Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8415-2018
Radicación N.° 99158
Acta 210
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario que se promovió contra el demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En razón de queja presentada contra el abogado FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó la respectiva investigación, que concluyó con fallo del 31 de agosto de 2015, en el que lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el art. 39 de la Ley 1123 de 20071, a título de dolo.
Esa decisión fue apelada por la defensora de oficio que se le nombró dentro del trámite, pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó integralmente, en providencia del 4 de mayo de 2016.
Ahora acude FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ a la extraordinaria vía de tutela. Pide que se tutelen sus derechos fundamentales y por consiguiente, que se deje sin efectos lo actuado al interior del proceso disciplinario que cursó en su contra, a partir del auto en el que se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta, y se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rehacer la actuación.
Para tal efecto, hace un recuento del trámite penal en el que representó a Raúl Fernando Téllez, quien formuló la queja en su contra, por «no haber obtenido resultados a su favor».
Expone que no conoció el proceso disciplinario que cursó en su contra, ni se enteró de las decisiones adoptadas, lo que afectó su derecho de contradicción.
Añade, que no estaba incurso en la incompatibilidad que se le reprochó dentro de ese trámite, que se adelantó «a mis espaldas» y sin que se librara ninguna notificación, a pesar de haber registrado su dirección en el sistema de seguridad social.
También señala que solo se enteró del fallo el 5 de diciembre de 2017, cuando solicitó la expedición de un certificado de vigencia de la tarjeta profesional y añade que la sanción impuesta no se dosificó correctamente.
Para él, la falta de vinculación debida y notificación de las actuaciones en ese asunto materializa un defecto fáctico que habilita la procedencia de la tutela, más aun, por la negligencia de las demandadas en enterarlo del trámite.
Hace amplias consideraciones sobre el derecho de defensa y su protección dentro del proceso para justificar la vulneración de sus garantías y por tal razón, insiste en la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se conculcó esa prerrogativa.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. La demanda fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. No obstante, esa entidad manifestó su falta de competencia para conocer de la actuación y dispuso remitirla a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Esa Corporación también indicó que no estaba facultada para tramitar la acción, por lo que aplicó al caso el numeral 8º del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por ende, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, donde correspondió por reparto a esta Sala de Decisión.
2. Admitida la demanda e integrado el contradictorio, se pronunciaron los siguientes involucrados:
2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hizo un recuento de la actuación a su cargo, precisó que abordó todos los aspectos formulados en la impugnación e indicó que no se presenta el alegado defecto fáctico que expone el demandante, por lo que pidió que se niegue el amparo invocado.
2.2. La abogada María Camila Mojica Aponte, defensora de oficio del accionante dentro del trámite disciplinario, quien precisó que lo representó debidamente, en la medida de sus posibilidades y en ese sentido, aclaró que asistió a todas las diligencias, elevó postulaciones probatorias y controvirtió otras. Además, apeló el fallo de primer grado por considerar excesiva la sanción impuesta y añadió que era deber del demandante mantener actualizada su información en el registro de abogados, sin que pueda predicarse alguna irregularidad, de su parte, que habilite la procedencia de la tutela.
3. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/183, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ, en tanto se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de decisiones de las autoridades judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, como se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se analizará el defecto fáctico13 que, en criterio del demandante, se edificó en la actuación disciplinaria que cursó en su contra, que deriva de la supuesta falta de notificación de las distintas actuaciones que se surtieron al interior de dicho asunto.
3.1. De la minuciosa revisión del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado contra JARAMILLO GÓMEZ, se pueden extractar las siguientes actuaciones:
i. Mediante certificado 02390-2013 se incorporó información sobre las direcciones que el disciplinado registraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados; la de su oficina, en la calle 19 # 5-51 of. 303 y la de su vivienda, en la cra. 4 # 24-37 torre B Apto. 210114.
ii. El 28 de febrero de 2013 se dio apertura al trámite y se fijó el 8 de julio de ese año para la audiencia de calificación provisional de la conducta. Ese proveído fue notificado por estado, pero se reprogramó la diligencia para el 10 de octubre siguiente, se libraron telegramas al accionante para enterarlo15 y también se fijó edicto emplazatorio16.
iii. Como JARAMILLO GÓMEZ no concurrió, se le designó defensora de oficio y se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 29 de septiembre de 2014. Dicha determinación se comunicó al disciplinado mediante telegrama a las direcciones registradas17. Sin embargo, como no se fijó edicto emplazándolo como ordena el art. 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso hacerlo y reprogramar la vista para el 4 de noviembre de ese año.
