STP6026-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP6026-2018  

Radicación  n.° 97762  

Acta  n.° 148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del  accionante JORGE  ELIÉCER HERNÁNDEZ GARCÍA,  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 7 de febrero de  2018, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, en actuación que  se hizo extensiva a las Salas de Casación Penal y Civil de  esta Corporación.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según se  extrae de las diligencias, el señor JORGE ELIÉCER  HERNÁNDEZ GARCÍA, a través de apoderado, acudió  a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  vulneraron sus derechos fundamentales.  

En  lo que al citado juzgado respecta, señaló que en la  sentencia emitida en su contra el 6 de marzo de 2006, se incurrió  en varios yerros en la dosificación punitiva, pues se le había  impuesto 372 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

La  demanda fue resuelta por la Sala de Casación Penal  mediante  fallo CSJ STP577–2017, en el cual se dispuso: i)  negar el amparo frente a las providencias proferidas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ii)  conceder el amparo  del derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, en  la parte resolutiva de la decisión, se dispuso:  

CONCEDER el  amparo al derecho fundamental al debido proceso del demandante.  

ORDENAR al  Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que  en el improrrogable término de quince (15) días  contados a partir de la notificación de esta decisión,  corrija mediante sentencia complementaria, la dosificación  punitiva impuesta a JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ GARCÍA,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia. Se aclara que la ejecutoria de la providencia  condenatoria permanecerá incólume.  

NEGAR la  tutela frente a las providencias que inadmitieron la demanda de  revisión y respecto del traslado de establecimiento  carcelario, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de  esta sentencia.  

Dicha decisión  fue impugnada por el apoderado del actor y confirmada por la Sala de  Casación Civil en providencia CSJ STC3214 del 9 Mar. 2017.   Luego fue excluida de revisión el 17 de abril siguiente, por  la Corte Constitucional1.  

El apoderado del  accionante, solicitó la apertura del trámite incidental  de desacato, tras considerar que en el fallo emitido por la Sala de  Casación Penal no se tuvo en consideración que la ley  aplicable, esto es, el Decreto Ley 100 de 1980, sin la modificación  de la Ley 40 de 1993. Además, adujo que si bien el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió  sentencia complementaria el 9 de febrero de 2017, la misma no cumple  la orden emitida por vía de tutela.  

Frente a este  último pedimento se pronunció la Sala en proveído  del 22 de agosto de 2017, en el sentido de abstenerse de dar trámite  al incidente de desacato,  en razón al cumplimiento efectivo de la orden de tutela  impartida en el fallo de fecha 24 de enero de 2017.  

En tales  condiciones, JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ GARCÍA  formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en tanto sostuvo  que  la sentencia proferida como consecuencia de la orden constitucional  no acudió a las normas legales aplicables al momento de la  ocurrencia de los hechos.  

De  otra parte, también cuestionó el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Penal, al considerar que no  tuvo en cuenta lo consignado en la  Ley 40 de 1993, y en su lugar  observó la Ley 599 de 2000, a pesar de que los hechos punibles  sancionados datan del año 1992.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, la defensa, la igualdad y acceso a la  administración de justicia  y,  en consecuencia, entre otras, se ordene:  

(…)  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  para que, en el término de 48 horas, adecúe la  sentencia complementaria emitida el 9 de febrero de 2017, atendiendo  los parámetros de orden legal, que se ordenó por la  Honorable Corte Suprema de Justicia.  

(…)  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  para que en la sentencia que emita se tengan en cuenta las normas que  aplican para la clase de delito juzgado, atendiendo al mandato legal   de JUEZ NATURAL, PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA, PRINCIPIO DE  FAVORABILIAD.  

(…)  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  para que en la sentencia que se emita se tengan en cuenta normas  aplicables al delito, en consideración a la fecha de  realización de los hechos (…) que se adecue la  sentencia a los términos legales, en aplicación al  debido proceso constitucional, según lo ordenó la Corte  Suprema de Justicia Sala Penal en su fallo.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Sometida a reparto  de Sala Plena, correspondió conocer de la actuación a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  donde mediante auto del  31 de enero de 2018 avocó conocimiento y ordenó  comunicar a las autoridades judiciales, así como a los demás  intervinientes dentro de la acción de tutela 2016-02324-01  y del proceso penal 2002-00103, para  que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito accionado realizó una  síntesis procesal del asunto e informó que mediante  auto del 22 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal se  abstuvo de iniciar el incidente de desacato en su contra.  

La  Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió  copia de la providencia proferida en la segunda instancia de la  acción de tutela que aquí se cuestiona.  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA  

La   Sala  de  Casación  Laboral negó el amparo invocado,  tras advertir que los  cuestionamientos realizados al fallo de tutela proferido el 24 de  enero de 2017 son inconducentes, pues sería tanto como someter  a estudio un escenario fáctico que ya hizo tránsito a  cosa juzgada constitucional.  

Y  en cuanto a las inconformidades planteadas sobre la sentencia  complementaria del 9 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como  consecuencia de la orden constitucional, precisó que tampoco  es procedente realizar algún pronunciamiento.  

Lo  anterior, por cuanto revisados los documentos allegados al asunto, se  observa que por auto del 22 de agosto de 2017, la Sala de Casación  Penal se abstuvo de darle trámite al incidente de desacato  iniciado por el aquí accionante, de ahí que en lo que  concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del  incidente de desacato posterior a la protección de los  derechos fundamentales, es improcedente la acción de tutela  para buscar otra decisión diferente, siempre y cuando, dicha  decisión se haya ajustado a las formas propias que la ley les  ha asignado, como sucede en este caso.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugna el fallo de tutela y para sustentar  el recurso manifiesta que no es cierta la descripción de  antecedentes traídos a colación para resolver el  asunto, pues la demanda  de tutela fue dirigida contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin que en  momento alguno accionara contra las Salas de Casación Civil y  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

En  tal sentido, reitera que lo cuestionado en esta sede es que el  juzgado accionado se abstuviera de dar aplicación a las normas  legales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos por los  cuales resultó condenado, y si bien, se hizo alusión al  fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala  de Casación Penal, es porque dicha autoridad lo emitió,  pero lo cierto es que la demanda de tutela deja muy claro que esa  decisión no es el objeto de la presente acción.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Cuestión  preliminar.  

En orden a  resolver la impugnación propuesta, obligado se impone precisar  que contrario a lo manifestado por la parte accionante, el trámite  impartido a la queja constitucional en primera instancia no se  advierte irregular.  

Lo  anterior,  por   cuanto si bien el accionante dirigió la  

demanda  exclusivamente contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, razón por la cual su  conocimiento fue inicialmente asumido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, lo cierto es que según se pudo  extraer del escrito tutelar, también se hicieron reproches a  las consideraciones de la Sala de Casación Penal en el fallo  de tutela, por haber soslayado el tránsito legislativo en la  represión del delito objeto de condena, desde la fecha de los  hechos a la actual, de ahí que dicha corporación  procedió a la remisión inmediata de la actuación  por competencia, para que fuera sometida a reparto en la Corte  Suprema de Justicia, como así se cumplió, por  encontrarse involucradas en la queja constitucional dos Salas de  diferente especialidad.  

Cuestión  de fondo.  

Conforme viene de  verse, el accionante se muestra inconforme con la decisión por  cuyo medio el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, dio cumplimiento a la orden de amparo contenida en el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal el 24  de enero de 2017, pero además, cuestiona el que en dicha  sentencia constitucional no se haya tenido en cuenta el tránsito  legislativo frente a la pena para el delito de secuestro extorsivo.  Por lo tanto, como son dos los problemas jurídicos planteados,  por elementales razones de método y porque serán  diversos los argumentos que en cada caso deben aducirse, se procederá  a resolver la impugnación de la siguiente manera:  

De la  procedencia de la acción de tutela frente a la decisión  en virtud de la cual se dio cumplimiento a la orden de amparo.  

Conforme viene de  exponerse, el accionante  cuestiona la providencia judicial (sentencia complementaria) de fecha  9 de febrero de 2017, a través de la cual el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dio cumplimiento a  la orden contenida en el fallo proferido el 24 de enero de 2017 por  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción  de igual naturaleza, promovida en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, entre otras autoridades.  

Orden  de amparo, que a juicio del actor, no fue acatada en los términos  precisados por la Sala de Casación Penal, continuándose  así con la vulneración de los derechos fundamentales  protegidos en la primigenia acción constitucional.  

