STP13314-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13314-2018  

Radicación  Nº 99711  

Acta  357  

Bogotá  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  DIÓGENES MEZA ARIZA contra la sentencia de tutela emitida el  11 de septiembre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad  humana, vida, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía General de la Nación, Procurador General de la  Nación, Presidente de la República, la Jurisdicción  Especial para la Paz. la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Tierras Despojadas y los Juzgados 1º, 2º y 6º  Civiles del Circuito de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de agosto de 2012, el  señor Diógenes Meza Ariza, puso en conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación, varias situaciones de  despojo y desplazamiento de la familia Meza, respecto de predio  identificado con matrícula inmobiliaria núm. 060-48187,  llamado Guaranao y ubicado en Cartagena, protagonizados por grupos al  margen de la ley, quienes por medio de la violencia, fueron obligados  a dejar sus tierras.  

Señaló  el accionante que, en varias ocasiones se instauraron denuncias por  diferentes hechos desencadenados a raíz del abandono del  inmueble, pero que las mismas siempre eran archivadas, razón  por la cual, recurrió a contar dicha historia a diferentes  entidades, entre ellas, la Presidencia de la República y la  Procuraduría General de la Nación, quienes lo ignoraron  por completo.  

Manifestó  que, el proceso que fuera adelantado sobre dichos relatos debía  ser puesto en conocimiento de la Jurisdicción Especial para la  Paz, puesto que se trata de crímenes de lesa humanidad.  

Resalto  que, se encontraba reconocido por la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral de Víctimas  e inscrito en el Registro Único de Reclamantes de Tierras;  igualmente que el 5 de junio de 2014, había entablado  conversación con el Director General de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, quien le manifestó que en poco tiempo se  proferiría una solución favorable en su caso, sin que  ello hubiera ocurrido hasta la fecha.  

Por  lo anterior, considera que las entidades accionadas están  vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana,  vida, honra y debido proceso, al rehusarse a emitir una decisión  de fondo que solucione la situación de su familia y solicita  que se ordene a las entidades accionadas que prioricen e impulsen el  caso de despojo y desplazamiento de la familia Meza.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Admitida  la acción de tutela, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 26 de junio  de 2018, ordenó correr traslado de la demanda a los  Representantes de la presidencia de la República, Presidencia  de la Justicia Especial para la Paz (JEP), Fiscalía y  Procuraduría General de la Nación, para que ejercieran  el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  El Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección  de Justicia Transicional, informó que por resolución  0680 del 13 de diciembre de 2016, le fue asignada la investigación  contra el Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de  Colombia, por los delitos que han cometido, dentro de los cuales se  encontraba la denuncia del señor DIÓGENES MEZA ARIZA.  

Señaló que los hechos denunciados por el accionante el  28 de agosto de 2012, le fue asignado el número de proceso  472.785, sobre el cual se siguió el trámite establecido  en la Ley 975 de 2005.  

Precisó  que dentro de la estrategia implementada al interior de la Fiscalía  General de la Nación, está el de cerrar definitivamente  las estructuras paramilitares que accionaron en el territorio  nacional, encontrándose, priorizada, entre ellas, el Bloque  Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, motivo  por el cual el propósito es culminar su cierre antes de  finalizar el presente año.  

Aseguró  que dentro del proceso que victimiza al accionante se programó  con varios postulados del mencionado grupo delincuencial una  audiencia de imputación de cargos e imposición de  medidas de aseguramiento para la primera semana de septiembre de  2018, luego, se efectuara la respectiva versión libre entre el  18 y 21 del mismo mes y año.  

2.  La Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz,  advirtió que de los hechos narrados por el accionante en su  escrito no se desprende ninguna acción u omisión que  pueda ser predicada por parte de la Corporación, amén  que ni siquiera existe solicitud para que allí se adelante  algún tipo de actuación.  

3.  La Procuraduría General de la Nación a través de  la Oficina Jurídica, solicitó desestimar todas y cada  una de las pretensiones invocadas frente a la Institución, al  no ser la entidad llamada a solucionar la situación plasmada  por el accionante en su escrito, ello sin contar que a la fecha no  hay ningún requerimiento o petición relacionada con el  relato realizado en la acción de tutela.  

4.  La Presidencia de la República dijo no pronunciarse frente a  la solicitud de amparo, al no existir una actuación de su  parte que configurara vulnerados de derechos fundamentales.  

5.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar,  resaltó que las solicitudes del actor reclamando el derecho  que tenía su padre (Gilberto Meza) sobre el predio conocido  como Guaranao, fueron resuelta por medio de la Resolución  RB01797 del 10 de noviembre de 2016, la que si bien no había  sido notificada a las partes, en virtud de la presente acción  constitucional se procedió de conformidad.  

6.  El Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena, indicó que  en el despacho se adelantó no solo el proceso abreviado  radicado No. 2876, iniciado para que se recuperara el inmueble  conocido como Guaranao, en el cual se dictó sentencia  desestimatoria el 29 de abril de 1991, confirmada el 24 de marzo de  1992 por el Tribunal de Cartagena, sino el de pertenencia radicado  5076, en el que fue declarada la perención por auto de 29 de  octubre de 1998.  

7.  Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  el 11 de septiembre de 2018, negó el amparo invocado, al  considerar que la Fiscalía General de la Nación a  través de la Fiscalía 3ª adscrita a la Dirección  de Justicia Transicional, ha atendido las denuncias formuladas por el  actor, dándole el trámite correspondiente,  encontrándose incluso pendientes por agotar varios trámites  establecidos en la Ley 975 de 2005, circunstancias que igualmente se  podían pregonar de los procesos civiles, pues se pudo  evidenciar que a éstos se les dio el trámite  correspondiente.  

Advirtió  además, que aunque ciertamente la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Tierras Despojadas no había  notificado al actor de la resolución a través de la  cual le negó al tutelante la inclusión en el RTDAF,  también lo es que en virtud de la presente acción, se  corrigió tal omisión.  

De  otra parte, ordenó la desvinculación de la Procuraduría  General de la Nación, la Presidencia de la República y  la Jurisdicción Especial para la Paz, al no advertir de qué  manera hubieran transgredido los derechos fundamentales que reclama  el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó insistiendo  en que a pesar de haber demostrado que su familia fue despojada  violentamente de sus tierras, no ha existido una sola decisión  que ordene su restitución. Hace referencia a las denuncias que  ha instaurado en tal sentido, así como la falta de  notificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Tierras Despojadas, respecto de la decisión  ordenando la restitución de la que fue objeto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 11 de septiembre de  2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, del cual es su superior funcional.  

2.  Según los hechos y pretensiones de la demanda, así como  los argumentos aducidos en el escrito impugnatorio, la censura del  demandante recae en el hecho de no haber obtenido verdad, justicia y  reparación frente a las denuncias de despojo y desplazamiento  forzado de las que fue objeto por parte de las Autodefensas Unidas de  Colombia, realizadas ante la Fiscalía General de la Nación  y otras entidades, a pesar de haber transcurrido más de 20  años y aportar los elementos materiales probatorios, evidencia  física e información legalmente obtenida que permite  establecer que fue víctima de éstas y que el bien  inmueble de propiedad de su familia está en cabeza de otras  personas.  

3.  Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de  partida, ha de recordarse que la  acción de tutela, tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos  resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero este  mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito  brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza  reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación  dada haya previsto el legislador.  

4.  Es necesario reiterar igualmente el  criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional  de la Sala, según el cual la acción de amparo de los  derechos fundamentales, como principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, ya que solamente se ha  permitido la excepcional intervención ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Aclarado lo anterior y confrontadas las pruebas aportadas al presente  diligenciamiento con las pretensiones invocadas, no observa la Sala  de que menara las autoridades judiciales accionadas estén  transgrediendo derechos fundamentales.  

6.  La Sala no desconoce que el artículo 229 de la Constitución  Política consagra expresamente el derecho de acceso a la  administración de justicia, el cual se traduce en la  posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir en  condiciones de igualdad ante los jueces y tribunal para propugnar por  la integridad del orden jurídico y por la debida protección  o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos,  con estricta sujeción a los procedimientos previamente  establecidos y con plena observancia de las garantías  sustancias y procedimentales previstas en la ley.  

Sin  embargo, no encuentra la Sala como dicha garantía  constitucional ha sido transgredida en el presente asunto, pues basta  revisar las respuestas de la Fiscalía 3ª Delegada ante el  Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional, así  como los despachos judiciales accionados, para advertir que al  accionantes se le ha garantizado el acceso a la administración  de justicia.  

7.  Véase como desde el momento en que DIÓGENES MEZA ARIZA  acudió a la Fiscalía General de la Nación para  denunciar hechos atentatorios contra su familia, materializados por  grupos al margen de la Ley y relacionados con el despojo y  desplazamiento del predio identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 060-48187, ubicado en la ciudad de Cartagena, el  ente investigador procedió a impartirle el trámite  previsto en la Ley 975 de 20051,  oficiando a la Defensoría del Pueblo para que le fuera  asignado un defensor público, así como que requirió  al Comandante de la Estación de Policía del barrio en  el que vive, para que, de considerarlo procedente, le brindara  protección.  

