STP5997-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5997-2018  

Radicación  Nº 98.123  

Acta (143)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante  GLADYS ANGELITA BORBÓN TORRES contra el fallo de 31 de enero  de 2018, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo  vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que vinculó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de esta  ciudad y a COLPENSIONES, así como a todas las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la  presente acción.  

FUNDAMENTOS DE  LA DEMANDA  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La accionante  presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales  cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la  seguridad social y a la vida digna dentro del proceso ordinario  laboral de radicado n. º 2015-1032.  

Para el efecto,  la petente indicó nació el 23 de marzo de 1949; que es  beneficiaría del régimen de transición, por  cuanto al 1° de abril contaba con más de 35 años de  edad. De igual forma, que mediante resolución n. ° 024824  de 2004, le fue reconocida pensión de vejez por parte del  Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.  

Señaló  que contrajo matrimonio con el señor Carlos Milciades Borbón  Rincón el día 20 de julio de 1977 y que hasta la fecha  ha dependido económicamente de ella; Que al día de hoy  no se le ha reconocido el auxilio por conyugue a cargo, tal y como lo  consagra el acuerdo 049 de 1990.  

Acotó  que realizó la reclamación administrativa  correspondiente ante Colpensiones, sin encontrar respuesta favorable  a su solicitud. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria  laboral contra la mencionada Administradora de Pensiones,  correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante  sentencia del 19 de julio de 2016, resolvió absolver a la  demandada al encontrar probada la excepción de prescripción.  

Que inconforme  con la anterior determinación, presentó recurso de  apelación, y al desatar la alzada, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia  calendada el 23 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia  proferida por el a quo.  

Acusa la  sentencia de desconocer el precedente jurisprudencial reseñado  por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 310 del 10 de mayo  de 2017, en la cual, unifica los criterios frente a la  imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.  

De conformidad  con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos  fundamentales y en consecuencia, se «deje sin efecto las  sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ y del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE  DECISIÓN LABORAL, y en su lugar, se condene a la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al  reconocimiento y pago del auxilio al cónyuge»  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, en cuyo término únicamente  acudió COLPENSIONES, resaltando la legalidad de la providencia  censurada, por haberse actualizado para entonces el término de  prescripción del incremento por cónyuge reclamado, por  lo que solicitó la improcedencia de la acción  constitucional.  

Los demás  involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.  

El FALLO  IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 31 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional  deprecado, porque no superó el presupuesto de inmediatez que  rige el amparo, dado que la última de las providencias  censuradas data de 23 de enero de 2016, lo cual desvirtúa  la existencia de la violación inminente de los derechos que se  pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido  causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los  argumentos esbozados en la tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus  pretensiones, en especial, para que se de aplicación a la  sentencia SU310-2017 de la Corte Constitucional que reconoce la  imprescriptibilidad del derecho a la incremento por cónyuge a  cargo.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 31 de  enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción  de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  el fallo de 19 de julio de ese mismo año, proferido por el  Juzgado  3° Laboral del Circuito de esa ciudad, por medio del cual  absolvió a la entidad accionada del pago del incremento  pensional  del 14% por cónyuge compañero o compañera  permanente a su cargo, al haber operado el fenómeno de la  prescripción, por trascurrir más de los 3 años  de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo  del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social,  en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de  hecho, al desconocer precedentes de la Corte Constitucional que ha  concluido  que existe imprescriptibilidad de dicha prestación, criterio  que, por cierto, fue unificado recientemente en la sentencia SU-310  de 2017, solicitando, en consecuencia, dejar sin efectos dichas  decisiones judiciales para que, en su lugar, se le reconozca el  citado beneficio pensional.  

Así pues,  es evidente que BORBÓN TORRES pretende a través de este  instrumento censurar la actuación desplegada por el  funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los  soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus  pretensiones.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Asimismo, la  Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las  razones por las cuales  resultaba aplicable el término de prescripción  contenido en el artículo 151 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamación  administrativa del derecho solicitado se realizó pasados tres  años desde el momento en que la obligación pretendida  se hizo exigible, pese  haberse acreditado el requisito de la dependencia económica de  su cónyuge.  