Al respecto, esta  Sala de Casación Penal ha reiterado  que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías  de hecho”,  a condición de que frente a tal desbordamiento de la  legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos  para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o  que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Así,   oportuno  se  ofrece indicar lo precisado por la Sala,  

en  cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de  defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

En el evento que  concita la atención de la Sala, pronto de evidencia la  improcedencia del mecanismo de protección excepcional, toda  vez que para obtener el cabal cumplimiento de la orden de amparo  emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, el señor JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ  GARCÍA tuvo a su alcance el incidente de desacato consagrado  en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo  ordinario de defensa al cual acudió, solo que con resultados  adversos a sus intereses pues según aparece acreditado,  mediante auto del 22 de agosto de 2017 la Sala de Decisión de  Tutelas que conoció de  la primigenia petición de amparo, se abstuvo de dar trámite  al incidente de desacato propuesto por el apoderado judicial del  accionante, al considerar que se cumplió a cabalidad el  mandato contenido en el fallo que protegió los derechos  fundamentales del señor HERNÁNDEZ GARCÍA.  

Lo  dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el  presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción  de tutela formula el ciudadano JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ  GARCÍA, devienen improcedentes.  

De la  procedencia del amparo frente a la sentencia de tutela proferida por  la Sala de Casación Penal.  

Al respecto, esta  Sala ha reiterado,  que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías  de hecho”,  a condición de que frente a tal desbordamiento de la  legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos  para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o  que el   amparo   se   pretenda   como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Amén   de  lo  anterior,  como   la   tutela   comporta  una actuación  regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho  sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de  informalidad, su trámite y definición está  sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión,  y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y  ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal  garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29  de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones  judiciales o administrativas, por lo que  es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el  trámite de la acción o en el fallo que resuelve de  fondo sobre la solicitud de amparo.  

Con  todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en  teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la  sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de  noviembre de 2001, señaló entre otras pautas, que por  excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Ahora  bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo  de la acción de tutela, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra acción de tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión  a  cargo de la Corte Constitucional. De esta manera, la persona afectada  no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que  en realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

En   efecto,  así  lo  expresó la Corte Constitucional en  la sentencia de unificación de jurisprudencia referida:  

(…)El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.2  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2 C.P.).  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela  procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible  postergar la resolución definitiva de la petición de  amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua  ésta acción y vulneraría el derecho  constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente   triunfador iniciará la misma cadena de  intentos hasta volver a vencer.  

En  el mismo sentido, la Corte Constitucional (CC SU-154/06) reiteró:  

(…)La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de  la Constitución.  

Como en este caso,  es evidente que los cuestionamientos expuestos por JORGE ELIÉCER  HERNÁNDEZ GARCÍA, se refieren exclusivamente al  contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la  acción previamente surtido,  dado que a juicio del actor, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, no tuvo en cuenta que la ley aplicable es  el Decreto Ley 100 de 1980, sin la modificación de la Ley 40  de 1993, la petición  de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro  susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta  especialísima acción encaminada a la protección  inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos,  someter el asunto a un nuevo debate constitucional.  

Lo anterior,  atendiendo que la Corte Constitucional ha establecido en reiterada  jurisprudencia que la decisión de no seleccionar para  revisión3  una sentencia de tutela trae como efecto principal su ejecutoria  formal y material, con lo que opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional, de suerte que se resguarda el principio de  seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la  Corte como órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional4,  conforme así lo precisó dicha corporación  judicial (CC T-502/08):  

(…)La  Corte Constitucional ha precisado que no le es dado seleccionar para  revisión asuntos que previamente han sido excluidos de  selección, por cuanto, se insiste, una vez que se termina  definitivamente el proceso de selección y se resuelve no  seleccionar una providencia de tutela para revisión opera el  fenómeno de la cosa juzgada y no hay lugar para que  posteriormente se reabra el debate sobre lo decidido, como quiera   que  las  decisiones  judiciales  se tornan inmutables y  definitivamente vinculantes5.  

En consecuencia,  es nítida la imposibilidad de tomar la vía de  protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la  atención de la Sala,  de manera que la acción es manifiestamente improcedente como  acertadamente lo concluyó el juez constitucional a  quo.  

Lo  dicho en   precedencia constituye razón suficiente para confirmar la  decisión objeto de alzada.  

Atendidas  las razones expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En  firme  esta  determinación, remítase el proceso a  la  

Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          acuerdo con la consulta en la página web de la Corte          Constitucional, link procesos.  

2          Artículo          86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto          2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.  

3          En          relación con la facultad discrecional para decidir sobre la          eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros,          el Auto 12 de 2004.  

4          Cfr.          Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.  

5          Ibídem.      

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