STP8415-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP8415-2018  

Radicación  N.° 99158  

Acta  210  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FERNANDO  JARAMILLO GÓMEZ,  contra  la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  el  CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de  esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados los  intervinientes  en el proceso disciplinario que se promovió contra el  demandante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  razón de queja presentada contra el abogado FERNANDO JARAMILLO  GÓMEZ, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá adelantó la respectiva  investigación, que concluyó con fallo del 31 de agosto  de 2015, en el que lo sancionó con exclusión  del ejercicio de la profesión,  por incurrir en la falta descrita en el art. 39 de la Ley 1123 de  20071,  a título de dolo.  

Esa  decisión fue apelada por la defensora de oficio que se le  nombró dentro del trámite, pero la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó  integralmente, en providencia del 4 de mayo de 2016.  

Ahora  acude FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ a la extraordinaria vía  de tutela.  Pide que se tutelen sus derechos fundamentales y por  consiguiente, que se deje sin efectos lo actuado al interior del  proceso disciplinario que cursó en su contra, a partir del  auto en el que se fijó fecha para la audiencia de pruebas y  calificación provisional de la conducta, y se le ordene al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rehacer la  actuación.  

Para  tal efecto, hace un recuento del trámite penal en el que  representó a Raúl Fernando Téllez, quien formuló  la queja en su contra, por «no  haber obtenido resultados a su favor».  

Expone  que no conoció el proceso disciplinario que cursó en su  contra, ni se enteró de las decisiones adoptadas, lo que  afectó su derecho de contradicción.  

Añade,  que no estaba incurso en la incompatibilidad que se le reprochó  dentro de ese trámite, que se adelantó «a  mis espaldas»  y sin que se librara ninguna notificación, a pesar de haber  registrado su dirección en el sistema de seguridad social.  

También  señala que solo se enteró del fallo el 5 de diciembre  de 2017, cuando solicitó la expedición de un  certificado de vigencia de la tarjeta profesional y añade que  la sanción impuesta no se dosificó correctamente.  

Para  él, la falta de vinculación debida y notificación  de las actuaciones en ese asunto materializa un defecto  fáctico  que habilita la procedencia de la tutela, más aun, por la  negligencia de las demandadas en enterarlo del trámite.  

Hace  amplias consideraciones sobre el derecho de defensa y su protección  dentro del proceso para justificar la vulneración de sus  garantías y por tal razón, insiste en la nulidad de lo  actuado a partir del momento en que se conculcó esa  prerrogativa.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS    

1.  La demanda fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá.  No obstante, esa entidad manifestó su falta de  competencia para conocer de la actuación y dispuso remitirla a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Esa  Corporación también indicó que no estaba  facultada para tramitar la acción, por lo que aplicó al  caso el numeral 8º del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por ende, remitió  la actuación a la Corte Suprema de Justicia, donde  correspondió por reparto a esta Sala de Decisión.  

2.  Admitida la demanda e integrado el contradictorio, se pronunciaron  los siguientes involucrados:  

2.1.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, que hizo un recuento de la actuación a su cargo,  precisó que abordó todos los aspectos formulados en la  impugnación e indicó que no se presenta el alegado  defecto fáctico que expone el demandante, por lo que pidió  que se niegue el amparo invocado.  

2.2.  La abogada María Camila Mojica Aponte, defensora de oficio del  accionante dentro del trámite disciplinario, quien precisó  que lo representó debidamente, en la medida de sus  posibilidades y en ese sentido, aclaró que asistió a  todas las diligencias, elevó postulaciones probatorias y  controvirtió otras.  Además, apeló el fallo de  primer grado por considerar excesiva la sanción impuesta y  añadió que era deber del demandante mantener  actualizada su información en el registro de abogados, sin que  pueda predicarse alguna irregularidad, de su parte, que habilite la  procedencia de la tutela.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152  (modificado  por el Decreto 1983 de 2017)  y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/183,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, en tanto se dirige contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de decisiones de las autoridades  judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación,  en posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto  fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, como se verifican cumplidas las condiciones generales  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se  analizará el defecto  fáctico13  que,  en criterio del demandante, se edificó en la actuación  disciplinaria que cursó en su contra, que deriva de la  supuesta falta de notificación de las distintas actuaciones  que se surtieron al interior de dicho asunto.  

3.1.  De la minuciosa revisión del expediente contentivo del proceso  disciplinario adelantado contra JARAMILLO GÓMEZ, se pueden  extractar las siguientes actuaciones:  

i.  Mediante certificado 02390-2013 se incorporó información  sobre las direcciones que el disciplinado registraba en la Unidad de  Registro Nacional de Abogados; la de su oficina, en la calle 19 #  5-51 of. 303 y la de su vivienda, en la cra. 4 # 24-37 torre B Apto.  210114.  

ii.  El 28 de febrero de 2013 se dio apertura al trámite y se fijó  el 8 de julio de ese año para la audiencia de calificación  provisional de la conducta.  Ese proveído fue notificado por  estado, pero se reprogramó la diligencia para el 10 de octubre  siguiente, se libraron telegramas al accionante para enterarlo15  y también se fijó edicto emplazatorio16.  

iii.  Como JARAMILLO GÓMEZ no concurrió, se le designó  defensora de oficio y se fijó nueva fecha para la audiencia de  pruebas y calificación provisional, el 29 de septiembre de  2014.  Dicha determinación se comunicó al disciplinado  mediante telegrama a las direcciones registradas17.   Sin embargo, como no se fijó edicto emplazándolo como  ordena el art. 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso hacerlo y  reprogramar la vista para el 4 de noviembre de ese año.  