Así  mismo, se procedió a entrevistarlo, para que allegara toda la  información soporte de su despojo y desplazamiento –  Informe de Policía Judicial No. 0172 del 21 de noviembre de  2012.  

De  otra parte, las quejas presentadas por el accionante, fueron anexadas  al proceso seguido contra el grupo ilegal Bloque Montes de María  de las Autodefensas Unidas de Colombia, respecto del cual, según  lo señaló la Fiscalía, se tiene el propósito  de culminar este año.  

Ha  de recordársele al accionante que la ley 975 de 2005, facultó  a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante  las respectivas investigaciones cometidas, entre otros, por las  Autodefensas Unidas de Colombia, durante las cuales determinaran sus  integrantes y los delitos cometidos por los mismos, posteriormente,  en versión libre, se aceptará y confesara la comisión  de éstos.  

Luego  de realizar dichas diligencias, se procederá con la  formulación de imputación ante los magistrados de  control de garantías y se adelantarán las labores de  verificación de los hechos admitidos; seguidamente, se  efectuara audiencia de formulación de cargos, dentro de la  cual podrá solicitarse incidente de reparación integral  por parte de la víctima, para lo cual se convocará a  audiencia pública, que iniciará con la intervención  de la víctima para que exprese como pretende ser reparada, y  evacuadas todas las actuaciones, se proferirá sentencia,  dentro de la que se fijaran las penas principales y accesorias para  el postulado y las obligaciones de reparación moral y  económica de las personas afectadas por las actividades  ilícitas desarrolladas.  

Es  así que, la Fiscalía 3ª accionada procedió  a programar dos diligencias, la primera, a realizarse en la semana  inicial de septiembre del año que avanza, donde se llevará  a cabo la audiencia de imputación de cargos e imposición  de medidas de aseguramiento, con postulados del grupo al margen de la  ley que perpetró el desalojo y desplazamiento forzado del  actor; la segunda, será la versión libre, que se  efectuara entre el 18 y 21 del mismo mes, dentro de la cual se les  pondrá de presente a los postulados, todas las acusaciones  formuladas, en las que se incluyen las del actor, para que reconozcan  y acepten la comisión de ilícitos, agotado dicho  trámite se continuara con el procedimiento ya referido.  

En  tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del  demandante, en cuanto se proceda a la reparación a la cual  dice tener derecho, no sólo porque ello constituiría  una intromisión indebida del juez de tutela en asuntos de  competencia de otros funcionarios, sino porque las actuaciones por  éstos adelantado se han llevado a cabo conforme al  procedimiento establecido para el efecto.  

No  sobra señalar que será al interior del citado  diligenciamiento y en el incidente de reparación integral,  en donde se definirá acerca de la procedencia del  restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está  solicitando, pues allí se deberá debatir los hechos  denunciados, sus partícipes y por ende si es procedente las  obligaciones de reparación moral y económica a las que  dice tener derecho, oportunidad en la que incluso, en el evento que  la decisión que finalmente decida el asunto le sea  desfavorable, podrá interponer los recursos de ley.  

En  ese orden, al constatar la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso de justicia transicional, a los cuales tuvo -y aún  tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que cuenta  con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr  la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de  la citada actuación.  

En  ese orden, como las denuncias formuladas por el accionante, están  siendo atendidas, encontrándose acogidas en un proceso  amparado por la Ley 975 de 2005, que se encuentra en trámite y  desarrollando las etapas pertinentes para ello, el juez  constitucional no podría adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Insiste  la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el  caso que se examina no convergen, pues tan solo se está  cuestionado el hecho de no haber sido reparado por el desplazamiento  del que fue objeto, es decir, no  señaló, mucho menos demostró, una sola razón  para la procedencia excepcional de la tutela.  

8.  De otra parte, respecto de los procesos civiles iniciados por el  accionante ante los juzgados civiles de Cartagena, para lograr la  recuperación del bien de su propiedad, del traslado que  hicieran éstos se pudo evidenciar, que los mismos fueron  adelantados de conformidad con la normatividad aplicable al asunto,  garantizándosele el ejercicio de sus derechos de defensa,  contradicción, doble instancia, en fin, no de otra manera, por  el ejemplo, el abreviado radicado  No. 2876, hubiese culminado con sentencia desestimatoria el 29 de  abril de 1991, confirmada el 24 de marzo de 1992 por el Tribunal de  Cartagena.  

