STP5996-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5996-2018  

Radicación  Nº 98204  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por el accionante PEDRO SIMÓN ESPINOSA CUERVO contra la  sentencia de tutela de 9 de abril de 2018, emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se  negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al trabajo, salud, familia e igualdad, presuntamente vulnerados por  la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por el Tribunal  a quo  en los siguientes términos:  

Manifiesta  PEDRO SIMÓN ESPINOSA CUERVO que se encuentra vinculado a la  Fiscalía General de la Nación como Técnico  Investigador III del CTI desde hace 29 años, por lo que en  diciembre de 2017 exigió el disfrute del periodo de vacaciones  a partir del 25 de junio de 2018, en atención a la causación  de las mismas entre el 8 de febrero de 2017 y el 7 de febrero del  cursante año.  

Refirió  que la Subdirección Regional Central de la Fiscalía  General de la Nación le informó que no era posible  acceder a la solicitud presentada, dada su integración al  régimen de vacaciones colectivas 2018, por lo que aduce, le  pretenden otorgar su descanso remunerado después de más  de dieciocho meses de servicio sin justificación alguna.  

Indica  que los empleados adquieren la concesión del periodo de  vacaciones remuneradas cada año, sin que sea necesario  implementar una política de vacaciones colectivas, pues ello  puede incrementar las enfermedades laborales.  

Agrega  que desde el momento en que se vinculó a la entidad accionada  ha permanecido al régimen de vacaciones individuales, las  cuales ha disfrutado en el mes de junio porque es el momento en que  puede compartir con su familia y destinar la suma recibida por dicho  concepto para cancelar la matrícula universitaria de uno de  sus hijos.  

Por  último, señala que fue cambiado al régimen  colectivo de vacaciones sin explicación alguna, destacando  enseguida que el CTI tiene labores investigativas de manera  permanente y para cumplir sus funciones no se base en el régimen  de vacaciones colectivas de los jueces y fiscales.  

En  consecuencia, en amparo de los derechos fundamentales denunciados  como transgredidos, solicita se ordene a las entidades accionadas que  autoricen su descanso anual remunerado bajo el sistema de vacaciones  individuales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr  traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejercieran el  derecho de contradicción que les asiste:  

Al  respecto, se pronunció la Subdirectora Regional Apoyo Central  de la Fiscalía General de la Nación, señalando  que las vacaciones en la institución sufrió una  transformación con el Decreto No. 021 del 9 de enero de 2014  «por  el cual se expide el régimen de las situaciones  administrativas en las que se pueden encontrar los servidores  públicos de la Fiscalía General de la Nación y  de sus entidades adscritas»,  tema  fue reglamentado con la expedición por parte del Fiscal  General de la Nación de la Resolución No. 0-3161 del 10  de noviembre de 2017, donde se estableció que el disfrute de  las vacaciones colectivas corresponderá al periodo causado y  no concedido en la vigencia correspondiente, así como que se  dejó en claro que los Directores Seccionales y los  Subdirectores Regionales, eran los encargados de determinar y  reportar qué servidores se regirían por el sistema de  vacaciones individuales dadas las necesidades del servicio.  

Precisó  que siguiendo los citados lineamientos, el 18 de diciembre de 2017,  acorde con los listados reportados por la Dirección Sección,  la Subdirección Regional de Apoyo Central expidió la  Resolución 0691, por medio de la cual se establece el régimen  de vacaciones individuales de los servidores adscritos a la Seccional  Bogotá, en la vigencia 2017, dentro del cual no se incluye al  funcionario PEDRO SIMÓN ESPINOSA CUERVO, lo cual precisa, se  le explicó en correo electrónico el pasado mes de  enero, en el que se relacionaron los fundamentos normativos ya  referidos para haber tomado dicha decisión.  

En  ese sentido expreso la citada funcionaria, que la Fiscalía  General de la Nación ha respetado el derecho del funcionario  al descanso remunerado, incluso en vigencia del 2017 disfrutó  de un periodo de vacaciones entre el 20 de junio y el 14 de julio de  2017, por lo que no podría señalarse que dicho derecho  está siendo negado de manera injustificada.  

Aclaró  que el actor, causa sus vacaciones entre el 8 de febrero y el 7 de  febrero del año siguiente, por lo que para la vigencia del año  2017 aún no tenía causado su periodo, es decir que solo  podía disfrutarlas a partir del 31 de enero de la presente  anualidad, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el mencionado  Decreto y resoluciones, solamente podría disfrutarlas en  diciembre de 2018.  

Finalmente,  señaló que la tutela resulta improcedente, pues el  demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar la  protección de los derechos que considera transgredidos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  9 de abril de 2018, negando por improcedente el amparo constitucional  deprecado, ante la subsidiaridad de la acción constitucional,  pues el actor tiene a su disposición otros medios de defensa  judicial, como acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa, máxime cuando no se demostró un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo solicitando su revocatoria y el amparo invocado, pues  insiste en señalar que el nuevo régimen de vacaciones  colectivas le cercena su derecho de poder estar con su familia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 9 de  abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la  Fiscalía General de la Nación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En este caso no hay duda que la censura constitucional que presenta  PEDRO SIMÓN ESPINOSA CUERVO se dirige a cuestionar los actos  administrativos por medio de los cuales se autorizó a algunos  servidores de la Fiscalía General de la Nación para  disfrutar del descanso anual remunerado bajo el sistema individual de  vacaciones en el año en curso, en los que no se le incluyo,  previo reporte de los Delegados, Directores Estratégicos y  Nacionales, Subdirectores Regionales de la entidad por estricta  necesidad del servicio, al considerar que con dicha decisión  se le cercena su derecho a estar con su familia.  

