STP5994-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5994-2018  

Radicación  n.º 98225  

(Acta  143)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la acción de tutela presentada por GUSTAVO MORA  ORTEGÓN, a través de apoderado, contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad, por la presunta trasgresión de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

A  la actuación fue vinculada la Fiscalía 41 Especializada  de Extinción de Dominio, así como las partes e  intervinientes dentro del {proceso de extinción de dominio No.  11001212000220170006401 censurado en la demanda.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

De  la información arrimada al trámite y del escrito de la  demanda, se tiene lo siguiente:  

Acude  a la acción de tutela GUSTAVO MORA ORTEGÓN para  reclamar la protección constitucional de sus derechos  fundamentales, tras considerarlos lesionados dentro del proceso  trámite de extinción de dominio que afecta el bien  inmueble de su propiedad, identificado con número de matrícula  50 C-1298070 de Bogotá.  

Relata  que la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de  Dominio sigue proceso extintivo respecto de los bienes de propiedad  de Hernando Elí Carrillo Acero, al provenir presuntamente de  actividades ilícitas de narcotráfico, trámite en  el que fue involucrado el referido inmueble, el cual según el  actor fue adquirido en compraventa por un negocio jurídico  lícito.  

Dentro  del proceso de extinción el 23 de agosto de 2016 el ente  acusador profirió resolución de inicio, disponiendo  como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo,  embargo y secuestro de los bienes implicados.  

Expone  que el 27 de enero de 2017 la Fiscalía emitió  requerimiento de extinción del derecho de dominio, en el que  involucró la propiedad referida, correspondiendo por reparto  al Juzgado 1° de Penal del Circuito Especializado de Extincion de  Dominio de Bogotá, el cual dispuso correr el traslado de 10  días del artículo 141 del C.E.D, fenecido el 18 de  julio ese año.  

Señala  el actor que como afectado tercero de buena fe exento de culpa, el 25  de agosto de 2017, presentó petición de control de  garantías de las medidas cautelares impuestas sobre el bien  inmueble de matrícula 50 C-1298070 de Bogotá, la cual  le fue asignada al Juzgado 2° homólogo de esa  especialidad.  

Dicha  autoridad el 30 de octubre de 2017 resolvió rechazar por  improcedente la solicitud de control de legalidad, al haber sido  extemporáneo, porque la legalidad de las cautelas se da hasta  antes del traslado del artículo 141 del C.E.D., en tanto que a  partir de ahí se traba la litis y las mismas serán el  objeto de decisión de la sentencia.  

Apelada  tal determinación, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 2 de abril de  2018 confirmó la decisión apelada.  

Estima  el quejoso que la negativa al control de legalidad de las medidas  cautelares vulnera sus derechos fundamentales, en especial el derecho  a la igualdad cuando dentro del mismo proceso de extinción en  providencias de 9 de diciembre de 2016 y de 3 de marzo de 2017  declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de los bienes  inmuebles de propiedad de los también afectados José  Alirio Fernández Arévalo, Claudia Fernanda Peñaranda  Sandoval y Eynar Botello Pinzón, por lo que resulta arbitrario  que se le niegue a él tal derecho, cuando la norma no consagra  un término específico para su control de legalidad.  

En  consecuencia, GUSTAVO MORA ORTEGÓN solicita que se dejen sin  efectos los autos por medio de los cuales le fue rechazada por  improcedente la petición de control de legalidad de las  medidas de cautela dispuestas contra el bien inmueble  de matrícula  50 C-1298070 de su propiedad.  

Aportó  copia de las providencias reseñadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado  de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente.  

1.  En respuesta, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá expuso que, en efecto,  la Fiscalía 41 de esa especialidad presentó  requerimiento de extinción de dominio, correspondiéndole  su conocimiento, avocado el 6 de marzo de 2017; el 29 de junio de ese  año dispuso correr el traslado de que trata el artículo  141 de la Ley 1708 de 2014, estando actualmente las diligencias en  periodo probatorio, sin que tenga injerencia en las decisiones  reprobadas sobre la negativa del control de legalidad de las medidas  cautelares que presentó ante el Juzgado 2° homólogo.  

2.  Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de esta ciudad defendió la  legalidad de la providencia por medio de la cual rechazó por  improcedente la petición de legalidad sobre las medidas  cautelares  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el         Numeral 5°  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela que promueven los accionantes contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad  de la demandante se centra en censurar la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia, dentro  del  trámite de extinción de dominio que adelanta la  Fiscalía 41 Especializada de Extinción, por haberse  negado el control de legalidad de las medidas cautelares que  afectaron un bien inmueble de su propiedad.  

En  sustento, expone que resulta arbitrario que a él se le niegue  el control de legalidad de las cautelas, cuando dentro del mismo  proceso fue decretada la ilegalidad de varias de ellas respecto de  otros afectados, sin que tampoco la Ley 1708 de 2014 consagre un  término específico para efectuar la verificación  de la legalidad, contrario a los expuesto por los funcionarios  accionados.  

3.  Es  oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

4.  En ese orden, es claro que al estar aún en trámite el  proceso de extinción de dominio, ante el Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  ante el cual ya se surtió el traslado del artículo 141  de la Ley 1708 de 2014, ello impide al demandante solicitar la  protección constitucional, pues atenta contra los principios  de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Frente  a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en las  derogadas Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, esta última  modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente  1708 de 2014, disposiciones a través de las cuales se  reglamentó la  acción de extinción de dominio consagrada directamente  por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política,  se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio.  

En  efecto, el artículo 116 de la codificación última  referenciada, establece que el trámite de extinción de  dominio constara de dos (02) etapas, a saber:  

1.  Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de  pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación.  Esta etapa comprende tres fases: a) La fase inicial propiamente  dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación  lleva a cabo la investigación y la recolección de las  pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión de  la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento  al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o  la improcedencia de esta.  

2.  Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con  la presentación de la pretensión de la Fiscalía  General de la Nación, a través de un requerimiento al  juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa  los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción  en los términos que establece el presente código.  

En  ese orden, al encontrarse el proceso de extinción de dominio  en la segunda etapa, el accionante tiene el derecho de oponerse a la  pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la  fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los  elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido  sobre tales bienes en actividades lícitas, para lo cual cuenta  con amplias garantías, consagradas expresamente por el  legislador en los siguientes términos:  

Derechos  del afectado. Además de todas las garantías  expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también  los siguientes derechos:  

1.  Tener acceso al proceso, directamente o a través de la  asistencia y representación de un abogado, desde la  comunicación de la resolución de fijación  provisional de la pretensión o desde la materialización  de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con  ellas.  

2.  Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión  de extinción de dominio, expuestos en términos claros y  comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.  

3.  Oponerse a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de  dominio.  

4.  Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.  

5.  Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes  cuyo título se discute, así como la licitud de su  destinación.  

6.  Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las  causales de procedencia para la extinción de dominio.  

7.  Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que  específicamente constituyen el objeto de la acción, se  ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida  como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de  dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la  causa.  

8.  Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en  contra de los bienes. 9. Renunciar al debate probatorio y optar por  una sentencia anticipada de extinción de dominio.  

10.  Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus  derechos (Ley  1708 de 2014, Artículo 13).  

Adicionalmente,  el artículo 141 y siguientes del citado estatuto establece la  oportunidad para que en el juicio se decreten pruebas:  

Artículo  141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de  los cinco (5) días siguientes a la notificación del  auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podrán:  

1.  Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos,  recusaciones o nulidades.  

2.  Aportar pruebas.  

3.  Solicitar la práctica de pruebas.  

4.  Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por  la Fiscalía si no reúne los requisitos.  

El  juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los  cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En  caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los  requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que  lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo  admitirá a trámite.  

Artículo  142. Decreto de pruebas en el juicio. Vencido el término de  traslado previsto en el artículo anterior, el juez decretará  la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la  fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes,  pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo,  ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes  cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente  obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados.  

El  juez podrá ordenar de oficio, motivada mente, la práctica  de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias.  

El  auto por el cual se niega la práctica de pruebas será  susceptible del recurso de apelación.  

Artículo  143. Práctica de pruebas en el juicio. El juez tendrá  treinta (30) días para practicar las pruebas decretadas. Para  tal efecto podrá comisionar a otro juez de igual o inferior  jerarquía, o a los organismos de policía judicial, en  aquellos casos en que lo considere necesario, conveniente y oportuno  para garantizar la eficacia y eficiencia de la administración  de justicia.  

5.  Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no  advierte de qué manera se están afectando los derechos  fundamentales invocados por GUSTAVO MORA ORTEGÓN, porque de la  demanda de tutela y sus anexos, así como de la respuesta  suministrada por la autoridad demandada, se infiere que el trámite  de extinción de dominio que se viene adelantado frente al  inmuebles de propiedad del citado ciudadano, se ha ceñido al  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente  (Ley 1708 de 2014), respetándose las garantías que les  asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con  interés, como es el caso del aquí demandante.  

Entonces  es al interior de dicho trámite que el accionante cuenta con  eficaces mecanismos de  defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados, para lo cual cuenta aún con toda la fase de  juzgamiento. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables,  podrá  interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan  el asunto; además, el legislador previó que en caso de  no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción  de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta1.  

6.  Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo (Cf. T- 1343 de 2001).  

Al  contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite  de extinción de dominio que se sigue contra los bienes objeto  de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por  GUSTAVO MORA ORTEGÓN, en cuanto se ordene el examen de  legalidad de las medidas cautelares, está destinada a fracasar  por improcedente.  

7.  Ahora, desde un plano del derecho a la igualdad, tampoco se encuentra  una clara arbitrariedad que imprima una urgente intervención,  cuando no se advierte una situación de identidad que imponga  un examen de ponderación al respecto, porque de entrada se  aprecia que los autos de  9 de diciembre de 2016 y de 3 de marzo de 2017 por los que se declaró  la ilegalidad de las medidas cautelares de los bienes inmuebles de  propiedad de los también afectados José Alirio  Fernández Arévalo, Claudia Fernanda Peñaranda  Sandoval y Eynar Botello Pinzón dentro del mismo trámite  de extinción, fueron producidos con anterioridad al traslado  del artículo 141 de la Ley 1708 de 2004; mientras que la  petición del actor fue presentada, según su propio  dicho, el  25 de agosto de 2017, luego de haberse surtido ese  trámite, siendo precisamente ese el motivo de su  improcedencia.  

Ya  el examen de legalidad de tal determinación es esencialmente  el asunto que debe presentar el accionante en el proceso en curso  para que sea definido ante el juez natural, sin que pueda el juez de  tutela adoptar decisiones paralelas como si fuera un medio suplente  de los procedimientos ordinarios.  

8.  Lo anterior, es suficiente para negar por improcedente el amparo  constitucional reclamado por GUSTAVO MORA ORTEGÓN, al  desconocer el presupuesto de subsidiariedad que rige el mismo, al  tratarse de un proceso de extinción de dominio en curso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente la acción de tutela presentada por GUSTAVO  MORA ORTEGÓN, por  las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Notificar este fallo  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAVA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 147. Contradicción de la sentencia.          Contra la sentencia sólo procederá el recurso de          apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los          intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto          por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a          aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de          primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no          sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional          de consulta.  

      

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