AP3633-2018(52271)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3633-2018  

Radicación  n.° 52271  

Acta n.° 288  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de María Yuleidi Pino Trullo en contra del  fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  Sala de Decisión Penal, leído el 7 de diciembre de  2017, por medio del cual revocó la sentencia absolutoria  emitida el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de la capital del Cauca y, en su lugar, la  condenó como responsable de los delitos de trata de personas  agravado y proxenetismo con menor de edad agravado.  

II. H E C H O S  

En los fallos de  primera y segunda instancia se acogió la siguiente síntesis:  

Conforme  a los elementos materiales probatorios decantados en las vistas  públicas, se tiene que a inicios del mes de mayo de 2014, la  joven Y.M.B.V. para ese entonces de 15 años de edad, fue  contactada por una de sus agregadas de la red social Facebook, para  ir a laborar como mesera en bares del municipio de Balboa (Cauca),  por el fin de semana, oficio del cual recibiría cierto lucro o  dividendo; evento para el cual el contacto le manifestó que si  quería podía invitar a una amiga que fuera bonita,  procediendo así la menor a convidar a su amiga Y.S.S.R., para  ese entonces de 17 años de edad.  

Fue  así como para el 14 de mayo de 2014, las dos jóvenes en  cita se reunieron en el centro de esta capital con el contacto MARÍA  YULEIDI PINO TRULLO, para esa época de 20 años, quien  luego de absolverles algunas inquietudes a las menores sobre la  invitación, se dirigieron hasta el lugar de residencia de  MARÍA YULEIDI, en el barrio San Camilo de esta ciudad, y ya  finalizando la tarde del mismo día, las tres jóvenes  tomaron un transporte que las condujo hasta la población de  Balboa, lugar en donde pernoctaron en esa casa de la abuela de la hoy  acusada, sitio en donde según se dice fueron observadas por  una mujer de nombre NANCY N., quien adujo que estaban bonitas; al día  siguiente, según se dice esta mujer acompañó a  las jóvenes hasta el sitio conocido como el Estrecho, en donde  les dio a cada una de ellas 50 mil pesos para que se movilizaran  hasta la ciudad de Pasto (Nariño), sitio desde el cual se  transportaron hasta la población de Llorente (Nariño),  en donde fueron recibidas por el sujeto HÉCTOR N., quien las  ubicó en un hotel; al día siguiente las tres jóvenes  y el sujeto se movilizaron por canoa y a lomo de mula hasta un sitio  conocido como ‘Brisas’, sitio indeterminado entre l  geografía colombiana y ecuatoriana, en zona fronteriza, según  se aduce, cerca al río Mira.  

En  dicho lugar, según se habla, de amplia influencia guerrillera  y de personas dedicadas al cultivo de coca, fueron recibidas en la  casa del sujeto alias El Loco, quien tenía en el sitio una  discoteca, bar, cantina o salón comunal; allí las tres  jóvenes empezaron a laborar como meseras, en Horacio de 2:00  p.m. a 2:00 a.m., los fines de semana atendiendo la clientela que  frecuentaba el sitio libando licor con estos, pero sin llegar a tener  contacto íntimo con ellos, según se dejó en  claro, actividad por la cual les cancelaban un dinero por cada  pedido, y que ejercieron por espacio de quince días, así  mismo se dice que las tres jóvenes visitaron el sitio conocido  como San Lorenzo en el vecino país del Ecuador, lugar en donde  no reportaron contacto sexual con nadie, solo de paseo y de compras.  Ya de regreso del sitio indicado, MARÍA YULEIDI PINO TRULLO  invita a las menores (…) a trabajar en el sitio conocido como  El Chongo, casa de prostitución en donde las tres jóvenes  deciden vender sus cuerpos a cambio de dinero, lugar que era  administrado por una mujer de nombre MABEL N. o NANCY N., a quien le  cancelaban dinero por el cuarto en donde pernoctaba, cada vez que  tenían contacto sexual con algún hombre y por cada  condón que utilizaban, lugar donde laboraban de 5 p.m. a 5  a.m., en donde les correspondió sostener relaciones sexuales  con los lugareños a cambio de dinero; todo lo cual se  desarrolló hasta el 2 de junio de 2014, fecha en la cual las  tres jóvenes deciden regresarse a esta capital, para lo cual  emprenden nuevamente travesía, arribando al terminal de  transportes de esta capital en la madrugada del 4 de junio de 2014,  lugar en donde eran esperadas por sus familiares y personal de la  Policía Judicial.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Especializada  de Popayán obtuvo la expedición de orden de captura  contra María  Yuleidi Pino Trullo  y, luego de efectuado el control de legalidad de su aprehensión,  le formuló imputación, el 12 de junio de 2014, ante el  Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de  garantías de esa ciudad, como coautora de trata de personas  agravada (artículos 188 A y 188-B-1 del Código Penal) y  de proxenetismo con menor de edad agravado (artículos 213 A y  216-2 y 5 ibídem), cargos que no fueron aceptados por la  procesada, quien quedó cobijada con medida de aseguramiento  privativa de la libertad consistente en detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