Y no podría  señalarse que la citada Corporación incurrió en  una causal de procedencia de la acción de tutela al haber  desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la  imprescriptibilidad en materia pensional, pues ha sido la misma Corte  Constitucional la que ha admitido que no existía una línea  jurisprudencial consistente o uniforme y, por ende, vinculante  alrededor del carácter imprescriptible del incremento  pensional por personas a cargo. Así dijo la Corte:  

[…] 32.  El  señor […] interpuso acción de tutela contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Laboral, por considerar que la  sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró  probada la excepción de prescripción respecto del  incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a  cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en  tanto, desconoció el precedente constitucional fijado en las  sentencias T-217  de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015,  según  las cuales este incremento tiene un carácter imprescriptible.  

La  Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se  configura el defecto por desconocimiento del precedente  constitucional, teniendo en cuenta que no  existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional  del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte  Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión  que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento1  o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo  desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.  

Por lo tanto,  ante  la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada  en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el  principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u  otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión.  

33. Conforme a  lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal accionado haya  desconocido el precedente constitucional fijado en la sentencia T-217  de 2013, por haber declarado probada la excepción de  prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que,  ante la ausencia de una  línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura  reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en  vigor-, adoptó una decisión en ejercicio de su  autonomía e independencia judicial, exponiendo los precedentes  constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su  juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido  compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de  Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de  2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016).  

En ese orden, no  encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación  Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada  en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la  potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los  medios probatorios, según lo establece el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Además, se  reitera, de que no es posible aseverar que el Tribunal accionado haya  desconocido precedentes jurisprudenciales,  por haber declarado probada la excepción de prescripción  del incremento pensional del 14%, toda vez que, como se indicara,  ante la ausencia de un precedente concordante y uniforme o, una  jurisprudencia  en vigor  vinculante, el Juez Colegiado adoptó la decisión, en  ejercicio de su autonomía e independencia judicial, con base  en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido  compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de  Revisión de la Corte Constitucional.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que recientemente la Corte Constitucional en el  comunicado No. 27 de mayo 10 y 11 de 2017, señaló que  en la Sentencia SU-310/2017, concedió  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  seguridad social y al mínimo vital de los accionantes quienes  solicitaron el incremento de su mesada pensional en un 14% sobre la  pensión mínima legal, por cónyuge, compañero  o compañera permanente a su cargo, de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 21 del decreto 758 de 1990,  solicitud que les fue negada por varios operadores judiciales quienes  consideraron que sobre los incrementos solicitados se había  configurado el fenómeno de la prescripción, al  considerar que:  

[L]a  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es  aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata  el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el  paso del tiempo pues: (i) encuadra en el marco de la disposición  normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 990,  al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las  causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación  autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del  principio de in dubio pro operario; (ii) ha sido reiterada por la  Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-217 de  2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015 y T-395 de 2016);  (iii) esta postura, al basarse en los principios de  imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en  materia laboral, se encuentra suficientemente motivada.  

Sin embargo, de  allí no se podría advertir que la Sala Laboral del  Tribunal de Bogotá incurrió en una causal de  procedibilidad de la acción al desconocer dicho precedente  jurisprudencial, en tanto, que dicha sentencia fue comunicada hasta  el 10 y 11 de mayo 2017, es decir, con posterioridad al proferimiento  del fallo censurado del 23 de noviembre de 2016,  además, no  podría la Sala proceder a su aplicación al desconocerse  el contenido de la misma o mejor sus efectos.  

6. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de  2002).  

7. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

8. De otro lado,  tampoco superó el requisito de inmediatez, ya que la última  de la providencia reprobada data del 23 de noviembre de 2016, sin que  haya presentado una justificación razonable frente a la  tardanza para activar este mecanismo judicial, esto es, más de  1  año y 5 meses  después del proferimiento del fallo de segunda instancia,  sobrepasando cualquier  término razonable para inferir una verdadera amenaza para sus  derechos fundamentales2.  

De proceder,  conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar  que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de  vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al  mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

9. Adviértase  igualmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable3,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que  del material probatorio allegado a la demanda, y según su  propio dicho, se tiene que en la actualidad la actora percibe su  pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia  y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una  inminencia en la petición constitucional.  

10. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver la sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),          autos 208/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 019/11          (M.P. María Victoria Calle Correa).  

2Nótese          que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que          un plazo de seis          (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso          concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de          2011, entre otras.  

3          C.C. ST-5298/2005  

      

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