AP5333-2018(51187)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5333-2018  

Radicación  N° 51187  

Acta  400  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Decide la Corte  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Diego Fernando Mora Hernández,  contra la sentencia del 31 de mayo de 2017 por medio de la cual el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido  condenatorio dictó el Juzgado 19 Penal de dicho Circuito, el 9  de febrero del mismo año, por el delito de acceso carnal  violento.  

HECHOS:  

De conformidad con  el ad quem, “aproximadamente  a las 9:30 de la noche del 8 de junio de 2010, en el Barrio Divino  Niño de la localidad de Ciudad Bolívar,…  Y.N.C.T. de 17 años de edad, fue abordada por un sujeto que la  intimidó con arma de fuego y luego de llevarla hacia un  potrero, la accedió carnalmente; posteriormente el individuo  fue identificado como Diego Fernando Mora Hernández”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. Dada la  denuncia que por los anteriores sucesos fuera formulada se  adelantaron las averiguaciones pertinentes que condujeron a  identificar al presunto victimario como Diego Fernando Mora  Hernández, luego de lo cual se dispuso su captura, de modo que  lograda ésta se celebró ante un juez de control de  garantías de Bogotá, el 30 de marzo de 2013, audiencia  en la que se legalizó su aprehensión, se le formuló  imputación por el punible de acceso carnal violento e impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2. La Fiscalía  radicó el 29 de mayo ulterior escrito de acusación por  el mencionado ilícito; la audiencia respectiva se efectuó  el 10 de julio siguiente ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de  Bogotá.  

Verificadas las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el 9 de febrero de 2017 se  anunció un sentido de fallo condenatorio, profiriéndose  en el mismo acto sentencia mediante la cual se condenó al  acusado Diego Fernando Mora Hernández a la pena principal de  144 meses de prisión como autor responsable del punible de  acceso carnal violento.  

3. La anterior  decisión, por virtud del recurso de apelación  interpuesto por la defensa, fue confirmada en segunda instancia por  el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 31 de mayo de  2017, la cual a su vez fue objeto del extraordinario de casación  propuesto por el mismo sujeto procesal.  

LA DEMANDA:  

Con sustento en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa  el impugnante la sentencia recurrida de infringir indirectamente la  ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  fundó aquella, específicamente porque se contrariaron  las reglas de la sana crítica, persuasión racional y  máximas de experiencia, es decir porque incurrió en  errores de hecho por falso raciocinio al valorar el testimonio de la  menor Y.N.C.T.  

En primer término,  dice, la víctima de la agresión sexual no olvida al  victimario, pero en este asunto se describió como tal a una  persona que no se corresponde con las características del  procesado  

En segundo lugar,  el testimonio de la ofendida no ofrece la credibilidad necesaria para  adquirir el conocimiento de que el acusado fue el autor del delito,  por cuanto ya de antemano lo conocía luego es dable colegir  que tenía un resentimiento en su contra; además su  versión no fue confirmada por otros medios y los practicados,  como el reconocimiento o el retrato hablado, describen a un agresor  diferente al procesado, a todo lo cual se suman las contradicciones  en que aquella incurrió.  

No obstante la  edad de la víctima, agrega, su relato en modo alguno logra  identificar al victimario, ni siquiera a través de los  reconocimientos llevados a cabo, ni con el retrato hablado, pues en  unos y otro se describe a un delincuente cuyas características  físicas no posee el acusado.  

Lo que se aprecia  en el testimonio de la menor es un resentimiento hacia el procesado,  a quien ya conocía de antes, suscitado porque supuestamente  éste le tocó las nalgas.  

Si a lo anterior  se suma que el dictamen médico legal no halló en el  examen genético y de ADN ningún residuo que  correspondiera al enjuiciado, ha de concluirse que éste no fue  el autor del delito que se le imputa.  

Erró el  Tribunal, agrega, al sostener que el testimonio de la ofendida es  claro, conciso y coherente, cuando realmente es todo lo contrario.  Los medios probatorios introducidos al juicio desvirtúan la  declaración de la víctima, luego mal se puede inferir  responsabilidad en contra del encausado cuando no existe congruencia  entre los elementos de convicción y a cambio sí  múltiples contradicciones.  

Hay un error de  hecho, reitera, por falso raciocinio en la medida en que se apreció  el testimonio de la menor no obstante las múltiples  contradicciones en que incurrió.  

“Por  tanto, concluye,  no es verdad… que el Tribunal manifieste que no se aprecian  indicios que la acusación estuviera fundada en mentiras para  causarle daños al señor condenado, cuando de los  elementos materiales de prueba practicados antes del juicio y los  practicados en el debate público se infiere sin lugar a dudas  que existen contradicciones, demostrando que el autor de tan grave  ilícito no es el señor Mora Hernández sino otra  persona”.  

Como en esas  condiciones se infringió el axioma del in dubio pro reo  solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al  acusado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  En  tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico  que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de  quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad  histórica y la aplicación del derecho sustancial, el  recurso de casación como parte del mismo se define en términos  de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un  control constitucional y legal que pretende la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

En  ese sentido se comprende que las causales de casación tengan  una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de  aplicación, la interpretación errónea o la  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí  mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las  partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos  procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de la prueba a que se  refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de  aproximación a la verdad.  

2.  En esa medida  el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde,  por y para los motivos de su procedencia, sino también a  partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la  forma en que es factible denunciar la ilegalidad o  inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede,  pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito  de que el recurso se viabilice sino  el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías fundamentales.  

De ahí que  una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la  demostración de la causal que se invoque, sino además y  principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida  vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque  la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de  entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual  explica por  qué aun frente a demandas formal y técnicamente  correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca,  la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su  contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna  de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas  demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar  los defectos formales para decidir de fondo “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada”.  