2.  El 24 de agosto de 2014, la Fiscalía Quince de la Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  radicó escrito de acusación contra María  Yuleidi Pino Trullo  a título de coautora de trata de personas (art. 188 A del  Código Penal, verbos rectores “capte”  y “traslade”)  agravada (art. 188 B -1, por recaer sobre menor de 18 años) y  de autora de proxenetismo con menor de edad (art. 213 A, verbos  rectores “facilite”  o “participe  de cualquier forma”)  agravado por haberse realizado con el fin de llevar a la víctima  al extranjero y por haber recaído en persona en situación  de vulnerabilidad debido a su edad (art. 216-2 y 4).  

3.  El juicio fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado con función de conocimiento de Popayán.  Se desarrolló en la forma que a continuación se  puntualiza. Formulación de acusación: 25 de septiembre  de 2014. Audiencia preparatoria: 28 de enero de 2015. Juicio oral: 3  de agosto, 7 de septiembre y 13 y 26 de noviembre de 2015; 8 de enero  y 21 de junio de 2016; 19 de enero y 6 de marzo de 2017. El sentido  del fallo fue absolutorio; en ese mismo momento el a quo dispuso la  libertad de la procesada. La sentencia fue leída el 2 de mayo  de 2017.  

4.  La representante de las víctimas y la Fiscalía  apelaron. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  Sala de Decisión Penal, revocó el fallo absolutorio y  en su lugar resolvió: (i) condenar a María  Yuleidi Pino Trullo  a las penas principales de 25 años de prisión y 920  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, “(…)  como penalmente responsable del delito de TRATA DE PERSONAS AGRAVADO,  en concurso con el de PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD”;  (ii) imponerle la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20  años; (iii) no concederle la suspensión condicional de  la ejecución de la sanción privativa de la libertad ni  la prisión domiciliaria.  

5.  Oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de  casación. También presentó en tiempo el libelo  correspondiente.  

IV.  LA DEMANDA  

El  casacionista formula un cargo  único,  con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004,  consistente en la violación  indirecta  de la ley sustancial por error  de hecho  proveniente de falso  juicio de existencia  por adición o tergiversación de los testimonios de las  víctimas, es decir, Y.E.S.R. y Y.M.B.V., quienes para la fecha  de los hechos eran menores de edad. Considera que sin “(…)  estas adiciones a las declaraciones de las presuntas víctimas,  el Tribunal no hubiera podido condenar (…)”  a su defendida (fol. 393) y, por ende, depreca la “(…)  infirmación total de la sentencia recurrida”  (fol. 399). En las consideraciones se examinarán en detalle  los planteamientos del demandante.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De orden  general.  

La casación  es un recurso extraordinario, instituido como medio de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad  involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías fundamentales, la reparación de los agravios  inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y  demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los  yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley  (artículo 181 ibídem).  

Su ejercicio exige  la elaboración y presentación oportuna de una demanda  en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es)  invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de  manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas  no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de  continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario  un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.  

Los motivos de  impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada,  pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a  las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos  por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación  denunciados.  

De ahí que  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos:  

(…)  si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Sobre la  demanda presentada.  

Esta no constituye  más que un alegato de instancia, por medio del cual la defensa  quiere hacer prevalecer sobre la sentencia de segunda instancia,  resguardada por la doble presunción de acierto y legalidad, no  solamente su particular punto de vista acerca de lo que alcanzó  o no demostración en el juicio oral, sino, además, su  personal interpretación sobre las exigencias normativas para  que las conductas endilgadas correspondan a la abstracta descripción  contenida en los tipos penales seleccionados y aplicados.  

