STP5995-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5995-2018  

Radicación  Nº 98336  

Acta  143  

Bogotá  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JUAN DIEGO ACOSTA TORO contra la sentencia de tutela de 10 de abril  de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante la cual negó por improcedente el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la  misma ciudad, dentro de la actuación penal en la que se le  ejecuta la pena de 10 años de prisión impuesta por el  delito de extorsión tentada y concierto para delinquir  agravado con fines de extorsión.  

ANTECEDENTES  

Así  fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta:  

Concretamente  el señor Juan Diego Acosta Toro, expone que en el 2017  solicitó la libertad condicional al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  quien mediante auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2017  resolvió negar la misma con base en que si bien cumplió  con el descuento de las 3/5 partes de la pena impuesta, el delito por  el cual fue condenado se encuentra dentro de las prohibiciones para  conceder el subrogado en mención.  

Inconforme  con la decisión aludida, interpuso recurso de apelación  ante el fallador, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad, que en fecha 17 de enero de 2018 confirmó la  determinación inicial.  

Siendo continua la  manifestación de inconformidad acude a la acción de  tutela, por cuanto considera que las decisiones anteriores vulneras  sus derechos fundamentales.  

Pretensiones/De  conformidad con los hechos consignados en acápite que precede,  el señor Juan Diego Acosta Toro solicita el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello,  se decrete a través de la presente acción de tutela que  las decisión proferidas por los Juzgados Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, constituyen una vía de hecho.  

Determinado lo  anterior, se ordene mediante la acción constitucional incoada  en favor del precitado señor el subrogado de la libertad  condicional, como quiera que considera reúne los requisitos  exigidos legalmente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta, señaló estar vigilando  la condena de 10 años de prisión impuesta a ACOSTA TORO  como autor responsable de los delito de concierto para delinquir  agravado con fines de extorsión y extorsión tentada;  actuación  en la que mediante auto interlocutorio de 20 de noviembre de 2017 se  le negó la libertad condicional en razón a la  prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, decisión confirmada por el juzgado fallador.  

2.  Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, refirió que las decisiones censuradas no  comportan arbitrariedad alguna.  

3.  El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la  censura recae en las decisiones judiciales a través de las  cuales se le negó al actor la libertad condicional.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, declarando improcedente la acción  constitucional, pues las decisiones censuradas y a través de  las cuales se le negó al accionante la libertad condicional no  evidencian irregularidad alguna, por el contrario, están  conformes a la normatividad y preceptuado jurisprudencialmente  respecto de la prohibición del artículo 26 de la Ley  1121 de 2006.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  de contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo  en la vulneración de sus derechos, máxime que el Juez  constitucional ni siquiera se detuvo a examinar el problema jurídico  puesto a su disposición.  

En  ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada,  para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, y se acceda  a sus pretensiones, que no son otras que la concesión de la  libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1º. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10  de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Ahora, es preciso reseñar que la petición de amparo  formulada por JUAN DIEGO ACOSTA TORO se orienta a censurar las  providencias que negaron la libertad condicional ante la prohibición  contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  pues en su sentir, considera que cumple los presupuestos establecidos  en el artículo 64 del Código Penal y por ende es  merecedor de que se le conceda la libertad condicional.  

4.  Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

No  obstante, se ha aceptado que excepcionalmente pueda ejercitarse la  acción de tutela para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Entonces,  para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de  requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que  habilitan su interposición, y otros específicos, que  apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

6.  En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal  de procedibilidad.  

7.  Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas  para la prevención, detección, investigación y  sanción de la financiación del terrorismo y otros  delitos. En el artículo 26 dispuso:  

(…)  Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de  delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las  rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se  concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz”  (Subrayas fuera de texto).  

El referido  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional,  mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo:  

(…)  Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales  se tiene que en materia de concesión de beneficios penales,  (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, en tanto que manifestación de su competencia para  fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la  concesión o negación de beneficios penales no puede  desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima  facie, a la Constitución  medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión  de beneficios penales en casos de delitos considerados  particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha  asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el  terrorismo, razón de más para que el legislador limite  la concesión de beneficios penales en la materia.  

(…)  

Como se puede  apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir,  investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y  extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En ese orden de  ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se  excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para  los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no  resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de  2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

8.  En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario  de la libertad condicional, pues deben aplicarse por favorabilidad lo  previsto 68  A de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de  2014), al haber derogado tácitamente el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006.  

Al  respecto, cabe traer a colación lo que esta Sala de Tutelas  señaló en decisiones CSJ STP13166 – 2014 y CSJ  STP8287 – 2014, donde se expuso que:  

…lo  que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo  32 de la Ley 1709 de 20142  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de  2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en  tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el  otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  (Resaltado fuera de texto).  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo  por el que los operadores judiciales están en la obligación  de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o  subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

9. En  ese orden, razón le asistió a los demandados en negarle  la libertad condicional a JUAN DIEGO ACOSTA TORO, quien fue condenado  por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de  extorsión y extorsión tentada, por hechos ejecutados  con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006  (materializados en el año 2012), legislación que, se  reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los  que fueron sentenciados por esas conductas punibles.  

En  efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o  sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo  establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como la  extorsión,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo,  salvo  los eventos de colaboración efectiva.  

Es  así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una  norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las autoridades demandadas actuaron  arbitrariamente o  decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del  ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una  interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta  Política en los términos señalados por la Corte  Constitucional.  

Por  lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta  deriva de la responsabilidad penal del accionante por los delitos de  concierto para delinquir agravado con fines extorsivos y extorsión  tentada y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades  accionadas.  

En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”  

      

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