4.  De entrada, advierte la Sala que el amparo constitucional que  presenta el accionante resulta a todas luces improcedente, pues  desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite  de tutela, cuya naturaleza no es la de un recurso supletorio o  alternativo de los  mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico  para regular la protección de los derechos,  y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones  adoptadas en los trámites administrativos, más cuando  el quejoso cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los  cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, para efectos de determinar si éstos  comportan alguna lesión a sus garantías fundamentales,  por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho contra la decisión de contenido particular y concreto  de diciembre de 2017, a través de la cual no se le autorizó  el descanso anual remunerado bajo el sistema individual de  vacaciones.  

La  Corte Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relación  con la existencia de otros mecanismos ha sostenido:  

En  materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una  regla general: la acción de tutela es el último  mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede  acudir el afectado por su violación o amenaza sólo  después de ejercer infructuosamente todos los medios de  defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.  Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo,  en la sentencia T-568/94:  

(…)  Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la  acción de tutela cuando existen otros medios de defensa  judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo  excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con  la característica de ser supletorio, esto es, que sólo  procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial,  salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable – artículo 86 de la C.P. y artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

Es  más, el actor cuenta con la posibilidad de proponer la  suspensión provisional del acto que considera lesivo de sus  derechos, como medida cautelar que hace perder fuerza de ejecutoria,  mientras se emite la decisión de mérito sobre la  legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229  y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo  Código Contencioso Administrativo), el  que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver  incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo  de sus derechos.  

Dentro  del material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda  inferir que el demandante haya agotado alguno de tales medios  judiciales para debatir la legalidad de los actos administrativos que  le resultaron en desfavor, situación que desde ahora, pone de  manifiesto la improcedencia de la acción de tutela por  carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

No  otra razón sino la voluntad de la accionante en obtener una  interpretación diversa a la efectuada por la autoridad  demandada, respecto de la no concesión de sus vacaciones de  menara individual es la motivación que la alienta a acudir a  la presente acción de amparo constitucional, reclamando la  protección de derechos fundamentales cuya transgresión  de entrada no se aprecia configurada; además porque conforme  la respuesta dada por la demandada se observa que fueron consideradas  las normas sobre la materia, cuyo debate de legalidad se debe  presentar ante el juez natural como ya se indicó.  

5.  Pero más allá de lo anterior, tampoco fue demostrado  que las decisiones administrativas por medio de las cuales no se  accedió a las peticiones del accionante sean arbitrarias o  inconsultas, alejadas de la razonabilidad o constituyeran una franca  vía de hecho, pues se sustentaron no solamente en lo dispuesto  en el Decreto Ley 021 de 2014, sino en la resolución No. 0361  del 10 de noviembre de 2017, a través de la cual se reglamentó  el sistema de vacaciones colectivas en la Fiscalía General de  la Nación, donde de manera clara se estableció que a  partir del mes de diciembre de 2017 las vacaciones de los servidores  judiciales de la entidad se regirán por el sistema de  vacaciones colectivas, periodo para el cual por cierto ni siquiera el  demandante había causado su derecho.  

6.  De otra parte, no debe dejarse de lado, tal como surge de la  interpretación del artículo 86 de la Carta Política,  que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure  la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos  constitucionales afectados o amenazados, en términos tales  que, aun existiendo un canal de protección judicial idóneo  para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría  resultar inútil o tardía.  

La  Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse  como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha  sostenido que:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  (Subrayas fuera del texto).  

Aplicado  lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la  actuación de la entidad demandada ningún daño  antijurídico se le causa, pues la situación expuesta  por ESPINOSA CUERVO no se encuentra prevista como aquellas que  requieran protección especial y urgente, máxime cuando  no está demostrada la configuración de un perjuicio  irremediable, en tanto que lo único que se limitó a  enseñar es que siempre ha disfrutado de su descanso remunerado  en el mes de junio de cada anualidad para compartir con su familia y  destinar el dinero percibido por tal concepto para cancelar la  matrícula universitaria de uno de sus hijos, circunstancia que  ni siquiera acreditó.  

Así,  no se puede dejar de lado que el interesado no demostró la  existencia de una real afectación a sus garantías  constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el  amparo, pues ni siquiera se le está negado el derecho a  disfrutar de su descanso anual remunerado, por lo que no se aviene  configurada alguna causa razonable para la protección  constitucional así sea de manera transitoria, lo cual por  cierto despeja cualquier infracción al derecho al trabajo.  

7.  Además, se descarta la presunta vulneración del derecho  fundamental a la igualdad, porque ESPINOSA CUERVO no acreditó  que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Fiscalía  General de la Nación le haya concedido vacaciones  individuales, máxime cuando la garantía constitucional  prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo  puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho  frente a los cuales se realiza la comparación, situación  que el libelista se abstuvo de demostrar.  

8.  Así las cosas, no se observa arbitrariedad alguna en las  decisiones administrativas adoptadas por la accionada, ya que fueron  debidamente soportadas en la normatividad aplicable y en las pruebas  allegadas, y por ende, ningún reparo constitucional se puede  realizarse al respecto.  

9.  Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la  improcedencia de la acción de tutela presentada por PEDRO  SIMÓN ESPINOSA CUERVO, ante la carencia de presupuesto de  subsidiariedad, sin que se hubiera demostrado la necesidad de una  intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede  es la confirmación del fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.-  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

2.-  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.-  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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