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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5844-2018
Radicación n° 97998
Acta 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el Dr. José Absalón Gómez Velásquez, Fiscal 157 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, respecto del fallo proferido el 15 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del cual concedió el amparo constitucional del derecho de petición del señor Luis Gonzalo Jaramillo Zuluaga, dentro de la acción de tutela promovida contra la citada entidad.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«Indica el accionante en su escrito que ostenta la calidad de indiciado por denuncia presentada desde el año 2009, por el señor JORGE ESCOBAR VILLEGAS (fallecido), debido a un asunto que se presentó con los predios denominados La Oliva, El Delirio y La Amalia ubicados en zona rural del municipio de Puerto Berrío, terrenos de su exclusiva propiedad. Refiere que la actuación la adelanta el Fiscal 157 accionado, quien convocó al Juez de Control de Garantías para audiencia a fin de solicitar la afectación de los predios rurales reseñados, los que luego de los trámites procesales respectivos, fueron dejados fuera de comercio hasta la actualidad, esto es, en el mes de mayo de este año cumplen 09 años de afectación y el asunto continúa desde entonces en investigación previa.
Señala que a través de su apoderado el 10 de agosto del 2017, se solicitó al despacho del doctor JOSÉ ABSALÓN GÓMEZ VELÁSQUEZ se estudiara la posibilidad de tramitar el asunto bajo la batuta de la Ley 600 de 2000, así como también se reiteró la desafectación de los terrenos, recibiendo como respuesta un lacónico oficio del 12 de enero de la presente anualidad, donde indica que sobre el tema de aplicar dicha ley no es viable y sobre la devolución de las tierras afirma que no es procedente, pues se está investigando y por tanto no se accede a su reintegro.
Refiere que ante la alternativa presentada por ese Despacho, su defensor le contestó que si no tramitaba el asunto por la Ley 600 de 2000, sino por la 906 de 2004, entonces no tenía facultades para negar la devolución de las tierras sino que era su obligación convocar al Juez de Control de Garantías, para que decida de fondo; escrito que fue presentado desde el 24 de enero del presente año, sin obtenerse ni siquiera respuesta. Señala que en el presente caso no se ha resuelto nada en absoluto, pues que no se ha pronunciado acerca de la norma procesal por la cual se debe tramitar el asunto.
Concluye entonces el accionante solicitando se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 157 Especializada proceda a resolver los escritos en estricto derecho, indicando cuál es la norma por la cual se debe ventilar el asunto que se adelanta en su contra.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor del actor y ordenó al funcionario accionado que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar una respuesta clara y de fondo sobre lo pretendido por el señor Luis Gonzalo Jaramillo Gutiérrez, en torno a que se le informe bajo qué ley está siendo adelantada la investigación en su contra, así como también sobre qué procedimiento debe adelantar para obtener un pronunciamiento acerca de su intención de que se levante la medida de afectación que pesa sobre sus bienes”, la decisión se soportó bajo el siguiente argumento:
«De acuerdo entonces a lo manifestado por el señor Fiscal Delegado, se entiende que en efecto la investigación adelantada en contra del señor LUIS GONZALO JARAMILLO ZULUAGA, está siendo ventilada bajo la Ley 906 de 2004, así como también que esto permite entonces que el accionante tenga la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías, a fin de que sea este quien se pronuncie respecto de su pretensión de levantar la medida de afectación que se impusiera a los bienes de su propiedad; sin embargo, se tiene que esta información no ha sido puesta en conocimiento del quejoso.
Es así entonces, que fácilmente se puede advertir que aún permanece la vulneración al derecho de petición incoado por el señor LUIS GONZALO JARAMILLO ZULUAGA, pues que del material recolectado en la actuación si bien ya le fue suministrada una respuesta por parte de la Entidad accionada, respecto de la investigación que en su contra se adelanta, lo cierto es que no se le ha indicado así como se hizo a esta Sala, bajo qué Ley se está ventilando la actuación y sobre cuál es el procedimiento a seguir para que se resuelva sobre su pretensión de levantar la medida de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre sus bienes.»
3. LA IMPUGNACIÓN
El Dr. José Absalón Gómez Velásquez, Fiscal 157 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señala que hubo un error de apreciación de la respuesta ofrecida y de los anexos aportados por el accionante, que acreditaron el cumplimiento de la garantía fundamental sobre la cual el a quo dispuso el amparo, sin existir violación o amenaza de su transgresión.
Concluye, solicitando se revoque la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuanto “ese despacho ha dado respuesta oportuna y clara al señor Luis Gonzalo Jaramillo Zuluaga a través de su abogado doctor Jorge Iván Gómez Ramírez.”
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente que proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
3. A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
3.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).
4. Frente al punto central de inconformidad del impugnante, atinente con el contenido de la respuesta que en su momento se otorgó al abogado de Luis Gonzalo Jaramillo Zuluaga, hoy accionante, ha de señalarse que comparte la Sala las razones del disenso formulado y por lo tanto se impone la revocatoria del fallo al quedar sin sustento los argumentos expuestos por el a quo sobre la vulneración del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, pues la solicitud concreta del accionante con el libelo es “que se ordene a la Fiscalía 157 Especializada proceda a resolver los escritos en estricto derecho, indicando cuál es la norma por la cual se debe ventilar el asunto que se adelanta en su contra”. Lo cual quedó acreditado en el trámite surtido en primera instancia por la Sala a quo, veamos:
4.1. En efecto, visto el correspondiente libelo1, el demandante por intermedio de su defensor formuló al Fiscal 157 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, ”SOLICITUD DESAFECTACIÓN INMUEBLE RURAL”, y en él expresamente se señaló:
“La defensa del señor JARAMILLO ZULUAGA, pretende mediante este escrito y con fundamento en la prueba trasladada, persuadir al señor Fiscal de la necesidad legal de “DESAFECTAR” los inmuebles rurales reseñados, ya que se demostró hasta la saciedad que son de su exclusiva propiedad”
El Fiscal 157 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado mediante oficio n°001872, de fecha 3 de mayo de 2017, contestó la petición y resolvió de fondo la solicitud de desafectación, indicándole desde esa fecha el rito procesal por medio del cual se surtía la acción penal seguida contra el aquí accionante. Señala el citado oficio:
«3. Después de leída su petición y confrontado con el proceso que se adelanta en el despacho, considero que no se puede acceder a ella, por cuanto, dentro del proceso existen algunos elementos probatorios, que impiden tal situación y se debe profundizar en el análisis y valoración para tomar las decisiones respectivas.
4. Por tratarse de un proceso que se adelanta por el rito de la ley 906 de 2004, el cual está en etapa de investigación preliminar, comprenderá que aún no puedo exhibirle los documentos que me impiden acceder a su petición.» (Negrillas fuera del texto transcrito).
La respuesta citada fue expresamente reconocida en el libelo como suministrada por la autoridad accionada al demandante.
4.2. Así mismo, escrutados los anexos que acompañan el libelo, encuentra la Sala que acreditado quedó por parte de la agencia fiscal accionada la respuesta a la solicitud de información sobre cuál es el procedimiento que debe seguir el accionante para la desafectación de los inmuebles de propiedad del accionante. El oficio No.006/1573 de fecha enero 12 de 2018, suscrito por el Fiscal 157 y dirigido al defensor del señor Jaramillo Zuluaga relacionó expresamente:
“En cuanto a los bienes respecto a (sic) de los cuales versa su petición, deviene necesario indicar que se encuentran afectados por una medida cautelar impuesta por un juez de control de garantías, dicho sea de paso, a efectos de solicitar su afectación de los derechos dispositivos de los inmuebles, la Fiscalía en su momento tuvo los argumentos necesarios para sustentar tal decisión, es por lo que se debe solicitar igualmente ante el juez constitucional, tal desafectación, no obstante impera resaltar que dentro de esta indagación, se continúan ejecutando actos de investigación que permitirán adoptar por parte de esta Fiscalía, las decisiones de fondo que correspondan en derecho con respecto a la indagación como tal y con lo relativo a los bienes, por lo que por ahora no se accede a lo pedido en cuanto a su devolución.” (Negrillas fuera del texto transcrito).
5. Lo anterior, sin lugar a duda demuestra que con la emisión de los oficios n°00187 del 3 de mayo de 2017 y 006/157 del 12 de enero de 2018, el Fiscal accionado resolvió la solicitud de información pedida por el accionante relativa a conocer el sistema procesal por el cual se adelanta la investigación seguida con él y el trámite que debe adelantar para la desafectación pretendida, sin que sea dable endilgarse compromiso al derecho de petición, pues las respuestas otorgadas absolvieron de forma clara y precisa las inquietudes que le asistían al accionante, conducta con la cual se concretó la garantía constitucional reclamada.
5.1. En conclusión, ha de entenderse que el Despacho Fiscal accionado se pronunció de fondo y con claridad respondió los pedimentos del accionante, lo cual se efectuó antes del trámite de la acción de tutela, circunstancia que lleva a concluir que la garantía constitucional reclamada no resultó comprometida por las actuaciones de dicho funcionario judicial, pues estas resultan oportunas, claras y garantistas del derecho de petición formulado por Jaramillo Zuluaga.
6. En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo concedido.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas, y en su lugar DENEGAR el amparo del derecho de petición.
Segundo. – NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 27 a 40 cdno Tribunal
2 Folio 41 Ídem
3 Folio 47 cdno Tribunal