En efecto, es en  el alegato de cierre del juicio oral donde cada una de las partes  realiza un análisis de la prueba practicada o introducida y se  pronuncia sobre si su respectiva teoría del caso resultó  comprobada o, al menos, si la prueba producida por la acusación  alcanzó a colmar el estándar de prueba fijado por la  ley como presupuesto para poder dictar una sentencia condenatoria.  

Sin embargo, la  casación no es un escenario para repetir ese ejercicio, sino  para demostrar que el tribunal incurrió en uno o más  yerros demandables con fundamento en las causales taxativamente  previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Por eso es que, en  tratándose de la violación indirecta de la ley  sustancial producida a causa de error de hecho por falso juicio de  identidad la Corte tiene ampliamente decantado que:  

5.  El falso juicio de identidad (…), como bien se sabe, es un  yerro de carácter contemplativo que recae sobre el contenido  de la expresión fáctica del elemento de convicción  y se puede manifestar de distintas formas.  

Por  lo tanto, quien acusa su ocurrencia, debe precisar si el fallador i)  le hizo agregados a las prueba, que no corresponden a su texto  (distorsión por adición), omitió tener en cuenta  aspectos importantes de la misma (distorsión por  cercenamiento, o iii) alteró su texto (distorsión por  transmutación).  

Es  deber del casacionista comparar aquello que dice el medio probatorio  y lo que al respecto se expuso en la sentencia, para demostrar en qué  consistió el desacierto y cómo repercutió en el  sentido del fallo, de tal manera que sin la existencia del yerro  denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese  sido sustancialmente opuesta. (CSJ  AP4149-2017, 28 jun. 2017, rad. 47577).  

Aunque en este  caso el censor trae a cita algunos apartes del fallo de segundo  grado, en las pocas ocasiones en que alude al contenido concreto de  las declaraciones de las víctimas, tal cotejo no evidencia el  yerro alegado. Así, por ejemplo:  

A folio 390 y 393  expone que: “La adición probatoria por parte del  Tribunal se deriva del hecho de que argumenta que las menores  tuvieron que trabajar sexualmente para poder devolverse a esta  capital, cuando jamás ocurre ello (…)”.  

Empero, la testigo  Y.M.B.V., en la sesión del juicio oral del 13 de noviembre de  2015, expuso que al comienzo ella y Y.E.S.R. trabajaron como meseras  pero luego cambiaron las cosas y fueron explotadas sexualmente  (récord 13:06 a 14:19). La propuesta para sostener relaciones  sexuales con hombres se las hizo Yuleidi (récord  15:55), quien, por tanto, les prometió una cosa y les salió  con otra (récord 21:39). Ella les dijo que tenían que  estar con hombres para conseguir la plata para el pasaje de regreso,  que era la única forma (récord 01:00:24 a 01:02:04).  “Si no lo hacíamos, no salíamos de allá  porque no teníamos plata” (record 01:30:45). A su  vez, Y.E.S.R., también el 13 de noviembre de 2015, precisó:  “Era la única manera de conseguir la plata para salir  de allí” (récord 16:18 a 17:02).  

Por otra parte, a  folio 390 el censor aduce: “(…) son las propias  menores adultas quienes señalan que María Yuleidi nunca  recibió dinero alguno por ese aspecto sexual”. Y a  folio 392 agrega:  

(…)  procede a adicionar esos dichos cuando señala que tenía  como finalidad la explotación sexual, desconociendo el dicho  de las presuntas víctimas (…) quienes sostienen que mi  defendida JAMÁS OBTUVO PROVECHO ALGUNO DE CUALQUIERA DE LAS  ACTIVIDADES QUE ELLAS DESARROLLARON, luego entonces el Tribunal  ADICIONA el sentido diáfano de las probanzas para darle  alcance probatorio errado y equivocado (…).  

No obstante, se  advierte que el 13 de noviembre de 2015 Y.M.B.V. fue interrogada  acerca de si María Yuleidi Pino Trullo se benefició  con las relaciones sexuales que ella y Y.E.S.R. sostuvieron con  hombres de la región en donde se encontraban y respondió  que “(…) a ella le pagaron por eso (…)”  (récord 01:02:04 a 01:02:37).  

En los anteriores  términos, se tiene que así al censor no le parezcan  creíbles las afirmaciones de las testigos, lo cierto es que el  tribunal no les hizo decir algo distinto a lo que en efecto  manifestaron en sus declaraciones.  

