  PATRICIA AFANADOR SANTANA y SERGIO IVÁN REYES BARBOSA;  

(ii)  Que el trámite de dicha petición correspondió al  Juzgado 41 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad  ante la cual, el funcionario de la citada fiscalía sustentó  su pretensión en audiencia del 30 de mayo de 2017, la cual fue  suspendida;  

(iii)  Que el 27 de junio de 2017, al reanudar la diligencia el Juez de  Conocimiento antes mencionado se declaró incompetente,  disponiendo remitir la actuación a la Sala de Casación  Penal de esta Corte para que definiera competencia, lo que en efecto  hizo esta Corporación en auto del 2 de agosto de esa  anualidad, mediante el cual «asign[ó]  al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro – Santander,  la competencia para conocer de la petición de preclusión  elevada a favor de SERGIO  IVÁN REYES BARBOSA y LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA»;  

(iv)  Que paralelo a tal determinación, la Fiscalía General  de la Nación, a través de la Oficina de Asignación,  el 5 de septiembre de 2017, remitió las diligencias  pertinentes a la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro, por  competencia;  

(v)  Que el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro (Santander)  fijó el 17 de septiembre de 2017 para llevar a cabo la  audiencia pública de rigor; no obstante, el día 12 de  ese mismo mes y año, la titular de la Fiscalía 4ª  antes citada, retiró la solicitud que había presentado  su antecesor, tras observar que «no  era viable una preclusión»;  

(vi)  Que en correspondencia con tal pedimento, el 12 de octubre de 2017,  el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, dispuso la  devolución del expediente a la fiscalía de origen.  

En segundo lugar,  de la anterior reseña procesal resulta diáfano  concluir:  

(i)  Que es equivocada la apreciación del demandante cuando  sostiene que la audiencia que inició el 30 de mayo de 2017  ante el Juzgado 41 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se  encuentra en suspenso, ello por cuanto, como quedó anotado, el  referido despacho declaró su incompetencia para resolver la  petición de preclusión, enviando las diligencias a la  Sala de Casación Penal de esta Corte para que se determinara  al funcionario judicial que sí lo era. Entonces, al haberse  resuelto que la competencia estaba radicada en el Juzgado 2º  Penal del Circuito del Socorro, aquella diligencia que inició  en el citado Juzgado de Bogotá quedó concluida sin que  hubiera generado efecto jurídico alguno;  

(ii)  Que en correspondencia con lo anterior, el Juzgado 2º Penal del  Circuito del Socorro, no tenía alternativa distinta que  convocar a una nueva audiencia, como en efecto lo hizo, con el fin de  impartir el trámite de ley a la solicitud de preclusión;  por manera que, tampoco asiste razón al actor cuando afirma  que el aludido despacho judicial debía limitarse a asumir el  conocimiento de las diligencias «en  el estado en que se encontraban sin posibilidad de retroceder o  aceptar […]  la manifestación de la Fiscalía 4ª del Socorro…»,  pues reitera la Sala, lo actuado por el Juzgado 41 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá no produjo efecto  alguno, por carecer de competencia;  

(iii)  Que en ese orden de ideas, el retiro de la solicitud de preclusión  por parte de la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro –antes  que tuviera lugar la vista pública pertinente– en manera  alguna implica un proceder arbitrario, caprichoso o desprovisto de  legalidad, ni mucho menos desconocedor de los derechos fundamentales  de los indiciados, pues la Fiscalía General de la Nación  –y sus delegadas– es la titular de la acción penal  y está exclusivamente legitimada –cuando el proceso se  encuentra en la etapa de investigación– para solicitar  la preclusión y desistir de la misma; y,  

(iv)  Que la aceptación del desistimiento que efectuó el  Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, en tanto que no podía  ser recurrido por la defensa –por estar desprovista de  legitimidad para oponerse– tampoco configura una actuación  irregular que amerite la intervención del juez constitucional.  

Corolario de lo  expuesto, la Sala estima acertado el criterio del Tribunal a  quo,  pues en efecto «no  se aprecia la existencia cierta de un agravio, lesión o  amenaza a los derechos fundamentales invocados, que demanden la  intervención del juez de tutela…».  

5. De otra parte,  la Sala advierte que pese  a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de  tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la  actuación que se sigue en contra de sus prohijados, tienen  estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso  y las garantías constitucionales que informan las actuaciones  judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los  recursos jurídicos que tiene a su disposición para  sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir  a esta vía constitucional excepcional desconociendo  la existencia de un proceso judicial en curso.  

En efecto, de los  informes y pruebas allegadas al presente trámite, se infiere  que el proceso penal cuestionado se halla en la fase de indagación,  a cargo de la Fiscalía 4ª Seccional del Socorro  (Santander);  por  lo tanto, al estar vigente  y en curso  la actuación, cualquier  reproche que se tenga en relación con el desarrollo de dicho  diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es  el escenario natural.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional «el  derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento  en que se profiere la imputación sino que, desde  el momento mismo en que se inicia la investigación con un  indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias que  considere convenientes para preparar su defensa,  eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la  Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo  sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica:  (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii)  efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía  de adelantar y continuar la investigación»  (C.C.S.T-920/2008).  

Entonces, al juez  de tutela no le es dable entrometerse en los asuntos encargados a los  funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo se configuraría,  de manera indiscutible, una usurpación de funciones así  como un desconocimiento flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

6. Sumado a lo  anterior, resulta indiscutible que la parte actora en esencia,  pretende a través de esta vía excepcional, residual y  subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador,  con el fin de anticipar los resultados del debate que está por  realizarse al interior del proceso penal, por esta vía  atacado.  

En ese orden, debe  reiterar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia  constitucional, al sostener que por medio de la acción de  tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

8. Así, las  cosas, como previamente se anunció, se confirmará la  sentencia proferida el  3 de  abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  3 de  abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 17 a 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 83 a 97. Ibídem.  

3          Ver          folio 100. Ibídem.  

4          Ver          folios 101 a 105. Ibídem.  

5          Ver          folio 120. Ibídem.  

6          Ver          folios 6 a 11. Ibídem.  

9      

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