STP1701-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1701-2018  

Radicación  n° 96206  

Acta  35  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por JHONATHAN MANUEL BELTRÁN  PAUL respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual declaró improcedente el amparo deprecado en la acción  de tutela interpuesta en contra de los Juzgados 10º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, trámite que se extendió  al Centro de Servicios Administrativos de estos despachos, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

“El  demandante manifestó que se encuentra a disposición del  Juzgado 10 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad con radicado 11001.6000.017.2012.07807, quien le concedió  la prisión domiciliaria, la cual posteriormente le fue  revocada pese a tener registros de visita a su residencia por parte  del INPEC y del referido Despacho.  

Advirtió  que dentro de las razones que mencionó el Juzgado ejecutor  para dicha revocatoria, está el no haberse encontrado en su  casa, pero cuando le solicitaron las correspondientes explicaciones,  rindió los descargos respectivos, los cuales no fueron tenidos  en cuenta.  

Refirió  que debido a que lleva privado de la libertad un tiempo considerable,  y por cumplir los requisitos objetivo y subjetivo para adquirir la  libertad condicional, solicitó su concesión al despacho  ejecutor, quien sin mayor argumento dijo “estarse a lo resuelto  en auto anterior”, con lo cual lo dejó sin la  oportunidad “de replicar mediante escrito alguno”.  

Sostuvo  que han ocurrido nuevas circunstancias que el juzgado 10 de Ejecución  de Penas ha dejado de evaluar para concederle la libertad condicional  consagrada en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es,  calificar su conducta y su comportamiento.  

Hizo  referencia a la Sentencia C-194 DE 2005 la cual precisó que el  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una  función valorativa que resulta determinante para la concesión  de los subrogados penales, más no puede apartarse del  contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la  procedencia. Agregó que dicho funcionario también tiene  el deber de establecer la necesidad de continuar el tratamiento  penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.  

Solicitó  que como consecuencia del amparo a su derecho al debido proceso, se  decrete la nulidad de las decisiones proferidas y se estudie  nuevamente sus solicitudes de libertad condicional. (fls 1-1).”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo de los derechos reclamados por  las siguientes razones:  

1.  Luego de hacer referencia a los requisitos generales de procedencia  de la petición de amparo contra providencias judiciales e  indicar que los cumple, sostuvo que frente a las causales específicas  no ocurre lo mismo, ya que el actor no acreditó que la  decisión del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad esté fundada en criterios irrazonables o  arbitrarios, que constituyan una vía de hecho que haga  necesaria la intervención del juez constitucional para  conjurarlos.  

Al  respecto, el juez ejecutor en providencia del 6 de julio de 2017 le  resolvió en forma negativa la libertad condicional al no  cumplir el requisito objetivo, dado que sólo ha descontado 8  meses y 20 días, debiendo cumplir 45 meses y 18 días,  además, incurrió en el delito de fuga de presos, lo  cual deja entrever que no ha tenido buen comportamiento y es un  sujeto proclive al delito; decisión que fue objeto de los  recurso de reposición y apelación, resueltos el 30 de  agosto y 3 de octubre anterior, confirmando la decisión. En  dichas providencias se examinó en debida forma la norma  aplicable para la concesión del subrogado, es decir, el  artículo 64 del C.P. «según  el cual el juez de ejecución de penas debe en primera medida  valorar la conducta punible, para luego estudiar las restantes  condiciones objetivas, para la concesión del beneficio.»  

Así  las cosas, en la solicitud formulada el pasado 23 de octubre, no se  observan nuevos argumentos que ameriten una valoración  adicional por parte del juzgado de ejecución de penas, pues  sólo se limitó a decir que cumplía el requisito  objetivo y de los de carácter subjetivo informó tener  buena conducta y buen comportamiento dentro del establecimiento de  reclusión, sin que acreditara dichas exigencias, por esta  razón, se ordenó estarse a lo resuelto en la resolución  anterior, sin que esto implique la afectación de sus derechos  fundamentales, pues, obedeció a que con anterioridad se había  analizado la procedencia del aludido mecanismo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó el fallo, sin indicar las razones de su  inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por el delito de fabricación, tráfico  y porte de armas o municiones, presentó solicitud para el  otorgamiento del subrogado de libertad condicional, que fue resuelta  adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones  del 6 de julio, 30 de agosto y 3 de octubre del año anterior,  en atención a no cumplir los requisitos objetivos ni  subjetivos; luego, el 23 de octubre nuevamente hace la petición  con el fin que se le conceda el mentado subrogado, argumentando que  cumple los requisitos establecidos en la norma, sin que haya  acreditado esas exigencias, por esta razón, el juez ejecutor  ordenó estarse a lo resuelto en providencia anterior.  

4.2.  En este sentido, al no haber cambiado los supuestos fácticos,  ni aportado el actor nuevos elementos de juicio que hicieran  pertinente analizar la situación presentada y determinar si  era viable la concesión del subrogado penal pretendido, el  juzgado ejecutor tomó la decisión que en derecho  corresponde, acatando la jurisprudencia en esta materia1,  sin que se evidencie que la misma sea arbitraria o caprichosa, de  manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no  habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida  al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia  adicional.  

5.  Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado  con la determinación de las autoridades demandadas, no se  advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales,  o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Igualmente, sin que el accionante pierda la facultad de hacer la  petición nuevamente, una vez cambien las condiciones y tenga  los soportes correspondientes, teniendo la obligación el juez  que vigila la pena de estudiar el caso quien valga resaltar, es el  competente para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad  condicional presentada por el sentenciado y  no el juez de tutela, de  conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, con la  posibilidad para el actor de interponer los recursos de ley contra la  respectiva decisión.  

8.4.  Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen  en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente al no observarse  comprometidos los derechos fundamentales del accionante.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Auto de 25 de abril de 2005- Tribunal Superior de          Bogotá –decisión 26 de enero de 1998, CSJ.      

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