iv. Ante la inasistencia del disciplinado, el 16 de diciembre de 2014 se le declaró en ausencia. Se reprogramó la vista para el 5 de marzo de 2015 y se le enteró a las mismas direcciones18, así como a los números telefónicos que registraba, sin éxito porque se informó que «aparecen como no instalados»19.
v. El aludido día se llevó a cabo la audiencia. Concurrió la apoderada de oficio y elevó solicitudes probatorias. La vista continuó el 6 de abril de ese año, de lo cual se informó al abogado JARAMILLO GÓMEZ20 a sus habituales domicilios y a dos nuevos registros21, obtenidos del poder que el quejoso le otorgó para actuar dentro del trámite penal22 y de la información que JARAMILLO GÓMEZ aportó a aquel expediente23.
vi. Se le citó para la audiencia de juzgamiento al correo electrónico interjuridicas_ltda@hotmail.com y a todas las direcciones obtenidas, sin éxito.
vii. El fallo disciplinario se profirió el 31 de agosto de 2015, se le notificó personalmente a la defensora de oficio designada y se enteró por edicto y a través de telegramas al accionante. La apoderada apeló esa decisión y tras resolver la alzada, el 4 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó al a quo notificar lo resuelto y publicar la circular no. 16 del mismo año, informando al disciplinado y a las autoridades judiciales del país, la sanción que le fue impuesta.
3.2. Del anterior recuento, se descarta el alegado defecto fáctico por el que FERNANDO JARAMILLO GÓMEZ acudió a la vía de tutela.
En efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá intentó enterarlo de la actuación que adelantó, a las direcciones y abonados telefónicos obrantes en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, pero JARAMILLO GÓMEZ no actualizó debidamente la información que allí obraba, a pesar de que ese es un deber de todos los profesionales del derecho, como lo dispone el art. 28 núm. 15 del Código Disciplinario del Abogado24.
Y si por su propia incuria no actualizó su información profesional oportunamente, no puede pretender ahora obtener un beneficio, que sería, en el caso concreto, la nulidad del trámite disciplinario que cursó en su contra25. La circunstancia que advierte la Sala, se reitera, descarta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del libelista, en su faceta de defensa.
3.3. No puede predicarse alguna vía de hecho en el proceso de dosificación de la sanción disciplinaria, que además, fue analizada en sede de segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que no encontró la sanción «desproporcionada ni arbitraria», sino:
… coherente con la gravedad que implicó para un profesional del derecho sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión, desconocer de manera rotunda la medida proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y, en contra de ello, aceptar mandatos judiciales y recibir dinero de ciudadanos que necesitaban con urgencia y relevancia la gestión de un abogado en ejercicio.
En este orden de cosas, encuentra esta Corporación que la sanción impuesta al abogado investigado si es proporcional, necesaria, razonable y además adecuada, toda vez que el togado sancionado desplegó su conducta de manera abiertamente dolosa, cobró por unos servicios que él no podía prestar y además de todo ello, presentó memoriales ante la Justicia Penal consumando así el ejercicio ilegal de la profesión y causó daños a los intereses de su “cliente”, conducta que no se torna como nueva o como primeriza, debido a que en diferentes oportunidades se ha señalado que el abogado poseía antecedentes disciplinarios…26
Es claro del anterior recuento, que lo pretendido por el demandante, en lo relacionado con la gravedad de la sanción que le fue impuesta, es imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que, ha de reiterarse, se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho.
Distinto es que el libelista, con sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que el trámite y la decisión que se adoptó, sean lesivos de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa la alegada causal de procedibilidad de la tutela.
Por ende, como no es finalidad de esta extraordinaria acción la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda…
3 En el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa autoridad y además, advirtió «a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia».
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
13 Definido por la jurisprudencia constitucional como aquel «que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (T-582/16, entre muchas otras).
14 Folio 9 del cuaderno original No. 1.
15 Folios 17 y 18 ídem.
16 Folio 20 ídem.
17 Folios 30 y 31 ibídem.
18 Folios 52 y 53 ídem.
19 Folio 57.
20 Folios 71 y 72.
21 Folios 76 y 77.
22 A folio 89, la dirección registrada como cra. 9 No. 16-37 Local 150.
23 A folio 97, la calle 16 No. 9-42 Local 150.
24 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
25 En ese sentido, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».
26 Folios 19 y 20 del cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura.