Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP6024-2018
Radicación n.° 98298
Acta n.° 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ SALINAS contra la Sala de Descongestión No. 3, Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ SALINAS presentó demanda ordinaria laboral en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% del salario que devengó en el último año de servicios, con inclusión de prima quinquenal, auxilio de transporte convencional, subsidio educativo para los trabajadores oficiales, bonificaciones para los trabajadores oficiales y especial de recreación, de acuerdo al artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la entidad, “SINTRASENA”, vigente para 2001, así como el pago del retroactivo pensional dejado de percibir desde el 30 de noviembre de 2001, debidamente indexado, hasta que el pago se verifique.
Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, despacho que profirió fallo el 27 de abril de 2012, por medio del cual declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó al SENA a reconocer y pagar a favor del actor la reliquidación o reajuste pensional indexado, a partir del 30 de noviembre de 2001, teniendo en cuenta para determinar su ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió al SENA de todas las pretensiones de la demanda.
Para justificar su decisión, el Tribunal (i) concretó el problema jurídico en establecer si para el reconocimiento de la pensión del actor se debió incluir todo lo devengado y percibido durante el último año de labores enlistados en la Convención Colectiva de Trabajo como elementos integrantes del salario para el reconocimiento de prestaciones, o si la empleadora debió acudir a las previsiones legales que señalan los factores que lo componen para efectos de reconocer las pensiones a su cargo;(ii) precisó que no existía controversia de que el actor es acreedor del régimen de transición pensional y beneficiario del instrumento extralegal; (iii) encontró que la pensión debía ser reconocida en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado, «es decir, la asignación básica mensual percibida por el trabajador en el último mes de labores» a lo que se debía adicionar el promedio de los factores integrantes del salario detallados exclusivamente en las normas legales aplicables con ocasión del régimen de transición, devengados durante el último año de servicios, sin tener en cuenta los conceptos consagrados en la convención y; iv) concluyó que no le asiste razón al demandante en su pedimento de reliquidación de la pensión en los términos anotados.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado del demandante, la Sala de Casación Laboral resolvió, 14 de febrero de 2018, no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali.
En tales condiciones MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ SALINAS promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social, igualdad e “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral” que estima conculcados por la Sala de Descongestión No. 3, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la sentencia reseñada.
En sustento del amparo pretendido, aduce el libelista que la decisión de la Sala de Casación Laboral constituye una clara vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, toda vez desconoció y apreció en forma indebida las normas convencionales aplicables para el caso, con el agravante que ordenó la aplicación plena de una ley que no correspondía, lo que trajo consigo la exclusión de prestaciones en el ingreso base de liquidación.
De ahí que precisa, la correcta valoración del artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 2001 y de los actos administrativos que reconocieron la pensión a su representado, debía conducir a que la liquidación se realizara sobre el 100% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Asimismo, afirma que se desconoció el precedente de la
misma corporación, al no guardar congruencia con la sentencia en la que se apoyó su decisión (CSJ SL 15 de marzo de 2017, Rad 49010), en cuyo asunto, a diferencia de su caso, no obraba copia de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo que advera, debió tenerse en cuenta el fallo (SL 85442016 del 15 de junio de 2016, Rad 45050) en el que la Sala de Casación Laboral reconoce la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional.
Solicita en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia reprobada y, en tal virtud, se ordene a la accionada que profiera una decisión de reemplazo donde se disponga la “reliquidación de la pensión de jubilación de carácter convencional, en la que se incluya dentro del ingreso base liquidación lo devengado por concepto de Prima Quinquenal, Auxilio de Transporte Convencional, Subsidio Educativo para Trabajadores Oficiales, Bonificación para los Trabajadores Oficiales y la Bonificación Especial de Recreación, de manera retroactiva e indexada…”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 24 de abril de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Descongestión Laboral No. 3, Sala de Casación Laboral, así como la vinculación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y del Director del SENA Regional Valle del Cauca.
La Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA acude al trámite oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto advierte que la actuación desplegada por la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Cali se ajusta a la ley y a la jurisprudencia, sin que el accionante cumpliera con las denominadas causales generales y específicas de procedencia a que alude la jurisprudencia constitucional en tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Aporta copia del acto administrativo a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión a favor del señor GUTIÉRREZ SALINAS.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, depreca la negativa de la acción propuesta, en consideración a que la providencia cuestionada, además de ser razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados en la misma.
Similar respuesta ofreció la Magistrada del Tribunal Superior de Cali, Sala Cuarta Laboral de Decisión. Adjunta copia de la sentencia de segunda instancia y el auto mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación.
El Secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, allega copia del expediente contentivo de la actuación adelantada dentro del proceso No. 760013105009201101579-00, promovido por MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ SALINAS en contra del SENA.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos
de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada a favor del ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ SALINAS, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el SENA, en tanto considera el accionante que dicho pronunciamiento comporta vías de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social, igualdad e “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral”.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la conclusión a que arribó la Sala de Casación Laboral frente a los señalamientos expuestos al momento de formular los cargos en la demanda de casación, temática que en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera:
En todo caso, si el texto que dio origen al derecho, no delimitó los factores que se computarían para obtener el IBL de la pensión que recibió Gutiérrez Salinas, no luce desatinada la interpretación que dio el colegiado al artículo 108, en tanto dado el silencio guardado, son los factores consagrados en la ley, por virtud de la expresión: «El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes», y que tales factores correspondían entonces a los listados en el artículo 45 del Decreto 1078 de 1945 y en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, por ser el demandado beneficiario del régimen de transición.
(…)
En cuanto al señalamiento del recurrente, consistente en que los componentes salariales a observar para la liquidación de la pensión, han debido ser los contenidos en el capítulo IX convencional, y que así lo entendió la empleadora al incluir algunos de ellos, -a pesar de excluir los que por esta vía reclama-, se impone aclarar que con independencia de que ciertos conceptos incluidos como factor salarial para la estimación del monto de la pensión estén incluidos en el acuerdo extralegal, todos los relacionados en las resoluciones del otorgamiento de la prestación jubilatoria y su modificación, están contenidos en el Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 33 de 1985, lo cual indica que el Seña sí se remitió a la ley para efectos de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión del accionante.
De lo anterior, se obtiene que, la inferencia del juez plural se exhibe ajustada a lo que las cláusulas convencionales ofrecen, por manera que se trata de un ejercicio razonable de la facultad que le concede el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto la deducción obtenida no se muestra descabellada, de suerte que no puede afirmarse que se cometió un error con la característica que se exige en esta sede para enervar la sentencia, es decir, protuberante.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
De otra parte, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda hablar de tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
En tal sentido, no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución.
En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, afirma el accionante que la Sala de Casación Laboral desatendió su propio precedente y en su lugar acogió la tesis expuesta en sentencia proferida recientemente.
Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos casos. Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual, la invocación del principio de igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se muestra inidónea.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad la accionada a partir de un tratamiento discriminatorio decidió no acoger las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida a nombre del aquí accionante, y en cambio aparece que la sentencia que en esta sede se invoca como precedente vinculante, abordó temática diferente a la que constituyó el problema jurídico desarrollado por la Sala de Casación Laboral al momento de pronunciarse sobre la demanda de casación, pues como se refiere en el libelo constitucional, en aquella oportunidad se reconoció que el derecho al reajuste pensional no está sujeto a la prescripción, por lo que no se dan los presupuestos mínimos para someter los asuntos a ese test de igualdad referido.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ SALINAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria