Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5994-2018
Radicación n.º 98225
(Acta 143)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la acción de tutela presentada por GUSTAVO MORA ORTEGÓN, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
A la actuación fue vinculada la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio, así como las partes e intervinientes dentro del {proceso de extinción de dominio No. 11001212000220170006401 censurado en la demanda.
ANTECEDENTES RELEVANTES
De la información arrimada al trámite y del escrito de la demanda, se tiene lo siguiente:
Acude a la acción de tutela GUSTAVO MORA ORTEGÓN para reclamar la protección constitucional de sus derechos fundamentales, tras considerarlos lesionados dentro del proceso trámite de extinción de dominio que afecta el bien inmueble de su propiedad, identificado con número de matrícula 50 C-1298070 de Bogotá.
Relata que la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio sigue proceso extintivo respecto de los bienes de propiedad de Hernando Elí Carrillo Acero, al provenir presuntamente de actividades ilícitas de narcotráfico, trámite en el que fue involucrado el referido inmueble, el cual según el actor fue adquirido en compraventa por un negocio jurídico lícito.
Dentro del proceso de extinción el 23 de agosto de 2016 el ente acusador profirió resolución de inicio, disponiendo como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes implicados.
Expone que el 27 de enero de 2017 la Fiscalía emitió requerimiento de extinción del derecho de dominio, en el que involucró la propiedad referida, correspondiendo por reparto al Juzgado 1° de Penal del Circuito Especializado de Extincion de Dominio de Bogotá, el cual dispuso correr el traslado de 10 días del artículo 141 del C.E.D, fenecido el 18 de julio ese año.
Señala el actor que como afectado tercero de buena fe exento de culpa, el 25 de agosto de 2017, presentó petición de control de garantías de las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble de matrícula 50 C-1298070 de Bogotá, la cual le fue asignada al Juzgado 2° homólogo de esa especialidad.
Dicha autoridad el 30 de octubre de 2017 resolvió rechazar por improcedente la solicitud de control de legalidad, al haber sido extemporáneo, porque la legalidad de las cautelas se da hasta antes del traslado del artículo 141 del C.E.D., en tanto que a partir de ahí se traba la litis y las mismas serán el objeto de decisión de la sentencia.
Apelada tal determinación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 2 de abril de 2018 confirmó la decisión apelada.
Estima el quejoso que la negativa al control de legalidad de las medidas cautelares vulnera sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad cuando dentro del mismo proceso de extinción en providencias de 9 de diciembre de 2016 y de 3 de marzo de 2017 declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de los bienes inmuebles de propiedad de los también afectados José Alirio Fernández Arévalo, Claudia Fernanda Peñaranda Sandoval y Eynar Botello Pinzón, por lo que resulta arbitrario que se le niegue a él tal derecho, cuando la norma no consagra un término específico para su control de legalidad.
En consecuencia, GUSTAVO MORA ORTEGÓN solicita que se dejen sin efectos los autos por medio de los cuales le fue rechazada por improcedente la petición de control de legalidad de las medidas de cautela dispuestas contra el bien inmueble de matrícula 50 C-1298070 de su propiedad.
Aportó copia de las providencias reseñadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
1. En respuesta, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá expuso que, en efecto, la Fiscalía 41 de esa especialidad presentó requerimiento de extinción de dominio, correspondiéndole su conocimiento, avocado el 6 de marzo de 2017; el 29 de junio de ese año dispuso correr el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, estando actualmente las diligencias en periodo probatorio, sin que tenga injerencia en las decisiones reprobadas sobre la negativa del control de legalidad de las medidas cautelares que presentó ante el Juzgado 2° homólogo.
2. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad defendió la legalidad de la providencia por medio de la cual rechazó por improcedente la petición de legalidad sobre las medidas cautelares
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el Numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela que promueven los accionantes contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se centra en censurar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 41 Especializada de Extinción, por haberse negado el control de legalidad de las medidas cautelares que afectaron un bien inmueble de su propiedad.
