STP6024-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP6024-2018  

Radicación n.° 98298  

Acta n.° 148  

Bogotá, D.C., diez (10)  de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida  mediante apoderado por el ciudadano MARCO  ANTONIO GUTIÉRREZ SALINAS contra  la Sala de Descongestión No. 3, Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ SALINAS presentó  demanda ordinaria laboral en contra del Servicio Nacional de  Aprendizaje (SENA), con el fin de obtener la reliquidación de  la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100%  del salario que devengó en el último año de  servicios, con inclusión de prima quinquenal, auxilio de  transporte convencional, subsidio educativo para los trabajadores  oficiales, bonificaciones para los trabajadores oficiales y especial  de recreación, de acuerdo al artículo 108 de la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el  Sindicato de Trabajadores oficiales de la entidad, “SINTRASENA”,  vigente para 2001, así como el pago del retroactivo pensional  dejado de percibir desde el 30 de noviembre de 2001, debidamente  indexado, hasta que el pago se verifique.  

Conoció de la actuación  en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Descongestión de Cali, despacho que profirió  fallo el 27 de abril de 2012, por medio del cual declaró no  probadas las excepciones propuestas y condenó al SENA a  reconocer y pagar a favor del actor la reliquidación o  reajuste pensional indexado, a partir del 30 de noviembre de 2001,  teniendo en cuenta para determinar su ingreso base de liquidación  todos los factores salariales devengados en el último año  de servicios.  

Por apelación de la  parte demandada, la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, a través de la sentencia del 28 de  septiembre de 2012, declaró  probada la excepción de cobro de lo no debido y, en  consecuencia, absolvió al SENA de  todas las pretensiones de la demanda.  

Para justificar su decisión,  el Tribunal (i)  concretó el problema jurídico en establecer si para el  reconocimiento de la pensión del actor se debió incluir  todo lo devengado y percibido durante el último año de  labores enlistados en la Convención Colectiva de Trabajo como  elementos integrantes del salario para el reconocimiento de  prestaciones, o si la empleadora debió acudir a las  previsiones legales que señalan los factores que lo componen  para efectos de reconocer las pensiones a su cargo;(ii)  precisó que  no existía controversia de que el actor es acreedor del  régimen de transición pensional y beneficiario del  instrumento extralegal; (iii)  encontró que la pensión debía ser reconocida en  cuantía equivalente al 100% del último salario  devengado, «es  decir, la asignación básica mensual percibida por el  trabajador en el último mes de labores»  a lo que se debía adicionar el promedio de los factores  integrantes del salario detallados exclusivamente en las normas  legales aplicables con ocasión del régimen de  transición, devengados durante el último año de  servicios, sin tener en cuenta los conceptos consagrados en la  convención y; iv)  concluyó que no le asiste razón al demandante en su  pedimento de reliquidación de la pensión en los  términos anotados.  

Interpuesto el recurso  extraordinario de casación por el apoderado del demandante, la  Sala de Casación Laboral resolvió, 14 de febrero de  2018, no casar el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali.  

En tales condiciones MARCO  ANTONIO GUTIÉRREZ SALINAS promueve mediante apoderado demanda  de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso efectivo a la administración de  justicia, seguridad social, igualdad e “irrenunciabilidad  a los beneficios mínimos en materia laboral”  que estima conculcados por la Sala de Descongestión No. 3,  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  virtud de la sentencia reseñada.  

En sustento del amparo  pretendido, aduce el libelista que la decisión de la Sala de  Casación Laboral constituye una clara vía de hecho por  defectos fáctico y sustantivo, toda vez desconoció y  apreció en forma indebida las normas convencionales aplicables  para el caso, con el agravante que ordenó la aplicación  plena de una ley que no correspondía, lo que trajo consigo la  exclusión de prestaciones en el ingreso base de liquidación.  

De ahí que precisa, la  correcta valoración del artículo 108 de la Convención  Colectiva de Trabajo vigente en el año 2001 y de los actos  administrativos que reconocieron la pensión a su representado,  debía conducir a que la liquidación se realizara sobre  el 100% de lo devengado por el trabajador en el último año  de servicios.  

Asimismo,  afirma que se  desconoció el precedente de la  

misma corporación, al no  guardar congruencia con la sentencia en la que se apoyó su  decisión (CSJ SL 15 de marzo de 2017, Rad 49010), en cuyo  asunto, a diferencia de su caso,  no obraba copia de la Convención  Colectiva de Trabajo. Por lo que advera, debió tenerse en  cuenta el fallo (SL 85442016 del 15 de junio de 2016, Rad 45050) en  el que la Sala de Casación Laboral reconoce la  imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional.  

Solicita en consecuencia, se  deje sin efecto la sentencia reprobada y, en tal virtud, se ordene a  la accionada que profiera una decisión de reemplazo donde se  disponga la “reliquidación  de la pensión de jubilación de carácter  convencional, en la que se incluya dentro del ingreso base  liquidación lo devengado por concepto de Prima Quinquenal,  Auxilio de Transporte Convencional, Subsidio Educativo para  Trabajadores Oficiales, Bonificación para los Trabajadores  Oficiales y la Bonificación Especial de Recreación, de  manera retroactiva e indexada…”.  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Mediante auto del 24 de abril  de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación  de la Sala de Descongestión Laboral No. 3, Sala de Casación  Laboral, así como la vinculación del Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad y del Director del SENA Regional Valle del Cauca.  

La Coordinadora del Grupo de  Pensiones del SENA acude al trámite oponiéndose a la  prosperidad del amparo invocado, por cuanto advierte que la actuación  desplegada por la Sala de Casación Laboral y el Tribunal  Superior de Cali se ajusta a la ley y a la jurisprudencia, sin que el  accionante cumpliera con las denominadas causales generales y  específicas de procedencia a que alude la jurisprudencia  constitucional en tratándose de acciones de tutela contra  sentencias judiciales. Aporta copia del acto administrativo a través  del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión  a favor del señor GUTIÉRREZ SALINAS.  

El Magistrado Ponente de la  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3,  depreca la negativa de la acción propuesta, en consideración  a que la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue  emitida con estricto apego a la Constitución Política y  la ley,  por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho  fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos  jurídicos y fundamentos fácticos incorporados en la  misma.  

Similar respuesta ofreció  la Magistrada del Tribunal Superior de Cali, Sala Cuarta Laboral de  Decisión. Adjunta copia de la sentencia de segunda instancia y  el auto mediante el cual se concedió el recurso extraordinario  de casación.  

El Secretario del Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Cali, allega copia del expediente  contentivo de la actuación adelantada dentro del proceso No.  760013105009201101579-00, promovido por MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ  SALINAS en contra del SENA.  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos  

de procedimiento.  

No obstante, por vía  jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado,  dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Conforme viene de reseñarse,  es claro que la petición de amparo formulada a favor del  ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ SALINAS, se orienta a dejar  sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del  proceso ordinario laboral promovido contra el SENA, en tanto  considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta vías  de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso efectivo a la administración de  justicia, seguridad social, igualdad e “irrenunciabilidad  a los beneficios mínimos en materia laboral”.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos  operadores  jurídicos  sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo   ese   derrotero, impone  recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para él no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar esta triple presunción.  

En  el  presente caso el  accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran  la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que  la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables  o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo que se advierte sin lugar a  equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte  accionante, en torno a la conclusión a que arribó la  Sala de Casación Laboral frente a los señalamientos  expuestos al momento de formular los cargos en la demanda de  casación, temática que en el fallo reprobado fue  abordada de la siguiente manera:  

En todo caso,  si el texto que dio origen al derecho, no delimitó los  factores que se computarían para obtener el IBL de la pensión  que recibió Gutiérrez Salinas, no luce desatinada la  interpretación que dio el colegiado al artículo 108, en  tanto dado el silencio guardado, son los factores consagrados en la  ley, por virtud de la expresión: «El  reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en  todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las  disposiciones legales vigentes», y que tales factores  correspondían  entonces a los listados en el artículo 45 del Decreto 1078 de  1945 y en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por  la Ley 62 de 1985, por ser el demandado beneficiario del régimen  de transición.  

(…)  

En cuanto al  señalamiento del recurrente, consistente en que los  componentes salariales a observar para la liquidación de la  pensión, han debido ser los contenidos en el capítulo  IX convencional, y que así lo entendió la empleadora al  incluir algunos de ellos, -a pesar de excluir los que por esta vía  reclama-, se impone aclarar que con independencia de que ciertos  conceptos incluidos como factor salarial para la estimación  del monto de la pensión estén incluidos en el acuerdo  extralegal, todos los relacionados en las resoluciones del  otorgamiento de la prestación jubilatoria y su modificación,  están contenidos en el Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 33 de  1985, lo cual indica que el Seña sí se remitió a  la ley para efectos de los factores salariales a tener en cuenta para  liquidar la pensión del accionante.  

De lo anterior,  se obtiene que, la inferencia del juez plural se exhibe ajustada a lo  que las cláusulas convencionales ofrecen, por manera que se  trata de un ejercicio razonable de la facultad que le concede el  artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, en  tanto la deducción obtenida no se muestra descabellada, de  suerte que no puede afirmarse que se cometió un error con la  característica que se exige en esta sede para enervar la  sentencia, es decir, protuberante.  

Corolario de lo expuesto, lejos  estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que  gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  y aplicación normativa que se vertió en la resolución  del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta  consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y  acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo  continuar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Se precisa entonces que las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan  las divergencias hermenéuticas.  

De otra parte, no puede  concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía  de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos  que lo plantea la parte demandante, pues para  que válidamente se pueda hablar de tal causal específica  de procedibilidad de la acción de tutela  es necesario que exista una línea jurisprudencial que  constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de  precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe  una posición consolidada y unánime por parte de las  salas que la componen respecto a una materia, y de precedente  vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones  del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.  

En tal sentido, no basta con  establecer si hay o no diferencia en la consideración que las  autoridades de la República dan a una persona o situación,  sino que, además de eso, quien practica el test  de igualdad debe  determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si  se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo  13 de la Constitución.  

En cuanto corresponde al juez  de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una  persona en una determinada situación carece de respaldo  constitucional, deberá poner fin a la discriminación  que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas  que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa  protección no esté reservada a otra autoridad de  carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este  caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa  judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para  ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad  de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En este caso, afirma el  accionante que la Sala de Casación Laboral desatendió  su propio precedente y en su lugar acogió la tesis expuesta en  sentencia proferida recientemente.  

   

Ciertamente, el juez tiene el  deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos  y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique  el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos  casos. Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la  similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual,  la invocación del principio de igualdad, en aras de  fundamentar una vía de hecho, se muestra inidónea.  

En ese contexto, no es posible  predicar la aplicación genérica del principio de  igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para  ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin  asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos  y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente  fue totalmente arbitraria.  

Tales aspectos no aparecen  acreditados para concluir con certeza que en verdad la accionada a  partir de un tratamiento discriminatorio decidió no acoger las  pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida a nombre del  aquí accionante, y en cambio aparece que la sentencia que en  esta sede se invoca como precedente vinculante, abordó  temática diferente a la que constituyó el problema  jurídico desarrollado por la Sala de Casación Laboral  al momento de pronunciarse sobre la demanda de casación, pues  como se refiere en el libelo constitucional, en aquella oportunidad  se reconoció que el derecho al reajuste pensional no está  sujeto a la prescripción, por lo que no se dan los  presupuestos mínimos para someter los asuntos a ese test  de igualdad  referido.  

Se negará entonces la  protección demandada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la  Corporación judicial accionada obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR  por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida  mediante apoderado por el ciudadano MARCO  ANTONIO GUTIÉRREZ SALINAS,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la    Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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