Por consiguiente,  otra de las censuras del demandante, como es que el tribunal aplicó  erróneamente “(…) el SENTIDO COMÚN y  las REGLAS DE LA EXPERIENCIA (…)” (fol. 388), escapa  por completo al ámbito propio del único cargo formulado  en la demanda.  

Conforme  se desprende de lo anotado, la demanda de casación  examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos  de lógica y debida fundamentación.  

3. Necesidad de  fallo.  

Del  estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite  superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el  cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del  recurso, por las razones que a continuación se plasman, con  referencia a los demás reparos que la defensa relaciona en su  demanda.  

En  relación con el punible de trata de personas, el defensor  asegura que no existió traslado de las menores porque “(…)  para que ello tenga esa finalidad delictiva debe mediar la  utilización de la fuerza o violencia y ello jamás  ocurrió pues (…) fue producto de su libre determinación  como menores adultas (…)”  (fol. 389). Con el mismo argumento afirma que “(…)  jamás las menores adultas fueron captadas y aquellas actuaron  bajo su propio consentimiento (…)”  (fol. 390).  

Respecto  del proxenetismo con menor de edad, expresa que no existió  lucro o beneficio económico para María  Yuleidi Pino Trullo porque las menores  “(…) decidieron vender sus  cuerpos en forma libre, consciente y voluntaria, las únicas  que se beneficiaron económica fueron precisamente ellas (…)”  (fol. 389).  

La  trata de personas, prevista en el artículo 188 A del Código  Penal, adicionado por la Ley 747 de 2002 y modificado por la Ley 985  de 2005, es conducta punible que actualmente se encuentra ubicada en  el capítulo de delitos contra la autonomía personal,  sin perjuicio de su carácter pluriofensivo. Incurre en ella:  “El que capte, traslade, acoja o  reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el  exterior, con fines de explotación (…)”.  Tal explotación puede ser de diferente índole, pues  normativamente se encuentra definida como:  

(…)  el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para  sí o para otra persona, mediante la explotación de la  prostitución ajena u otras formas de explotación  sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las  prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la  explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la  extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas  de explotación. (Inciso  segundo del artículo 188 A del Código Penal).  

Conforme  al diccionario de la Real Academia Española captar  es atraer a alguien o ganar su voluntad y trasladar  es llevar a alguien de un lugar a otro.  

La  reforma que se efectuó al tipo penal en comento mediante la  Ley 985 de 2005 tuvo como finalidad “(…)  actualizar y armonizar la definición de trata de  personas que existe hoy en el Código Penal para hacerla  concordante con la establecida en la Ley 800 de 2003. (…)”.   Y de esa forma: “(…) complementar los acuerdos y  convenios suscritos por Colombia con organismos internacionales y con  otros Estados sobre la materia y en todo caso no ser un obstáculo  para el desarrollo de esas necesarias iniciativas. Consideramos los  ponentes que con un marco legal serio y útil podrán  fortalecerse los vínculos de cooperación internacional  de lucha contra la trata de personas”. (Informe de ponencia  para primer debate. Gaceta del Congreso n.° 556 del 17 de  septiembre de 2004).  

En la presentación  del proyecto de ley se hizo énfasis en el carácter  pluriofensivo de la conducta punible y en su mayor dañosidad  cuando recae sobre menores de edad:  

El  tráfico o trata de personas es un delito que viola gran  cantidad de derechos fundamentales de las víctimas, comenzando  por el no reconocimiento de la dignidad humana estas, al ser  consideradas objeto de lucro de los traficantes y no como sujetos o  seres humanos dotados de racionalidad propia, con libertad de  autodeterminación, con el derecho a desarrollar libremente su  personalidad, olvidando la prohibición de la esclavitud, la  servidumbre y la trata de seres humanos.  

Adicionalmente,  una gran gama de derechos se les violan antes, durante y después  de la situación del tráfico: el derecho al libre  desarrollo de la personalidad, a la libertad; el derecho a la honra;  el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, el acceso a  la salud, a la educación; a no ser sometido a tratos crueles e  inhumanos; a gozar de una familia; el derecho a la seguridad social;  el derecho a la recreación y al aprovechamiento del tiempo  libre, entre otros.  

Cuando  los sujetos objeto del tráfico son personas menores de edad,  además de los derechos vulnerados anteriormente, se  transgreden los derechos fundamentales de los niños,  mencionados en el artículo 44 de la Constitución  Política, como son el derecho a la integridad física,  la salud, la seguridad social; el derecho a tener una familia, al  cuidado, el amor y la educación, entre otros derechos.  (Gaceta del Congreso n.° 410 del 6 de agosto de 2004).  

Pues  bien, mediante la Ley 800 de 2003 el Congreso Nacional aprobó  la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional y el Protocolo para prevenir, reprimir y  sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,  complementario de aquella.  

Conforme  al artículo 3° de dicho protocolo, en general se entiende  por trata de personas “(…)  la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la  recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la  fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al  engaño, al abuso de poder o de una situación de  vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o  beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga  autoridad sobre otra, con fines de explotación”  (literal a). Pero: “La captación,  el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un  niño con fines de explotación se considerará  trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los  medios enunciados en el apartado a) del presente artículo”  (literal b), entendiéndose por niño toda persona menor  de 18 años (literal d).  

Desde  esa perspectiva, y puesto que, a voces del artículo 2-4 de la  Ley 985 de 2005, sus preceptos deben ser interpretados de manera  coherente con la Ley 800 de 2003, como en el presente caso las  víctimas eran menores de edad, no es exigible que hubiera  mediado violencia u otro de los medios atrás indicados, como  lo pretende el demandante.  

Además,  como expresamente lo dispone el inciso final del artículo 188  A del estatuto penal sustantivo: “El  consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de  explotación definida en este artículo no constituirá  causal de exoneración de la responsabilidad penal”.  

El  anterior aparte normativo fue esencial dentro de las consideraciones  del tribunal y no empece el censor lo ignora para limitarse a  insistir en que las víctimas eran menores adultas, y por  tanto, capaces de prestar su consentimiento.  

Igualmente  infructuosa es la persistencia del defensor en que las menores no  fueron captadas ni trasladadas con fines de explotación,  cuando la prueba evidencia lo contrario, esto es que:  

María  Yuleidi Pino Trullo se contactó  vía Facebook con Y.M.B.V.; le hizo una oferta para trabajar de  mesera en Balboa (Cauca); le preguntó si tenía una  amiga bonita que la acompañara y cuando se reunieron las tres  en la iglesia La Ermita de Popayán, de forma coincidencial con  los problemas que las dos menores tenían con sus respectivas  progenitoras, les vendió la idea del empleo como una salida  para no tener que depender más de sus padres.  

A  continuación, sin que las menores tuvieran que costear sus  pasajes, fueron conducidas a Balboa (Cauca); después a Pasto y  luego a Llorente (Nariño). De allí a La Playa –  Río Mira, afluente que atravesaron para luego ser llevadas, en  lomo de mula, a un rancho. Llegaron incluso a Ecuador, a San Lorenzo,  y a un sitio conocido como El Chongo, donde sostuvieron relaciones  sexuales con hombres, al parecer guerrilleros y cocaleros.  

Se  percibe, entonces, que fueron atraídas y progresivamente  alejadas de su domicilio y parientes, hasta que se dedicaron a la  prostitución. Igualmente, es patente el fin último de  lucro, pues las menores debían pagar, de lo que cobraban por  sus servicios, el uso del cuarto y el consumo de los condones, sin  contar con que alrededor existían más elementos que  completan el panorama, como la venta de licor, etc.  

En  los anteriores acontecimientos intervinieron de manera coordinada  diferentes personajes, como Mabel, Nancy, Héctor, El Loco,  además de la aquí procesada.  

Por  último, el tipo penal de proxenetismo con menor de edad  (artículo 213 A del Código Penal, adicionado por la Ley  1329 de 2009) incluye en su descripción dos ingredientes  subjetivos alternativos como son el “(…)  ánimo de lucro para sí o para un tercero (…)”  o el fin de “(…) satisfacer  los deseos sexuales de otro (…)”.  Por tanto, como ánimo equivale a intención, no es  necesaria la obtención del lucro para la estructuración  del delito, a diferencia del parecer del demandante.  

4.  Conclusión.  

La  decisión, entonces, será la ya anunciada. En contra de  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP,  12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de María  Yuleidi Pino Trullo en contra del fallo del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal,  leído el 7 de diciembre de 2017.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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