En sustento, expone que resulta arbitrario que a él se le niegue el control de legalidad de las cautelas, cuando dentro del mismo proceso fue decretada la ilegalidad de varias de ellas respecto de otros afectados, sin que tampoco la Ley 1708 de 2014 consagre un término específico para efectuar la verificación de la legalidad, contrario a los expuesto por los funcionarios accionados.
3. Es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
4. En ese orden, es claro que al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ante el cual ya se surtió el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, ello impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en las derogadas Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, esta última modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio.
En efecto, el artículo 116 de la codificación última referenciada, establece que el trámite de extinción de dominio constara de dos (02) etapas, a saber:
1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres fases: a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta.
2. Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código.
En ese orden, al encontrarse el proceso de extinción de dominio en la segunda etapa, el accionante tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas, para lo cual cuenta con amplias garantías, consagradas expresamente por el legislador en los siguientes términos:
Derechos del afectado. Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:
1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.
2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.
3. Oponerse a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio.
4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.
5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.
6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.
7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. 9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos (Ley 1708 de 2014, Artículo 13).
Adicionalmente, el artículo 141 y siguientes del citado estatuto establece la oportunidad para que en el juicio se decreten pruebas:
Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podrán:
1. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades.
2. Aportar pruebas.
3. Solicitar la práctica de pruebas.
4. Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no reúne los requisitos.
El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite.
Artículo 142. Decreto de pruebas en el juicio. Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados.
El juez podrá ordenar de oficio, motivada mente, la práctica de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias.
El auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación.
Artículo 143. Práctica de pruebas en el juicio. El juez tendrá treinta (30) días para practicar las pruebas decretadas. Para tal efecto podrá comisionar a otro juez de igual o inferior jerarquía, o a los organismos de policía judicial, en aquellos casos en que lo considere necesario, conveniente y oportuno para garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia.
5. Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por GUSTAVO MORA ORTEGÓN, porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de la respuesta suministrada por la autoridad demandada, se infiere que el trámite de extinción de dominio que se viene adelantado frente al inmuebles de propiedad del citado ciudadano, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente (Ley 1708 de 2014), respetándose las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés, como es el caso del aquí demandante.
Entonces es al interior de dicho trámite que el accionante cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, para lo cual cuenta aún con toda la fase de juzgamiento. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto; además, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta1.
6. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo (Cf. T- 1343 de 2001).
Al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra los bienes objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por GUSTAVO MORA ORTEGÓN, en cuanto se ordene el examen de legalidad de las medidas cautelares, está destinada a fracasar por improcedente.
7. Ahora, desde un plano del derecho a la igualdad, tampoco se encuentra una clara arbitrariedad que imprima una urgente intervención, cuando no se advierte una situación de identidad que imponga un examen de ponderación al respecto, porque de entrada se aprecia que los autos de 9 de diciembre de 2016 y de 3 de marzo de 2017 por los que se declaró la ilegalidad de las medidas cautelares de los bienes inmuebles de propiedad de los también afectados José Alirio Fernández Arévalo, Claudia Fernanda Peñaranda Sandoval y Eynar Botello Pinzón dentro del mismo trámite de extinción, fueron producidos con anterioridad al traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2004; mientras que la petición del actor fue presentada, según su propio dicho, el 25 de agosto de 2017, luego de haberse surtido ese trámite, siendo precisamente ese el motivo de su improcedencia.
Ya el examen de legalidad de tal determinación es esencialmente el asunto que debe presentar el accionante en el proceso en curso para que sea definido ante el juez natural, sin que pueda el juez de tutela adoptar decisiones paralelas como si fuera un medio suplente de los procedimientos ordinarios.
8. Lo anterior, es suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por GUSTAVO MORA ORTEGÓN, al desconocer el presupuesto de subsidiariedad que rige el mismo, al tratarse de un proceso de extinción de dominio en curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por GUSTAVO MORA ORTEGÓN, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAVA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 147. Contradicción de la sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.