iv.  Ante la inasistencia del disciplinado, el 16 de diciembre de 2014 se  le declaró en ausencia.  Se reprogramó la vista para el  5 de marzo de 2015 y se le enteró a las mismas direcciones18,  así como a los números telefónicos que  registraba, sin éxito porque se informó que «aparecen  como no instalados»19.  

v.   El aludido día se llevó a cabo la audiencia.   Concurrió la apoderada de oficio y elevó solicitudes  probatorias.  La vista continuó el 6 de abril de ese año,  de lo cual se informó al abogado JARAMILLO GÓMEZ20  a sus habituales domicilios y a dos nuevos registros21,  obtenidos del poder que el quejoso le otorgó para actuar  dentro del trámite penal22  y de la información que JARAMILLO GÓMEZ aportó a  aquel expediente23.  

vi.  Se le citó para la audiencia de juzgamiento al correo  electrónico interjuridicas_ltda@hotmail.com  y a todas las direcciones obtenidas, sin éxito.  

vii.   El fallo disciplinario se profirió el 31 de agosto de 2015,  se le notificó personalmente a la defensora de oficio  designada y se enteró por edicto y a través de  telegramas al accionante.  La apoderada apeló esa decisión  y tras resolver la alzada, el 4 de mayo de 2016, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  ordenó al a  quo  notificar lo resuelto y publicar la circular no. 16 del mismo año,  informando al disciplinado y a las autoridades judiciales del país,  la sanción que le fue impuesta.  

3.2.  Del anterior recuento, se descarta el alegado defecto  fáctico  por el que FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ acudió a la vía  de tutela.  

En  efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  intentó enterarlo de la actuación que adelantó,  a las direcciones y abonados telefónicos obrantes en la Unidad  del Registro Nacional de Abogados, pero JARAMILLO GÓMEZ no  actualizó debidamente la información que allí  obraba, a pesar de que ese es un deber de todos los profesionales del  derecho, como lo dispone el art. 28 núm. 15 del Código  Disciplinario del Abogado24.  

Y  si por su propia incuria no actualizó su información  profesional oportunamente, no puede pretender ahora obtener un  beneficio, que sería, en el caso concreto, la nulidad del  trámite disciplinario que cursó en su contra25.   La circunstancia que advierte la Sala, se reitera, descarta la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso del  libelista, en su faceta de defensa.  

3.3.  No puede predicarse alguna vía de hecho en el proceso de  dosificación de la sanción disciplinaria, que además,  fue analizada en sede de segunda instancia por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación  que no encontró la sanción «desproporcionada  ni arbitraria»,  sino:  

… coherente  con la gravedad que implicó para un profesional del derecho  sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión,  desconocer de manera rotunda la medida proferida por el Consejo  Superior de la Judicatura y, en contra de ello, aceptar mandatos  judiciales y recibir dinero de ciudadanos que necesitaban con  urgencia y relevancia la gestión de un abogado en ejercicio.  

En  este orden de cosas, encuentra esta Corporación que la sanción  impuesta al abogado investigado si es proporcional, necesaria,  razonable y además adecuada, toda vez que el togado sancionado  desplegó su conducta de manera abiertamente dolosa, cobró  por unos servicios que él no podía prestar y además  de todo ello, presentó memoriales ante la Justicia Penal  consumando así el ejercicio ilegal de la profesión y  causó daños a los intereses de su “cliente”,  conducta que no se torna como nueva o como primeriza, debido a que en  diferentes oportunidades se ha señalado que el abogado poseía  antecedentes disciplinarios…26  

Es  claro del anterior recuento, que lo pretendido por el demandante, en  lo relacionado con la gravedad de la sanción que le fue  impuesta, es imponer su criterio a toda costa, como si esta vía  fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya  concluyó y en el que, ha de reiterarse, se emitieron  decisiones razonables y ajustadas a derecho.  

Distinto  es que el libelista, con sustento en inexistentes defectos  procedimentales, considere que el trámite y la decisión  que se adoptó, sean lesivos de sus derechos fundamentales,  pero una disparidad de criterios no materializa la alegada causal de  procedibilidad de la tutela.  

Por  ende, como no es finalidad de esta extraordinaria acción la de  ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y  no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  constitucional invocado.  

DEVOLVER  el  expediente allegado en calidad de préstamo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 39.          También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal          de la profesión, y la violación de las disposiciones          legales que establecen el régimen de incompatibilidades para          el ejercicio de la profesión o al deber de independencia          profesional.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la          Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y          a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de          Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección          o subsección que corresponda…  

3          En          el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión          una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la          Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa          autoridad y además, advirtió «a          la Sala          Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida          conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte          Constitucional en materia de conflictos de competencia».  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Definido por la          jurisprudencia constitucional como aquel «que          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión»          (T-582/16, entre muchas otras).  

14          Folio 9 del cuaderno original No. 1.  

15          Folios 17 y 18 ídem.  

16          Folio 20 ídem.  

17          Folios 30 y 31 ibídem.  

18          Folios 52 y 53 ídem.  

19          Folio 57.  

20          Folios 71 y 72.  

21          Folios 76 y 77.  

22          A folio 89, la dirección registrada como cra. 9 No. 16-37          Local 150.  

23          A folio 97, la calle 16 No. 9-42 Local 150.  

24          ARTÍCULO 28.          DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.          Son deberes del abogado:          

(…)          

15.          Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado          ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los          asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de          manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades          ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.  

25          En          ese sentido, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95          que: «No          hay duda de que quien          alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio,          falta a la buena fe          entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el          comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines          que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el          artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta          de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las          autoridades públicas como de los particulares.  Y          los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan          anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual,          constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir          -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por          un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al          privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o          cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto          o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección,          el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge          culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él          mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran          reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no          consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».  

26          Folios          19 y 20 del cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.      

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