Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5995-2018
Radicación Nº 98336
Acta 143
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JUAN DIEGO ACOSTA TORO contra la sentencia de tutela de 10 de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la actuación penal en la que se le ejecuta la pena de 10 años de prisión impuesta por el delito de extorsión tentada y concierto para delinquir agravado con fines de extorsión.
ANTECEDENTES
Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta:
Concretamente el señor Juan Diego Acosta Toro, expone que en el 2017 solicitó la libertad condicional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien mediante auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2017 resolvió negar la misma con base en que si bien cumplió con el descuento de las 3/5 partes de la pena impuesta, el delito por el cual fue condenado se encuentra dentro de las prohibiciones para conceder el subrogado en mención.
Inconforme con la decisión aludida, interpuso recurso de apelación ante el fallador, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que en fecha 17 de enero de 2018 confirmó la determinación inicial.
Siendo continua la manifestación de inconformidad acude a la acción de tutela, por cuanto considera que las decisiones anteriores vulneras sus derechos fundamentales.
Pretensiones/De conformidad con los hechos consignados en acápite que precede, el señor Juan Diego Acosta Toro solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, se decrete a través de la presente acción de tutela que las decisión proferidas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, constituyen una vía de hecho.
Determinado lo anterior, se ordene mediante la acción constitucional incoada en favor del precitado señor el subrogado de la libertad condicional, como quiera que considera reúne los requisitos exigidos legalmente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló estar vigilando la condena de 10 años de prisión impuesta a ACOSTA TORO como autor responsable de los delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y extorsión tentada; actuación en la que mediante auto interlocutorio de 20 de noviembre de 2017 se le negó la libertad condicional en razón a la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión confirmada por el juzgado fallador.
2. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, refirió que las decisiones censuradas no comportan arbitrariedad alguna.
3. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la censura recae en las decisiones judiciales a través de las cuales se le negó al actor la libertad condicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declarando improcedente la acción constitucional, pues las decisiones censuradas y a través de las cuales se le negó al accionante la libertad condicional no evidencian irregularidad alguna, por el contrario, están conformes a la normatividad y preceptuado jurisprudencialmente respecto de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado de contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos, máxime que el Juez constitucional ni siquiera se detuvo a examinar el problema jurídico puesto a su disposición.
En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, y se acceda a sus pretensiones, que no son otras que la concesión de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1º. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora, es preciso reseñar que la petición de amparo formulada por JUAN DIEGO ACOSTA TORO se orienta a censurar las providencias que negaron la libertad condicional ante la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues en su sentir, considera que cumple los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal y por ende es merecedor de que se le conceda la libertad condicional.
4. Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
No obstante, se ha aceptado que excepcionalmente pueda ejercitarse la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
6. En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
7. Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:
(…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz” (Subrayas fuera de texto).
El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo:
(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
(…)
Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.
Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
8. En el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, pues deben aplicarse por favorabilidad lo previsto 68 A de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014), al haber derogado tácitamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Al respecto, cabe traer a colación lo que esta Sala de Tutelas señaló en decisiones CSJ STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014, donde se expuso que:
…lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20142 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. (Resaltado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
9. En ese orden, razón le asistió a los demandados en negarle la libertad condicional a JUAN DIEGO ACOSTA TORO, quien fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y extorsión tentada, por hechos ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 (materializados en el año 2012), legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esas conductas punibles.
En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como la extorsión, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos y extorsión tentada y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.
En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia impugnada, la cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”