9.  Ahora, frente a la presunta transgresión de sus derechos por  parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Tierras Despojadas, ciertamente, existió una dilación  injustificada en el trámite que esta le diera a la petición  por medio de la cual el accionante solicitó su inclusión  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente  –RTDAF-, pues el acto administrativo a través de la cual  se resolvió la misma, no le había sido notificado,  privándolo de los mecanismos legales propios no solo para  conocer su contenido, sino en el evento de no estar de acuerdo, poder  controvertir dicha decisión.  

No  obstante, durante el trámite de la presente acción  constitucional, la citada Unidad Administrativa, procedió a  citar a las partes, entre ellas al accionante, para darles a conocer  la determinación adoptada.  

Es  decir, la  circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue  solucionada, en tanto, el actor obtuvo una respuesta a su solicitud,  la cual le fue debidamente notificada, pues incluso, según se  advierte del escrito impugnatorio, recurrió la Resolución  RB 01797, independiente que con ésta no se haya satisfecho sus  pretensiones.  

Recordemos  que el juez constitucional que  analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta  Política, simplemente examina si hay resolución o no de  pedido, sin que en manera alguna pueda entrar a determinar el sentido  de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la  administración y de contera, desconocería la  discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

10.  Ahora, no se desconocerá que el accionante allegó al  presente trámite una solicitud suscrita por el Secretario de  Paz Territorial y Reconciliación del Departamento del Valle  del Cauca, remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz,  donde se requería que el caso de DIÓGENES MEZA ARIZA,  fuera considerado por dicha jurisdicción, al estar acreditado  que fue despojado de sus predios por las denominadas Autodefensas  Unidas de Colombia, sin embargo, de allí se puede advertir que  sus garantías constitucionales estén siendo  transgredidas, pues ni siquiera se demostró que dicha petición  haya sido presentada2,  es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la  precitada autoridad esté en la obligación  constitucional de atender algún requerimiento elevado por el  actor, máxime cuando la  Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz anexó  constancia de la Secretaría Judicial de la JEP, en la que se  certifica que «hecho  un barrido de posibles solicitudes elevadas por el promotor del  amparo, a través del Gestor de Información, para  determinar que a la fecha no existe petición orientada a  elevar una denuncia, como la que ahora se señala.»3.  

Teniendo en cuenta  que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para  que el juez adopte la decisión adecuada, si ante el  funcionario competente no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal podría ser  condenada la autoridad destinataria de la misma a dar respuesta a un  requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento (CC ST-010  de 1998).  

Así las  cosas, como  quiera que la manifestación del demandante aparece huérfana  de sustento probatorio, y que no existen razones que hagan pensar que  la Jurisdicción Especial para la Paz,  ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un  agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía  de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración  a derechos de raigambre constitucional.  

11. Aspectos que  igualmente se advierten de la Procuraduría General de la  Nación y de la Presidencia de la República, en tanto,  al momento de ejercer su derecho de contradicción, refirieron  que a la fecha no hay ningún requerimiento o petición  relacionada con los hechos objeto de demanda.  

No sobra precisar  que, la petición presentada en el año 1993 ante la  Procuraduría General de la Nación y que fue allegada  por el actor al presente trámite está suscrita por una  persona distinta la accionante4.  Por otro lado, la posibles solicitudes radicadas ante la Presidencia  de la República no obra en el expediente, tan solo se  allegaron unas certificaciones de envió, de las cuales ni  siquiera puede advertirse su remitente y/o destinatario, ante la  ilegibilidad de las mismas5  

12.  Acorde con lo anterior, al no existir el presupuesto del cual se  deduzca que las autoridades judiciales accionadas estén  transgrediendo derechos fundamentales del actor, la demanda de amparo  no tenía vocación de prosperidad, razones por las que  se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Disposiciones          para la reincorporación de miembros de grupos armados          organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva          a la consecución de la paz nacional»,          la cual tiene como objeto, no solo la reincorporación          individual o colectiva a la vida civil de los miembros de dichos          grupos, sino garantizar          los derechos de las víctimas que dejaron sus consecuencias.  

2          Revisado          el citado documento no aparece constancia alguna de su recibido por          parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

3          Fl.          100 C.O. 1.  

4          Fl.          156 C.O. 1.  

5          Fl.          159 ibídem.      

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