3.  No implica lo anterior, desde luego,  que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y  que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de  técnica como que eso sería incompatible con la noción  del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite  y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la  demostración del interés en el censor, a la correcta  selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a  su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación  fáctica y jurídica de los mismos, a más de la  necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán  uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.  

Es  que, en términos del artículo 181 citado “el  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías  fundamentales…”,  luego a  partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser  admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar  la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de  una prerrogativa.  

4. En este asunto  en que la demanda examinada denuncia errores de hecho por falso  raciocinio, que por demás y según se verá fueron  antitécnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia  porque más allá de la invocación de la causal  respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido  desarrollo ninguna argumentación se expuso en aras de  demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa  fundamental, carga que no se cumple por la mera aducción de  errores en la valoración probatoria, o la simple enunciación  de garantías como la presunción de inocencia o el in  dubio pro reo.  

5. Además,  según ya se anunciara, la carencia de técnica en la  postulación de la censura no puede sino dar al traste con el  libelo que la contiene.  

En efecto, si el  juicio lógico jurídico constituido por la demanda de  casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el  fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio,  significa que el cuestionamiento lo es en relación con el  poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de  convicción.  

Por ende, su  postulación y acreditación exige demostrar que el  fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación  del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una  conclusión probatoria de carácter inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a  ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna  de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la  disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del   valor probatorio que merece un determinado medio de convicción,  lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción  habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el  juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que  realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se  evidencie como más científico o mejor razonado no podrá  primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del  segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores  trascendentes en esta extraordinaria sede, más aun cuando  dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que  nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en  casación por errores en la valoración de la prueba, le  está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros  de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata es de  cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad  en el proferimiento de la sentencia y en la manera cómo evaluó  el acervo probatorio.  

Por eso, a través  de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el  absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de  las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa no es construir otra explicación de los hechos, a  partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva  diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el  fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica,  la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana  crítica o persuasión racional, como que no son las  elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que  desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.  

En ese orden, el  falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de  argumentación que tiene por objeto demostrar que en la  expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió  las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se  reitera, no se acredita con la simple confrontación de un  criterio quizá mejor, más razonado o más  científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste  escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo  derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su  grosera y manifiesta transgresión.  

6.  Empero, en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista  demuestra de este tipo de yerro, porque sus cuestionamientos se  dirigen es a denotar las inconsistencias y contradicciones que en su  parecer evidencia el testimonio de la víctima o en relación  con otros practicados en el juicio para a partir de allí  afirmar, que no demostrar, la transgresión de algunos hechos  que califica reglas de experiencia que simplemente enuncia sin  precisar su naturaleza y alcances para luego construir su propia  valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue  el razonamiento burdo o grosero del juzgador, más aun cuando  no puede tenerse por tal la labor propia de eliminar contradicciones  e inconsistencias en los medios de convicción que le permitan  inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que  plantea la dialéctica del proceso.  

El  darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí  misma o en relación con otras no entraña un falso  raciocinio, si además no se demuestra que en esa tarea el  juzgador para llegar a tal conclusión vulneró las  reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la  lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría  de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente  sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.  

En  esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de  unos falsos raciocinios, su propia visión del material  probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse a  las pruebas, especialmente al testimonio de la ofendida, pero sin  evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión  a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión  racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrió  la testigo, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarla.  

7.  Y aun cuando fuere otra la comprensión de la censura invocada  por esta vía, es claro que tampoco se ciñe a los demás  parámetros a través de los cuales debe conducirse su  alegación amén de que no encuentran demostración  cierta en el proceso.  

Así,  entratándose de máximas de experiencia, además  de que el libelista parte de una petición de principio al dar  por comprobados los hechos que dice sustentarlas cuando precisamente  le concernía acreditarlos, no expone por qué los que  aduce deben ser considerados como máximas de experiencia en  los términos en que las ha definido la jurisprudencia,  especialmente aquella según la cual la víctima no  olvida a su victimario.  

Es  que si por tales se entienden las “generalizaciones  que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de  ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola  sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del  razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos  desconocidos”  (Rad.18787 providencia del 11 de noviembre de 2003), o “como  tesis de carácter hipotético por su contenido, respecto  de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las  mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues  se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales,  cuya cualidad -como se ha dicho- es su repetición frente a los  mismos fenómenos”  (Radicación 20602, providencia del 8 de septiembre de 2004), o  como aquellas que  “tienen  pretensión de universalidad cuando en determinados contextos y  circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón  más o menos homogéneo de comportamientos de todos o la  mayoría de individuos que integran una comunidad”  (Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 30824), o “que  estas reposan en la reiterada y amplia manifestación  fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y  catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro  de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir  insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando  no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar  otra respuesta, distinta de la que se espera”(  Rad. 23593, sentencia de 11 de abril de 2007), es  evidente que el demandante no logra determinar por qué las que  invoca tendrían tal carácter, ni fundamentar de qué  manera el juzgador realmente las infringió.  

En resumen, dado  los falsos raciocinios aducidos por el demandante sientan una regla  de experiencia cuyo supuesto fáctico ni siquiera demostró  y porque además no se acreditó que las que aduce  especulativamente el censor como tales, en verdad lo sean según  los conceptos antes transcritos, o porque simplemente enunció  la infracción de máximas de experiencia o de la  persuasión racional, o de la sana crítica sin  determinarlas, su modo de vulneración y sus efectos en la  sentencia impugnada, ha de concluirse que los reparos planteados se  evidencian carentes de fundamento para poder entenderlos  trascendentes en esta sede.  

8. Por tanto, como  en las anteriores condiciones los reproches propuestos se evidencian  carentes de las exigencias que permitan su examen a través de  un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más  aun cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir  oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario o de proteger una garantía fundamental.  

9. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Diego Fernando Mora Hernández.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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